martes, 2 de noviembre de 2004

21.09.04 - Rol Nº 3826-03

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos Rol 381-2002 del Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, sobre procedimiento ejecutivo de obligación de dar, cobro de cheque, caratulados Dacaret Bulos, Jorge con Becerra Cornejo, Clemencia, por sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil dos, la señora Juez Subrogante de ese Tribunal, rechazó las excepciones opuestas, entre ellas, la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, prevista en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en la circunstancia que los cheques materia de la ejecución estaban caducados. En consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el total pago de lo adeudado, en capital, intereses y costas. La Corte de Apelaciones de Rancagua por fallo de cinco de agosto de dos mil tres, revocó la sentencia de primer grado, en cuanto rechazaba la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de los cheques materia de la ejecución y, en su lugar, acogió dicha excepción. En contra de esta última sentencia, el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 23 y 24 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y el 1545 en relación a los artículos 1546 y 1560 del Código Civil. En efecto, expresa que la primera disposición legal ha sido infringida pues al establecer que los cheques se encontraban caducados, ha desconocido el convenio suscrito por las partes, en especial, el consentimiento del girador para que los cheques fueran cobrados en l a fecha señalada en el convenio con lo cual autorizó para que los cheques se cobraran en un plazo superior a los 60 ó 90 días que autoriza la ley, por lo que se infringió el artículo 24 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; y finalmente en lo que respecta al artículo 1545 del Código Civil, se ha vulnerado también la ley del contrato al desconocer la voluntad de las partes establecida en el convenio celebrado por éstos. SEGUNDO: Que para una acertada inteligencia del recurso deben tenerse presente los siguientes hechos establecidos por los jueces del fondo: a) Que la demandada ha sido ejecutada por los cheques series SFC Nº 1314804 por $ 2.000.000 y Nº 1314805 por $ 3.399.000. b) Que los referidos documentos fueron protestados el 26 de marzo y el 15 de mayo de 2002, respectivamente. c) Que los cheques fueron entregados al ejecutante el día 1 de octubre de 2001 para el día 30 de enero de 2002, el Serie SFC Nº 1314804 y para el día 15 de mayo de 2002, el Serie SFC Nº 1314805. d) Que los documentos forman parte del reconocimiento de deuda de que da cuenta el documento agregado a fojas 36 de estos autos. e) Que la sentencia impugnada estimó que entre la fecha de entrega de los documentos y la fecha de presentación al cobro de los mismos, los cheques estaban jurídicamente caducados. TERCERO: Que en relación a la primera disposición legal que el recurrente estima infringida, cabe señalar que el inciso 1º del artículo 23 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques establece que: El portador de un cheque deberá presentarlo al cobro dentro del plazo de 60 días, contados desde su fecha si el librado estuviere en la misma plaza de su emisión y dentro de 90 días si estuviere en otra. CUARTO: Que del análisis de la disposición legal antes citada, solo cabe concluir que el plazo para el cobro del documento cheque debe necesariamente contarse desde su fecha, la que no puede sino corresponder a la que aparece estampada en tales documentos como la de su emisión, esto es, el 30 de enero de 2002 y el 15 de mayo de 2002, respectivamente. QUINTO: Que a tal conclusión se arriba, en atención al carácter literal de los cheques, que es una de las características propias de los títulos de créditos, conforme al cual, ellos obligan con estricta sujeción a su texto, en términos tales que, lo que no está expresado en el título no puede ser tomado en cuenta. SEXTO: Que conforme a lo que ha quedado dicho, la sentencia ha infringido el artículo 23 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, al comenzar a contar el plazo de caducidad para el cobro de los cheques, desde la fecha de entrega de los documentos de acuerdo con el convenio de pago celebrado por las partes-y no desde la fecha estampada en los mismos instrumentos. SÉPTIMO: Que por lo anterior, la sentencia al acoger la excepción del N º 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, declarando la caducidad de los cheques, ha cometido error de derecho, precisamente por la infracción del artículo 23 de la Ley de cheques, lo que llevará a acoger el recurso de nulidad interpuesto. OCTAVO: Que atendido lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás disposiciones que el recurrente estima infringidas. Y visto además lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 44, por el abogado José Barahona Salazar, en representación del demandante, en contra de la sentencia de cinco de agosto de dos mil tres, escrita de fojas 39 a fojas 40, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación. Redacción a cargo del Ministro don Hernán Álvarez García. Regístrese. Rol Nº 3826-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W. y Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrante Enrique Barros B. No firma el Ministro Sr. Ortiz y el Abogado Integrante Sr. Barros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.


Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se confirma, en lo apelado, la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil dos, escrita de fojas 20 a 24. Redacción a cargo del Ministro Sr. Hernán Álvarez G. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Rol Nº 3826-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W. y Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrante Enrique Barros B. No firma el Ministro Sr. Ortiz y el Abogado Integrante Sr. Barros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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