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martes, 23 de noviembre de 2004

22/11/04 - Rol Nº 2789-04

Santiago, veintidós de noviembre dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 118. Segundo: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 46 y siguientes, 58, 177, 455 y 456 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que todos y cada uno de los actores firmaron los respectivos finiquitos que se encuentran agregados a los autos, los que producen pleno efecto liberatorio respecto de la relación laboral por lo que no pudieron los sentenciadores otorgar valor, sin incurrir en error de derecho, a las reservas de que da cuenta un timbre estampado en los mismos, firmado sólo por el ministro de fe y entender, además, que ellas están referidas a los descuentos indebidamente efectuados por concepto de anticipos de gratificaciones que se han demandado. Tercero: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente: a) las partes han reconocido la existencia de un vínculo jurídico entre ellas en virtud de contratos de trabajo; b) el día 11 de mayo de 2.001 se puso término a los contratos de trabajo existentes entre las partes, por la causal del artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa; c) el empleador pagó, mes a mes, anticipos de gratificaciones durante los años 1.997, 1.998, 1.999 y 2.000, y al término de la relación laboral fueron descontados, unilateralmente por el empleador, de los montos que les correspondían a los trabajadores por concepto de indemnizaciones; d) los demandantes, en la fecha en que ratificaron los finiquitos ante la Inspecci f3n del Trabajo, además de la reserva de derechos a las gratificaciones de los años 2.000 y 2.001, hicieron reserva, ante el ministro de fe, respecto del cobro de las gratificaciones correspondientes a los años 1.997, 1.998 y 1.999; e) el empleador no acreditó que en los ejercicios financieros de los años 1.997, 1.998, 1.999 y 2.000 no haya tenido utilidad líquida alguna, circunstancia ésta que hace nacer el derecho del empleador de exigir la devolución de lo pagado por concepto de anticipos de gratificaciones. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los jueces del fondo concluyeron que habiéndose dejado constancia por el ministro de fe, en tales finiquitos, de las reservas efectuadas por los trabajadores, la ratificación de esos documentos no fue pura y simple por lo que no produjo el efecto liberatorio alegado por la demandada, habilitando a los actores a interponer las acciones correspondientes como la de la especie, la que estimaron procedente por no tener derecho el empleador a descontar unilateralmente los pagos en cuestión. Quinto: Que, según se advierte, lo que la recurrente impugna son los presupuestos fácticos establecidos en el fallo atacado y alega vulneración de las normas reguladoras de la prueba, instando así por la alteración de tales hechos. Sexto: Que los hechos establecidos en la sentencia no pueden ser alterados por este tribunal de casación a menos que los sentenciadores del mérito, al determinar aquellos presupuestos fácticos, hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que por lo razonado anteriormente se concluye que el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, razón por la que será desestimado en esta etapa. Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en lo principal de la presentación de fojas 118, contra la sentencia de diecinueve de mayo del año en curso, que se lee a fojas 117. Regístrese y devuélvase. N 2.789-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integ rada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. Santiago, 22 de noviembre de 2.004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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