Santiago, veintiuno de octubre de dos mil cuatro.
VISTOS:
En estos autos rol N潞 3603-2004 comparece, a fs. 1, el abogado don Octavio Manuel-Andr茅s Aylwin Vivas, interponiendo recurso de hecho, en relaci贸n con los autos sobre reclamo de ilegalidad caratulados Aylwin Vivas Octavio M-A y otros con Alcalde Santiago y Consejales, rol N潞6117-02, seguidos ante la Corte de Apelaciones de esta ciudad. Lo deduce contra la resoluci贸n de fecha 11 de agosto 煤ltimo, por medio de la cual se declar贸 improcedente y, en consecuencia, no se concedi贸 la apelaci贸n interpuesta en contra de la sentencia definitiva dictada en dicha proceso, que deneg贸 la ilegalidad solicitada. Expresa que, la regla general, con respecto a la apelaci贸n, est谩 contenida en el art铆culo 187 del C贸digo de Procedimiento Civil, en cuya virtud son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso. Agrega, que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones conociendo de un reclamo deducido en contra de resoluciones u omisiones ilegales de una municipalidad, constituye una sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia, cual es precisamente dicha Corte, quien act aa en tal funci贸n de acuerdo a lo dispuesto por el art铆culo 140 de la Ley de Municipalidades. Dicho reclamo tiene dos fases explica-: una administrativa, ante el propio alcalde, y otra jurisdiccional ante la Corte de Apelaciones, cuya sentencia debe considerarse de primera instancia; raz贸n por la cual para denegar la apelaci贸n, se habr铆a requerido que el art铆culo 140 de la Ley referida hubiera establecido que dicho fallo era inapelable o de 煤nica instancia. No siendo as铆, el recurso de apelaci贸n en contra de una sentencia definitiva de primer grado es plenamente procedente.
A fs. 13, los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Alejandro Sol铆s Mu帽oz y do帽a Rosa Mar铆a Maggi Ducommun, y el abogado integrante don Emilio Pfeffer Urquiaga, informan que declararon improcedente el recurso de apelaci贸n interpuesto en contra de la sentencia reca铆da en el reclamo, en raz贸n de que la ley no contempla el recurso de apelaci贸n en contra de dicho fallo, el que s贸lo podr谩 impugnarse por la v铆a del recurso de casaci贸n, atendido lo dispuesto en el art铆culo 98, n煤meros 1 y 2 del C贸digo Org谩nico de Tribunales; a lo que debe agregarse la norma contenida en el numeral 5 del art铆culo 63 de dicho C贸digo, que reconoce una competencia gen茅rica a las Cortes de Apelaciones para conocer los dem谩s asuntos que otras leyes encomienden, sin precisar si es en 煤nica, primera o segunda instancia, de donde concluyen que no es apelable la sentencia de la Corte, porque no existe norma expresa en la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades, que conceda el recurso de apelaci贸n. Encontr谩ndose los autos en estado, se trajeron en relaci贸n, a fs. 32.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 1 se dedujo recurso de hecho contra la resoluci贸n dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el expediente sobre Reclamaci贸n de Ilegalidad antes individualizado, que declar贸 improcedente y no concedi贸 el recurso de apelaci贸n presentado contra la sentencia definitiva que rechaz贸 el reclamo interpuesto;
SEGUNDO: Que, el reclamo de ilegalidad de que se trata en estos autos, se encuentra instituido y regulado por el art铆culo 140 de la Ley N潞18.695, Org谩nica Constitucional de Municipalidades, que le asigna una estructura compleja, compuesta de dos fases: la primera de las cuales se cumple en sede administrativa, ante el Alcalde del Municipio, desde donde procede el acto u omisi贸n impugnados; y el segundo, de car谩cter contencioso administrativo, se desarrolla ante la Corte de Apelaciones respectiva, una vez desechado el reclamo por la autoridad edilicia o en silencio de 茅sta. En la tramitaci贸n del reclamo en sede jurisdiccional, la Corte obra como tribunal de 煤nica instancia; motivo por el cual la sentencia definitiva no admite el recurso de apelaci贸n;
TERCERO: Que, cabe precisar en torno a esta materia que la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casaci贸n y, s贸lo por excepci贸n, lo es de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente as铆 lo ha dispuesto, como ocurre respecto de la acci贸n establecida en la Ley N潞18.971, en el recurso de protecci贸n, por ejemplo y en todos los asuntos que determina el art铆culo 98 del C贸digo Org谩nico de Tribunales (y el 96 del mimo C贸digo, en tribunal pleno);
CUARTO: Que, debe, asimismo, tenerse presente que no pueden aplicarse en este asunto las normas generales sobre Disposiciones comunes a todo procedimiento, espec铆ficamente, las referidas al recurso de apelaci贸n entre ellas, el art铆culo 187 del C贸digo de Procedimiento Civil-, porque la reclamaci贸n de ilegalidad est谩 precisamente sometida a una regla especial diversa, como lo es el mencionado art铆culo 140 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades;
QUINTO: Que, de acuerdo a lo expuesto, hay que arribar a la conclusi贸n de que, para que el recurso de apelaci贸n fuere procedente respecto del reclamo en examen y, espec铆ficamente, en contra de la resoluci贸n que, en calidad de definitiva, rechaz贸 la reclamaci贸n de ilegalidad, se requerir铆a de la existencia de una disposici贸n expresa en dicho sentido; lo que en la especie no ocurre;
SEXTO: Que, finalmente, por todo lo consignado, debe colegirse que la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible o improcedente la apelaci贸n de que se trata, por lo que el presente recurso de hecho no puede prosperar y debe ser desechado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 203, 204 y 205 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentaci贸n de fs. 1, contra la reso luci贸n de once de agosto del a帽o en curso, dictada en los autos Rol de la Corte de Apelaciones de Santiago N潞6117-2002, que no hizo lugar, por improcedente, al recurso de apelaci贸n deducido por el reclamante contra la sentencia definitiva que desech贸 la reclamaci贸n de ilegalidad. Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese. Redacci贸n del ministro se帽or Adalis Oyarz煤n Miranda. Rol N潞3603-2004.-
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Humberto Espejo; Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman la Srta. Morales y Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisi贸n de servicios la primera y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
VISTOS:
En estos autos rol N潞 3603-2004 comparece, a fs. 1, el abogado don Octavio Manuel-Andr茅s Aylwin Vivas, interponiendo recurso de hecho, en relaci贸n con los autos sobre reclamo de ilegalidad caratulados Aylwin Vivas Octavio M-A y otros con Alcalde Santiago y Consejales, rol N潞6117-02, seguidos ante la Corte de Apelaciones de esta ciudad. Lo deduce contra la resoluci贸n de fecha 11 de agosto 煤ltimo, por medio de la cual se declar贸 improcedente y, en consecuencia, no se concedi贸 la apelaci贸n interpuesta en contra de la sentencia definitiva dictada en dicha proceso, que deneg贸 la ilegalidad solicitada. Expresa que, la regla general, con respecto a la apelaci贸n, est谩 contenida en el art铆culo 187 del C贸digo de Procedimiento Civil, en cuya virtud son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso. Agrega, que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones conociendo de un reclamo deducido en contra de resoluciones u omisiones ilegales de una municipalidad, constituye una sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia, cual es precisamente dicha Corte, quien act aa en tal funci贸n de acuerdo a lo dispuesto por el art铆culo 140 de la Ley de Municipalidades. Dicho reclamo tiene dos fases explica-: una administrativa, ante el propio alcalde, y otra jurisdiccional ante la Corte de Apelaciones, cuya sentencia debe considerarse de primera instancia; raz贸n por la cual para denegar la apelaci贸n, se habr铆a requerido que el art铆culo 140 de la Ley referida hubiera establecido que dicho fallo era inapelable o de 煤nica instancia. No siendo as铆, el recurso de apelaci贸n en contra de una sentencia definitiva de primer grado es plenamente procedente.
A fs. 13, los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Alejandro Sol铆s Mu帽oz y do帽a Rosa Mar铆a Maggi Ducommun, y el abogado integrante don Emilio Pfeffer Urquiaga, informan que declararon improcedente el recurso de apelaci贸n interpuesto en contra de la sentencia reca铆da en el reclamo, en raz贸n de que la ley no contempla el recurso de apelaci贸n en contra de dicho fallo, el que s贸lo podr谩 impugnarse por la v铆a del recurso de casaci贸n, atendido lo dispuesto en el art铆culo 98, n煤meros 1 y 2 del C贸digo Org谩nico de Tribunales; a lo que debe agregarse la norma contenida en el numeral 5 del art铆culo 63 de dicho C贸digo, que reconoce una competencia gen茅rica a las Cortes de Apelaciones para conocer los dem谩s asuntos que otras leyes encomienden, sin precisar si es en 煤nica, primera o segunda instancia, de donde concluyen que no es apelable la sentencia de la Corte, porque no existe norma expresa en la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades, que conceda el recurso de apelaci贸n. Encontr谩ndose los autos en estado, se trajeron en relaci贸n, a fs. 32.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 1 se dedujo recurso de hecho contra la resoluci贸n dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el expediente sobre Reclamaci贸n de Ilegalidad antes individualizado, que declar贸 improcedente y no concedi贸 el recurso de apelaci贸n presentado contra la sentencia definitiva que rechaz贸 el reclamo interpuesto;
SEGUNDO: Que, el reclamo de ilegalidad de que se trata en estos autos, se encuentra instituido y regulado por el art铆culo 140 de la Ley N潞18.695, Org谩nica Constitucional de Municipalidades, que le asigna una estructura compleja, compuesta de dos fases: la primera de las cuales se cumple en sede administrativa, ante el Alcalde del Municipio, desde donde procede el acto u omisi贸n impugnados; y el segundo, de car谩cter contencioso administrativo, se desarrolla ante la Corte de Apelaciones respectiva, una vez desechado el reclamo por la autoridad edilicia o en silencio de 茅sta. En la tramitaci贸n del reclamo en sede jurisdiccional, la Corte obra como tribunal de 煤nica instancia; motivo por el cual la sentencia definitiva no admite el recurso de apelaci贸n;
TERCERO: Que, cabe precisar en torno a esta materia que la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casaci贸n y, s贸lo por excepci贸n, lo es de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente as铆 lo ha dispuesto, como ocurre respecto de la acci贸n establecida en la Ley N潞18.971, en el recurso de protecci贸n, por ejemplo y en todos los asuntos que determina el art铆culo 98 del C贸digo Org谩nico de Tribunales (y el 96 del mimo C贸digo, en tribunal pleno);
CUARTO: Que, debe, asimismo, tenerse presente que no pueden aplicarse en este asunto las normas generales sobre Disposiciones comunes a todo procedimiento, espec铆ficamente, las referidas al recurso de apelaci贸n entre ellas, el art铆culo 187 del C贸digo de Procedimiento Civil-, porque la reclamaci贸n de ilegalidad est谩 precisamente sometida a una regla especial diversa, como lo es el mencionado art铆culo 140 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades;
QUINTO: Que, de acuerdo a lo expuesto, hay que arribar a la conclusi贸n de que, para que el recurso de apelaci贸n fuere procedente respecto del reclamo en examen y, espec铆ficamente, en contra de la resoluci贸n que, en calidad de definitiva, rechaz贸 la reclamaci贸n de ilegalidad, se requerir铆a de la existencia de una disposici贸n expresa en dicho sentido; lo que en la especie no ocurre;
SEXTO: Que, finalmente, por todo lo consignado, debe colegirse que la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible o improcedente la apelaci贸n de que se trata, por lo que el presente recurso de hecho no puede prosperar y debe ser desechado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 203, 204 y 205 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentaci贸n de fs. 1, contra la reso luci贸n de once de agosto del a帽o en curso, dictada en los autos Rol de la Corte de Apelaciones de Santiago N潞6117-2002, que no hizo lugar, por improcedente, al recurso de apelaci贸n deducido por el reclamante contra la sentencia definitiva que desech贸 la reclamaci贸n de ilegalidad. Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese. Redacci贸n del ministro se帽or Adalis Oyarz煤n Miranda. Rol N潞3603-2004.-
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Humberto Espejo; Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman la Srta. Morales y Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisi贸n de servicios la primera y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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