martes, 2 de noviembre de 2004

22.09.04 - Rol Nº 3643-03

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 2891-01 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, don Miguel Ángel Salazar y otros veinticinco trabajadores, deducen demanda en contra de la firma Jarse Chile Ltda., como demandada principal y en contra de la empresa BSK y Minera Escondida Ltda., como demandados subsidiarios, a fin de que se declaren injustificados sus despidos y la demandada sea condenada a pagarles las prestaciones que indican, más reajustes, recargos, intereses y costas. La demandada principal no contestó el traslado conferido, que se tuvo por evacuado en su rebeldía y las demandadas subsidiarias solicitaron el rechazo de la demanda, con costas, interponiendo excepciones dilatorias y perentorias Minera Escondida Ltda. y alegando la inexistencia de su responsabilidad subsidiaria por su parte, la demandada BSK, después de señalar que controvertía todos y cada uno de los hechos en que se fundamentaba la demanda, alegó igualmente la prescripción de la acción y la improcedencia de su responsabilidad subsidiaria. El tribunal de primera instancia, en fallo de veintiocho de marzo de dos mil tres, escrito a fo jas 135, rechazó las excepciones y dio lugar a la demanda, declarando injustificados los despidos y condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, feriado proporcional, más reajustes e intereses y desestimó la demanda en cuanto se cobraban horas extraordinarias. La Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de dos de agosto del año pasado, que se lee a fojas 183, rechazó tal decisión respecto de diecinueve actores, estimando que el finiquito firmado por ellos tenía poder liberatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código del Trabajo, confirmando la sentencia en relación a los restantes siete demandantes. En contra de este último fallo, el demandante recurre de casación en la forma, aduciendo el vicios que señala y solicitando la anulación de aquella sentencia y la dictación de la de reemplazo que indica, con costas. Se trajeron estos autos en relación para conocer del recurso. Considerando: Primero: Que el recurrente argumenta que se ha incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 4, del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 440 Nº 3 del Código del Trabajo, esto es, el haber sido dada ultrapetita, afirmando que la única oportunidad procesal en que la demandada puede hacer valer sus derechos de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 Nº 3 del Código del Trabajo, es al contestar la demanda y nada puede alegar después, por prohibírselo la ley y entenderse que habría renunciado a todas las alegaciones no planteadas y en el caso de autos, los demandados nada alegaron en relación a los finiquitos posteriormente presentados, por lo tanto, tal hecho no habría formado parte de la discusión y ni siquiera recibido a prueba, sin embargo la sentencia de segunda instancia al resolver, se basó en dichos finiquitos que tuvo por acompañados como medida para mejor resolver y revocó parcialmente la sentencia de primera instancia de acuerdo a los mismos, por lo que otorgó más de lo pedido oportunamente, ya que si bien los documentos pudieron acompañarse como medida para mejor resolver, ello no autorizaba para incorporar así nuevos argumentos o defensas. Segundo: Que examinada la sentencia recurrida, se observa que el vicio alegado no concurr e, puesto que como la misma recurrente lo reconoce, el Tribunal de segunda instancia se encontraba facultado por el artículo 454 del Código del Trabajo para decretar la medida para mejor resolver y habiéndose tenido por contestada la demanda en rebeldía de la demandada principal a fojas 40, se recibió la causa a prueba a fojas 41, incluyéndose como puntos de prueba la efectividad de existir relación laboral entre las partes, su fecha de inicio y de término y de adeudarse a los trabajadores el feriado proporcional y horas extraordinarias, por lo cual, en caso alguno se ha emitido pronunciamiento sobre un hecho que no formaba parte de la discusión, toda vez que no solo la demandada subsidiaria BSK señaló expresamente que controvertía todos los hechos en que se fundaba la demanda sino que, además, al no haber contestado la demanda el demandado principal, se encontraban controvertidos todos los hechos afirmados por los actores en su demanda, incluidos los referidos a los conceptos que señalaban como adeudados y que los finiquitos adjuntados como medida para mejor resolver daban por cancelados en lo pertinente. Tercero: Que a mayor abundamiento, el recurrente de casación en la forma no se opuso a la medida para mejor resolver decretada en segunda instancia a fojas 169 y reiterada a fojas 171 vuelta, la que fue debidamente notificada en autos, ni objetó los finiquitos acompañados al cumplirse ésta. Cuarto: Que, por consiguiente, el recurso de casación en la forma deducido por la demandante deberá ser desestimado. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 771 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por el demandante a fojas 186, contra la sentencia de dos de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 183. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N 3.643-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Perez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el abogado integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 22 de sep tiembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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