Santiago, veintitr茅s de septiembre de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos Rol N潞 103.020 del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados Manufacturas de Calzados Jarman con Frigerio Poblete, Alexandra, juicio ejecutivo, por sentencia de once de enero de dos mil dos, de fojas 28 a 29 de estas compulsas, el Juez Titular de ese Tribunal, acogi贸 la excepci贸n opuesta por la demandada fundada en el N潞1 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del Tribunal, poniendo fin a la ejecuci贸n. Apelada esta sentencia por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Temuco, por resoluci贸n de veintiocho de marzo de dos mil tres, de fojas 49, revoc贸 el fallo y rechaz贸 la excepci贸n opuesta, disponi茅ndose continuar adelante con la ejecuci贸n. En contra de este fallo la parte demandada dedujo recurso de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de casaci贸n en la forma se funda en la causal del art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en tanto la sentencia de segunda instancia recurrida habr铆a omitido reproducir las consideraciones de la sentencia de primera instancia revocada. En consecuencia, el fallo recurrido no contendr铆a individualizaci贸n de las partes, ni enunciar铆a sus acciones y excepciones. Por otra parte, el fallo carecer铆a de fundamentos de derecho y contendr铆a consideraciones contradictorias. SEGUNDO: Que el fallo recurrido incurre en el vicio de carecer de fundamentos de derecho que lo sustenten, pues posee consideraciones l贸gicamente contradictorias, que por tal raz贸n se anulan unas a otras. En efecto, mientras en el fallo de primera instancia, en consideraciones que n o han sido eliminadas por el de segunda, se sostiene la plena eficacia de la cl谩usula de pr贸rroga convencional de la competencia efectuada por las partes, la sentencia de segunda instancia estima que la validez de esa cl谩usula exigir铆a la designaci贸n precisa de la morada de las partes en ese domicilio, que las normas generales sobre competencia tendr铆an valor aunque se haya pactado un domicilio convencional y que el domicilio convencional dar铆a lugar a un derecho que puede ser renunciado por el acreedor. TERCERO: Que de lo expuesto se infiere que el recurso de casaci贸n en la forma debe ser acogido, pues la sentencia recurrida no cumple con lo prescrito por el art铆culo 170 N潞 4, en relaci贸n con el art铆culo 765 N潞5 del C贸digo de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los art铆culos 765, 766, 772, 786 y 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, se da lugar al recurso de casaci贸n en la forma deducido a fojas 53 en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de 28 de marzo de 2003, la que se anula, debiendo dictarse en acto continuo, sin nueva vista y por separado la sentencia que corresponde de conformidad con la ley. T茅ngase por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo de fojas 56. Reg铆strese. Redacci贸n del abogado integrante se帽or Enrique Barros Bourie. Rol N潞 2150-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A. y Abogado Integrante Sr. Enrique Barros B.. No firman los Ministros Sres. 脕lvarez G. y Ort铆z no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, veintitr茅s de septiembre de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo resuelto y lo dispuesto por el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene adem谩s presente: PRIMERO: Que para la determinaci贸n de un domicilio civil convencional basta que las partes designen una parte del territorio de la Rep煤blica, seg煤n dispone el art铆culo 61 del C贸digo Civil, no requiri茅ndose enunciaci贸n alguna respecto del lugar de trabajo o residencia dentro de ese territorio. SEGUNDO: Que por su naturaleza la convenci贸n relativa al domicilio otorga un derecho a ambas partes para exigir que el juicio sea llevado ante los tribunales del territorio convenido, a menos que inequ铆vocamente le sea concedido s贸lo a una de ellas el derecho a demandar o ser demandado en ese lugar. Por estos fundamentos y seg煤n lo dispuesto por los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de once de enero de dos mil dos, escrita de fojas 28 a 29 de estas compulsas. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n del abogado integrante se帽or Enrique Barros B. Rol N潞 2150-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A. y Abogado Integrante Sr. Enrique Barros B.. No firman los Ministros Sres. 脕lvarez G. y Ort铆z no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario