martes, 2 de noviembre de 2004

22.09.04 - Rol Nº 3331-03

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil cuatro. Vistos: Por sentencia definitiva de siete de enero de dos mil tres, escrita a fojas 218, en la causa rol Nº 1436, seguida ante el Juzgado de Letras de El Salvador, caratulada: "Ciro Erazo Muñoz con Danton Bravo Ingeniería y otro", se declaró nulo el término del contrato de trabajo existente entre las partes, disponiéndose la reincorporación del demandante a sus labores habituales y el pago de las remuneraciones por todo el periodo de separación, hasta la reincorporación del trabajador y para el caso que no se accediera a la reincorporación ordenada, se dispone el pago de las indemnizaciones correspondientes a todo el periodo de fuero laboral, más las indemnizaciones establecidas en el artículo 168 del Código del Trabajo, con intereses reajustes y costas. Se rechazó la demanda en cuanto se cobraban gratificaciones y se reclamaba la responsabilidad subsidiaria de la empresa Codelco Chile División El Salvador. Apelaron de ésta sentencia la demandante y demandada, recurriendo además de casación en la forma ésta última y fundamentándose en que la sentencia habría incurrido en el vicio de ultrapetita, al ordenar la reincorporación del trabajador, no solicitada por la demandante. Conociendo de dichos recursos la Corte de Apelaciones de Copiapó anuló la referida sentencia, acogiendo el recurso de casación y dictó la correspondiente sentencia de reemplazo que acogió la demanda solo en cuanto rechazó las excepciones interpuestas por la demandada principal, ordenándole a ésta pagar la indemnización correspondiente al fuero sindical con un tope de seis meses y la indemnización por años de servicio y acogiendo sin costas la acción contra la demandada subsidiaria, para el caso de que la demandada principal no pagara las sumas adeudadas. Contra este fallo la demandante y demandada subsidiaria, dedujeron sendos recursos de casación en el fondo, los que se trajeron en relación a fojas 341. Considerando: Primero: Que la demandante sostiene que los jueces de segundo grado, al emitir la sentencia cuestionada han incurrido en infracción de ley, que influye sustancialmente en su parte dispositiva y en este sentido, indican que las normas legales vulneradas son los artículos 243 y 174 del Código del Trabajo. Segundo: Que la recurrente antes mencionada, expresa a continuación que las disposiciones antes citadas fueron vulneradas por los jueces de mérito, al errar en su aplicación disponiendo que la indemnización por violación del fuero sindical que las mismas contemplan, alcanzan sólo a un periodo de seis meses, en circunstancias que debió referirse a todo el periodo que el trabajador se encontraba beneficiado con el fuero, esto es, a diecinueve meses, ya que el demandante no se encontraba en ninguna de las hipótesis que el artículo 243 del Código del Trabajo contempla para reducir dicho lapso. Pide, en consecuencia, la invalidación del fallo impugnado y dictación de una sentencia de reemplazo, por una que acceda al pago de la indemnización por todo el periodo del fuero, confirmándola en cuanto declara la procedencia de la responsabilidad subsidiaria de la demanda en tal calidad, con costas. Tercero: Que como se advierte de la simple lectura de la sentencia de segundo grado, los falladores para resolver, aplicaron el tope previsto en el artículo 243 del Código del Trabajo, el que se refiere a la cesación en el cargo de Dirigente Sindical, por causales establecidas en la ley, como lo es, la llegada del plazo por el cual fue electo el dirigente . Cuarto: Que sin embargo en la especie, el trabajador cesó en el cargo infringiéndose las normas legales que protegen la institución del fuero, por lo cual procedía ordenar el pago de la indemnización correspondiente a todo el periodo por el cual el actor gozaba de fuero, esto es, dieciocho meses y quince días. Quinto: Que a mayor abundamiento, es del caso aclarar que el plazo mencionado en el artículo 243 antes citado, se refiere a la fecha de terminación del fuero sindical y no a la fecha de término del contrato de trabajo como ocurrió en el caso de autos. Sexto: Que de lo expuesto se sigue que la sentencia impugnada ha violentado dichos preceptos del Código laboral, al resolver que el demandante sólo tenía derecho a una indemnización con tope de seis meses de su remuneración. Séptimo: Que la infracción a las normas examinadas en los considerandos que preceden, tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo recurrido, ya que si ellas no se hubieran perpetrado, la sentencia debería haber accedido a la solicitud de la demandante en cuanto requería la indemnización por todo el periodo que gozaba de fuero. Octavo: Que tales errores de derecho son suficientes para invalidar el fallo impugnado, sin que sea necesario analizar los demás vicios que se expresan en el recurso deducido por la demandada subsidiaria . Y de conformidad, además, con los artículos 463 del Código del Trabajo y 766, 767, 768 N 1 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante , en lo principal de fojas 295, en contra de la sentencia de fecha trece de (marzo) mayo de dos mil tres, escrita a fojas 285 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que a continuación y separadamente se dicta. Regístrese. N 3.331-03 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Perez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el abogado integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 22 de septiembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.


Santiago, veintidós de septiembre de dos mil cuatro. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproducen los motivos consignados en los fundamentos tercero a quinto del fallo de casación que antecede, al igual que la sentencia en alzada de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 164, con las siguientes modificaciones: Se eliminan los fundamentos 13º, 20º, 21º y 22º. Y se tiene, en su lugar y además presente: Primero: Que el artículo 243 del Código del Trabajo dispone que los dirigentes sindicales gozaran del fuero establecido en la legislación laboral desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo. Segundo: Que en consecuencia, el empleador y demandado de autos, se encontraba impedido de despedir al actor sin la autorización legal pertinente y al no haber respetado la norma que así lo disponía, procede ordenar el pago de la indemnización correspondiente a todas las remuneraciones que el trabajador habría recibido para el caso de haberse respetado la institución del fuero, esto es, la que habría percibido hasta seis meses después del veintitrés de marzo de dos mil uno, fecha en la cual cesaba en el cargo, de conformidad con lo certificado a fojas 8, vale decir, dieciocho meses y quince días. Tercero: Que en cuanto a la responsabilidad subsidiaria que la demandante señala que Codelco Chile división El Salvador tendría, es del caso señalar, que el artículo 64 del Código del Trabajo dispone que dicha responsabilidad sólo se refiere a las obligaciones previsionales y laborales que afecten a los contratistas a favor de sus tr abajadores, ello atendido a que dicha obligación se encuentra vinculada a la posibilidad que tiene el dueño de la obra para controlar el cumplimiento de ésta, como lo faculta el artículo 64 bis del mismo cuerpo legal, sin embargo en la especie, las indemnizaciones reclamadas se fundamentan en el hecho de haberse despedido indebidamente a un trabajador sujeto a fuero, situación que se encontraba fuera de la posibilidad de control del demandado subsidiario, el cual mal podía saber cuales eran los trabajadores que gozaban de fuero, razón por la cual procederá rechazar la demanda en cuanto solicita declarar su responsabilidad. En conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463, 466 y 473 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de trece de mayo (marzo) escrita a fojas 285, en cuanto accede a la indemnización por violación del fuero sindical con tope de seis meses y en cuanto declara la responsabilidad de la demandada subsidiaria respecto de dicho pago y se dispone en su lugar lo siguiente: I.- Que se accede al pago de la indemnización por lucro cesante solicitada por la demandante, correspondiente a dieciocho meses y quince días de la remuneración del trabajador que se tuvo por establecida. II.- Que se rechaza la demanda subsidiaria interpuesta en contra de Codelco-Chile división El Salvador. Se confirma en lo demás la sentencia revisada. Regístrese y devuélvase. Nº 3.331-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Perez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el abogado integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 22 de septiembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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