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martes, 23 de noviembre de 2004

22/11/04 - Rol Nº 4333-03

Santiago, veintidós de noviembre de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos Rol Nº 262-00, caratulados Valdivia Muñoz, Elba con Villagran Díaz, Mario, sobre reconocimiento de paternidad, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Los Andes, por sentencia de veintinueve de abril de dos mil dos, escrita de fojas 105 a 109, el Juez Titular de ese Tribunal, acogió la demanda y declaró que don Mauro Francisco Villagran Díaz es el padre del menor Sebastián Ignacio Villagran Valdivia, con costas. Apelada ésta por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la confirmó en todas sus partes, por fallo de veintiocho de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 124. En contra de esta decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en la forma. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el demandado funda su recurso en la causal del Nº 9 del artículo 768 en relación con el artículo 800, ambos del Código de Procedimiento Civil y 357 Nº 4 del Código Orgánico de Tribunales. Expresa que, en la especie, se ha omitido en el juicio un trámite esencial puesto que si bien el Ministerio Público fue oído como expresamente lo señala el Nº 4 del artículo 357 del Código Orgánico de Tribunales, la sentencia confirmatoria sin embargo- no se hizo cargo de su dictamen. Reconoce que este trámite no está contenido específicamente en la enumeración del artículo 800 del Código de Procedimiento Civil pero agrega que al emplearse en éste la expresión en general, para referirse a ellos, admite que los trámites esenciales en segunda instancia no tienen el carácter de taxativo. SEGUNDO: Que el Nº 9 del artícu lo 768 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de casación formal la de Haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad; por su parte el artículo 800 prescribe que: en general son trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en juicios especiales , los que en él se mencionan. TERCERO: Que consta de autos que a fojas 119, el Fiscal Judicial dando cumplimiento a lo que dispone el N º4 del artículo 357 del Código Orgánico de Tribunales, emitió su dictamen señalando su parecer en el sentido que se debía anular todo lo obrado porque -a su juicio- no se habría dado cumplimiento en la demanda con lo que establece la Ley Nº 19.585 en cuanto a la exigencia de acompañar a ella los antecedentes suficientes que hagan plausible los hechos en que se funda, lo que en su concepto no ha sucedido en este caso. Además, sostiene que la sentencia de segundo grado que confirmó la de primera instancia, ningún análisis efectuó respecto de dicho dictamen. CUARTO: Que si bien es efectivo que la enumeración que contiene el artículo 800 del Código de Procedimiento Civil no es taxativa, de ello no es posible deducir que los sentenciadores tengan que hacerse cargo y ponderar el dictamen del Ministerio Público; tal exigencia no está contemplada en disposición legal alguna dentro del procedimiento civil, a diferencia de lo que sucede en materia penal que sí lo ordena como lo preceptúan los artículos 514 y 534 del respectivo Código de Procedimiento, no obstante que en ambos casos dicho dictamen no impone criterios ni obliga a los jueces del mérito, quienes son soberanos en la ponderación de los hechos y la aplicación del derecho al caso particular que les corresponde resolver. QUINTO: Que para que se configure la causal de nulidad formal invocada debe existir en consecuencia un texto expreso legal que dé a un trámite determinado el carácter de esencial, o que prevenga que la omisión de dicho trámite acarrea nulidad, situación que como ha quedado dicho no sucede en la especie. SEXTO: Que de las consideraciones expuestas cabe concluir que la circun stancia que los jueces no se hayan hecho cargo en la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primera instancia, del informe del Ministerio Público, dicha omisión no configura la causal de nulidad formal que invoca el recurrente en su recurso. SEPTIMO: Que por todo lo dicho el recurso de casación será rechazado. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar el recurso de casación en la forma deducido por la abogada señora Carmen Villar Iroume en representación de don Mauro Francisco Villagran Díaz en lo principal de su escrito de fojas 125, en contra de la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 124. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Carrasco. Rol Nº 4333-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W. y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

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