martes, 2 de noviembre de 2004

23.09.04 - Rol Nº 2150-03

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos Rol Nº 103.020 del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados Manufacturas de Calzados Jarman con Frigerio Poblete, Alexandra, juicio ejecutivo, por sentencia de once de enero de dos mil dos, de fojas 28 a 29 de estas compulsas, el Juez Titular de ese Tribunal, acogió la excepción opuesta por la demandada fundada en el Nº1 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del Tribunal, poniendo fin a la ejecución. Apelada esta sentencia por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de veintiocho de marzo de dos mil tres, de fojas 49, revocó el fallo y rechazó la excepción opuesta, disponiéndose continuar adelante con la ejecución. En contra de este fallo la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se funda en la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en tanto la sentencia de segunda instancia recurrida habría omitido reproducir las consideraciones de la sentencia de primera instancia revocada. En consecuencia, el fallo recurrido no contendría individualización de las partes, ni enunciaría sus acciones y excepciones. Por otra parte, el fallo carecería de fundamentos de derecho y contendría consideraciones contradictorias. SEGUNDO: Que el fallo recurrido incurre en el vicio de carecer de fundamentos de derecho que lo sustenten, pues posee consideraciones lógicamente contradictorias, que por tal razón se anulan unas a otras. En efecto, mientras en el fallo de primera instancia, en consideraciones que n o han sido eliminadas por el de segunda, se sostiene la plena eficacia de la cláusula de prórroga convencional de la competencia efectuada por las partes, la sentencia de segunda instancia estima que la validez de esa cláusula exigiría la designación precisa de la morada de las partes en ese domicilio, que las normas generales sobre competencia tendrían valor aunque se haya pactado un domicilio convencional y que el domicilio convencional daría lugar a un derecho que puede ser renunciado por el acreedor. TERCERO: Que de lo expuesto se infiere que el recurso de casación en la forma debe ser acogido, pues la sentencia recurrida no cumple con lo prescrito por el artículo 170 Nº 4, en relación con el artículo 765 Nº5 del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 772, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se da lugar al recurso de casación en la forma deducido a fojas 53 en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de 28 de marzo de 2003, la que se anula, debiendo dictarse en acto continuo, sin nueva vista y por separado la sentencia que corresponde de conformidad con la ley. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de fojas 56. Regístrese. Redacción del abogado integrante señor Enrique Barros Bourie. Rol Nº 2150-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrante Sr. Enrique Barros B.. No firman los Ministros Sres. Álvarez G. y Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.


Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo resuelto y lo dispuesto por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: PRIMERO: Que para la determinación de un domicilio civil convencional basta que las partes designen una parte del territorio de la República, según dispone el artículo 61 del Código Civil, no requiriéndose enunciación alguna respecto del lugar de trabajo o residencia dentro de ese territorio. SEGUNDO: Que por su naturaleza la convención relativa al domicilio otorga un derecho a ambas partes para exigir que el juicio sea llevado ante los tribunales del territorio convenido, a menos que inequívocamente le sea concedido sólo a una de ellas el derecho a demandar o ser demandado en ese lugar. Por estos fundamentos y según lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de once de enero de dos mil dos, escrita de fojas 28 a 29 de estas compulsas. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del abogado integrante señor Enrique Barros B. Rol Nº 2150-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrante Sr. Enrique Barros B.. No firman los Ministros Sres. Álvarez G. y Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario