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martes, 23 de noviembre de 2004

22/11/04 - Rol Nº 521-04

Santiago, veintidós de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 124-03 del Noveno Juzgado Civil de Santiago, la Sociedad Abastecedora de Combustibles S.A., en adelante Abastible, solicitó que se declarara la quiebra de la sociedad COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE GAS Y SERVICIOS ACCESORIOS, SUPERGAS S.A, en adelante Supergas, señalando que esta última empresa tiene el carácter de comerciante y ejerce dicha actividad según el objeto de su razón social y ha cesado en el pago de obligaciones mercantiles. Expresa la solicitante que es beneficiaria de cuatro cheques que no se pagaron a su vencimiento, todos girados contra el Banco de Crédito e Inversiones, contra la cuenta corriente Nº 51404001 que la demandada mantiene en el banco mencionado, los que presentados a su cobro fueron protestados por el banco librado, por falta de fondos. Se agrega, que el protesto de estos cheques fue notificado a la sociedad deudora, mediante la respectiva gestión de notificación judicial de protesto de cheques seguida ante el 15º Juzgado Civil de esta ciudad, rol 6.045-02, sin que aquella, dentro del plazo legal, opusiera tacha de falsedad de las firmas ni consignara el valor de los documentos, más intereses y costas, quedando preparada la vía ejecutiva. Por sentencia de fojas 92 el Juez, conforme con lo previsto en el artículo 45 de la ley de quiebras y dada la audiencia cerciorativa que establece esta norma, rechazó la solicitud de quiebra, sin costas. En contra de esta decisión la sociedad demandante interpuso el recurso de apelación cuyos fundamentos y peticiones concretas se expresan en el escrito de fojas 108. Por sentencia de fojas 125, una de las Salas, de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó el fallo de primer gra do. A fojas 126 la solicitante de la quiebra dedujo recurso de casación en el fondo, el cual lo dividió en tres capítulos de infracciones de ley. En el primero, al exigir la sentencia impugnada la certeza de la insolvencia de la deudora como cuestión básica para acoger la quiebra vulneró los artículos 40, 41, 43 y 45 de la ley de quiebras, en relación con los artículos 2.465 y siguientes del Código Civil y el artículo 22 de la ley sobre Cuentas Corrientes bancarias y cheques. En el segundo capítulo, se aduce el quebrantamiento del artículo 45 de la ley de quiebras, en relación con los artículos 2.465 y siguientes del Código Civil y 22 de la ley de cheques, al no entender, en la audiencia preparatoria, que Supergas era un deudor comerciante y que había cesado en el pago de una obligación mercantil que constaba en un título ejecutivo y sin considerar que existe en contra de la deudora otra causa por cobro de cheques. Como tercer capítulo de nulidad denuncia el quebrantamiento de las mismas normas legales, agregando la del artículo 39 de la ley de quiebras, al decidir que la quiebra era una institución de ultima ratio y que, por lo tanto, los acreedores deben seguir las acciones propias de los títulos que se cobran. Declarado admisible el referido recurso, se trajeron los autos en relación. Considerando. Primero: Que el primer reproche que se denuncia en el recurso se hace consistir en que la sentencia, ha concluido, que no se ha acreditado que la demandada se encuentre en un estado de insolvencia tal que no le permita dar cumplimiento con su obligación por otro medio que no sea la declaración de quiebra, aun cuando ha aceptado que se trata de un deudor comerciante y que ha cesado en el pago de una obligación mercantil, decisión que estima errada con infracción de ley, puesto que la sociedad demandada era deudora por obligaciones por más de de $15.000.000, emanadas de cheques protestados por falta de fondos y, que iniciada la gestión preparatoria de la vía ejecutiva Supergas no consignó los fondos para cubrir esos documentos dentro del plazo legal. Este razonamiento según el recurso infringe lo dispuesto en los artículos 43 y 45 de la ley de quiebras. Por otro lado, se reclama, que según lo dispuesto en los artículos 2464 y siguientes del Código Civil, toda obligación da al ac reedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes del deudor. Sin embargo, el fallo impugnado, según lo señala el recurrente, declara que la acreedora tenia otras formas de exigir el cumplimiento de la obligación impaga, como era seguir adelante con el juicio ejecutivo. Además, se añade, el artículo 45 de la ley de quiebras aludida, le entrega al juez la facultad de cerciorarse de la causal invocada y no de la insolvencia, por lo que se exige un requisito no previsto por la ley. Agrega, que la sentencia le ha impedido ejercer la acción que la ley le entrega para peticionar de quiebra y deroga el artículo 40 de la indicada ley y hace inaplicable el precepto siguiente del artículo 41, que señala que el deudor comerciante, debe solicitar dentro de un plazo, su propia quiebra e infringe también el artículo 43, que permite a cualquier acreedor solicitar la quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, cuando el deudor, que ejerza una actividad comercial, cese en el pago de una obligación mercantil, con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo; Segundo: Que en el siguiente capítulo de nulidad sustancial el recurso denuncia una aplicación e interpretación errónea del artículo 45 de la ley de quiebras, infringiendo los artículos 2.465 y siguientes del Código Civil y 22 de la Ley sobre Cuentas Bancarias y Cheques. Se expresa que la sentencia impugnada ha declarado que no ha llegado al convencimiento de que respecto del deudor concurran los supuestos necesarios para su declaración de quiebra. Al respecto, se arguye, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la ley de quiebras el tribunal debía cerciorarse de que Supergas era un deudor comerciante, que había cesado en el pago de una obligación mercantil para con el solicitante y que esa obligación constaba en un título ejecutivo. Se agrega que los jueces del fondo dieron por acreditados los requisitos legales del artículo 43 de la indicada ley y, por consiguiente, se reunían los requisitos para proceder a la declaratoria de quiebra del deudor, pero se desestimó esa petición porque no se acreditó que éste se encontraba en estado de insolvencia que no le permita dar cumplimiento a su obligación por otro medio distinto de la quiebra, olvidando el carácter de comerciante de la demandada y que tuvo muchas oportunidades para pagar la deuda, ni conside ró que la falta de fondos en la cuenta corriente refleja por si sola la insolvencia y falta de liquidez para pagar sus obligaciones. Añade que la deudora incumplió con la información que debía entregar al juez, acerca del mal estado de sus negocios; Tercero: Que el último capítulo de nulidad que denuncia el recurso, se hace consistir en la vulneración de las normas legales ya antes indicadas, a las cuales se agrega el quebrantamiento del artículo 39 de la ley de quiebras, en la parte en que la sentencia impugnada declara que la pretensión de quiebra resulta una acción de última ratio, o sea, obliga al acreedor a ejercer previamente todas las acciones que pone a disposición el ordenamiento jurídico para lograr el pago de las acreencias, agregando que el incumplimiento de una obligación mercantil requiere de un estado de insolvencia que no permita dar cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones pendientes, lo cual constituye un error de derecho porque, la ley no establece la oportunidad en que las acciones pueden ser ejercidas. Enseguida, se añade, que la quiebra no tiene por finalidad exclusiva obtener que el acreedor se pague de sus acreencias, sino que se trata de proteger a todos los acreedores y finalmente, la misma ley se encarga de aceptar esta pretensión aun cuando exista un solo acreedor; Cuarto: Que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segundo grado, aceptó implícitamente, lo que las partes también habían convenido en sus escritos fundamentales, en relación a la solicitud de quiebras, esto es, que la sociedad demandada era comerciante, en atención al giro principal de su negocio, según la escritura de su constitución como persona jurídica. Además, que entre la solicitante de quiebra Abastible y Supergas S.A. existía un contrato de subdistribución de gas licuado y que, en virtud de este contrato, la demandada giró varios cheques que no fueron pagados, siendo protestados por falta de fondos, lo que derivó en la gestión de preparación de la vía ejecutiva en la cual se produjo la notificación judicial de dichos documentos, sin que dentro de tercero día el acreedor obtuviere el pago del valor de los cheques; Quinto: Que de lo expuesto en el motivo anterior surgen entonces como hechos indubitables y aceptados en el fallo im pugnado, que la demandada Supergas S.A. se encontraba en la situación de deudora con respecto de Abastible, que su actividad era la de comerciante y, además, que había cesado en el pago de varias obligaciones de carácter mercantil, que tenían el carácter de ejecutivas, emanadas de tres cheques protestados por falta de fondos y cuyo cobro inició la acreedora a través de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, que se tramitó hasta el momento que se certificó que la empresa notificada no había pagado dentro del plazo legal ni había opuesto tacha de falsedad a la firma de dichos documentos. Estos instrumentos mercantiles adquirieron el carácter de ejecutivos porque así lo señala el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que será título ejecutivo el cheque, respecto del obligado cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco dentro de ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad y que luego corroboró el artículo 34 de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques al otorgar acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado; Sexto: Que, conforme al claro tenor del artículo 43 de la ley 18.175, la declaración que esta norma establece, permite a cualquiera de los acreedores solicitar la quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, si se dan las situaciones previstas en los casos señalados en esa disposición legal. Se indica como una de ellas, en el numeral primero, cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo. A su vez los artículos 39 y 40 de la misma ley, aclaran la legitimación de tal solicitud, permitiéndola ejercer tanto al deudor como a uno o varios de sus acreedores y enfatiza que el deudor podrá ser declarado en quiebra, aunque tenga un solo acreedor, siempre que concurran los demás requisitos legales; Séptimo: Que, tratándose del ejercicio de la acción ejecutiva, el legislador contempla varias posibilidades para que el acreedor pueda obtener compulsivamente el pago de la obligación debida, entre ellas las del juicio ejecutivo, en caso de darse los presupuestos de tal ejecución que se contemplan ex presamente en el párrafo 1º del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo este camino de ejecución no es el único, exclusivo y excluyente, ya que dentro de la libertad que le asiste a toda persona de ejercer una acción de carácter jurisdiccional está también la de impetrar la quiebra del deudor, conforme a las reglas de la ley 18.175, puesto que el artículo 1º de esta ley define tal juicio como aquel que tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer el pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley, procedimiento que según la doctrina constituye una ejecución colectiva, con el mismo fin de permitir el cumplimiento compulsivo de obligaciones, con la salvedad que en este último juicio la finalidad de satisfacer la pretensión del solicitante excede los intereses particulares de éste, ya que según la ley mira también a un interés general de favorecimiento de otros acreedores y de obtener un pago proporcional al valor de los créditos adeudados; Octavo: Que por otro lado el legislador, para evitar los efectos graves que puede producir un estado de quiebra, le exige al juez, en el artículo 45 de la ley 18.175, con audiencia del deudor, cerciorarse, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de las causales invocadas, actuación judicial que sólo tendrá un carácter informativo y que en su desarrollo, permitirá al deudor enervar la pretensión de insolvencia, pagando el crédito que hubiere servido de base a la solicitud de quiebra y las costas correspondientes. Por lo tanto, es de la esencia de esta audiencia permitir, si se dan los supuestos de hecho de la causal invocada, hacer procedente la declaración del estado de insolvencia y sobre esta base darle la oportunidad al deudor de evitar la quiebra, pagando el crédito y las costas respectivas. De lo anterior se colige que si concurren los requisitos que al efecto señala el Nº 1 del artículo 43 de la ley aludida y no se produce el pago que prevé el referido artículo 45, el tribunal deberá necesariamente dictar la sentencia definitiva que declare la quiebra del deudor, tal como lo expresa el artículo 52 de la aludida ley 18.175; Noveno: Que, de lo dicho resulta que la demandada en este caso, cesó en el pago de una obligación mer cantil de la que era titular el solicitante, cuyo título es ejecutivo, -cheques protestados por falta de fondo y cuyos protestos han sido notificados judicialmente-, por lo que se ha producido la situación prevista en el artículo 43 Nº 1 de la ley de quiebras, en relación con lo previsto en los artículos 39 y 40 de la misma ley y, por consiguiente, correspondía necesariamente declarar en quiebra a la sociedad deudora, de tal modo, que en la especie de que se trata, se ha cometido por los jueces de la instancia una contravención clara y manifiesta de las normas antes aludidas, la que por su trascendencia, obliga a declarar la nulidad de la sentencia recurrida; Décimo: Que, por otra parte, los jueces del fondo, al darle a la norma del artículo 45 de la misma ley, un alcance mayor del que permite su texto, también la han transgredido, ya que dicha disposición sólo acepta una revisión formal de la causal invocada, sin que sea aceptable en su aplicación, entrar a consideraciones relativas a la existencia de un estado de insolvencia o a limitar el derecho de la acción que le compete al acreedor para discernir la forma de ejecutar una obligación cuyo mérito ejecutivo no está en discusión. Argumentos que en lo esencial no son aceptables, primero porque la ley no los ha considerado expresamente, sino porque el estado de insolvencia deriva también de un hecho objetivo del deudor comerciante, cual es, el haber cesado en el pago de una obligación de carácter mercantil. El tema de la seriedad, en la manera de proponer esta forma de ejecución, lo salva la misma ley al exigir el artículo 44 de la ley del ramo, que el peticionario acompañe vale vista o boleta bancaria a la orden del tribunal por una suma equivalente a 100 unidades de fomento, para subvenir a los gastos iniciales de la quiebra. Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículo 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 126 en representación de Abastible S.A. y se declara que se invalida la sentencia de once de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 125, por lo que se procederá a dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la resolución que se estima conforme a la ley y al mérito de los hechos establecidos en el fallo recurrido. Regístres e. Redactó el Ministro Señor Juica. Rol Nº 521-04. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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