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miércoles, 3 de noviembre de 2004

Es inapelable sentencia de Corte de Apelaciones que falla un Reclamo de Ilegalidad contra una Municipalidad

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 3603-2004 comparece, a fs. 1, el abogado don Octavio Manuel-Andrés Aylwin Vivas, interponiendo recurso de hecho, en relación con los autos sobre reclamo de ilegalidad caratulados Aylwin Vivas Octavio M-A y otros con Alcalde Santiago y Consejales, rol Nº6117-02, seguidos ante la Corte de Apelaciones de esta ciudad. Lo deduce contra la resolución de fecha 11 de agosto último, por medio de la cual se declaró improcedente y, en consecuencia, no se concedió la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva dictada en dicha proceso, que denegó la ilegalidad solicitada. Expresa que, la regla general, con respecto a la apelación, está contenida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso. Agrega, que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones conociendo de un reclamo deducido en contra de resoluciones u omisiones ilegales de una municipalidad, constituye una sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia, cual es precisamente dicha Corte, quien act aa en tal función de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley de Municipalidades. Dicho reclamo tiene dos fases explica-: una administrativa, ante el propio alcalde, y otra jurisdiccional ante la Corte de Apelaciones, cuya sentencia debe considerarse de primera instancia; razón por la cual para denegar la apelación, se habría requerido que el artículo 140 de la Ley referida hubiera establecido que dicho fallo era inapelable o de única instancia. No siendo así, el recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva de primer grado es plenamente procedente.

A fs. 13, los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Alejandro Solís Muñoz y doña Rosa María Maggi Ducommun, y el abogado integrante don Emilio Pfeffer Urquiaga, informan que declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia recaída en el reclamo, en razón de que la ley no contempla el recurso de apelación en contra de dicho fallo, el que sólo podrá impugnarse por la vía del recurso de casación, atendido lo dispuesto en el artículo 98, números 1 y 2 del Código Orgánico de Tribunales; a lo que debe agregarse la norma contenida en el numeral 5 del artículo 63 de dicho Código, que reconoce una competencia genérica a las Cortes de Apelaciones para conocer los demás asuntos que otras leyes encomienden, sin precisar si es en única, primera o segunda instancia, de donde concluyen que no es apelable la sentencia de la Corte, porque no existe norma expresa en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que conceda el recurso de apelación. Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fs. 32.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, a fs. 1 se dedujo recurso de hecho contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el expediente sobre Reclamación de Ilegalidad antes individualizado, que declaró improcedente y no concedió el recurso de apelación presentado contra la sentencia definitiva que rechazó el reclamo interpuesto;

SEGUNDO: Que, el reclamo de ilegalidad de que se trata en estos autos, se encuentra instituido y regulado por el artículo 140 de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que le asigna una estructura compleja, compuesta de dos fases: la primera de las cuales se cumple en sede administrativa, ante el Alcalde del Municipio, desde donde procede el acto u omisión impugnados; y el segundo, de carácter contencioso administrativo, se desarrolla ante la Corte de Apelaciones respectiva, una vez desechado el reclamo por la autoridad edilicia o en silencio de ésta. En la tramitación del reclamo en sede jurisdiccional, la Corte obra como tribunal de única instancia; motivo por el cual la sentencia definitiva no admite el recurso de apelación;

TERCERO: Que, cabe precisar en torno a esta materia que la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casación y, sólo por excepción, lo es de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre respecto de la acción establecida en la Ley Nº18.971, en el recurso de protección, por ejemplo y en todos los asuntos que determina el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales (y el 96 del mimo Código, en tribunal pleno); 

CUARTO: Que, debe, asimismo, tenerse presente que no pueden aplicarse en este asunto las normas generales sobre Disposiciones comunes a todo procedimiento, específicamente, las referidas al recurso de apelación entre ellas, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil-, porque la reclamación de ilegalidad está precisamente sometida a una regla especial diversa, como lo es el mencionado artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades;

QUINTO: Que, de acuerdo a lo expuesto, hay que arribar a la conclusión de que, para que el recurso de apelación fuere procedente respecto del reclamo en examen y, específicamente, en contra de la resolución que, en calidad de definitiva, rechazó la reclamación de ilegalidad, se requeriría de la existencia de una disposición expresa en dicho sentido; lo que en la especie no ocurre; 

SEXTO: Que, finalmente, por todo lo consignado, debe colegirse que la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible o improcedente la apelación de que se trata, por lo que el presente recurso de hecho no puede prosperar y debe ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs. 1, contra la reso lución de once de agosto del año en curso, dictada en los autos Rol de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº6117-2002, que no hizo lugar, por improcedente, al recurso de apelación deducido por el reclamante contra la sentencia definitiva que desechó la reclamación de ilegalidad. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción del ministro señor Adalis Oyarzún Miranda. Rol Nº3603-2004.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman la Srta. Morales y Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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