martes, 2 de noviembre de 2004

23.09.04 - Rol Nº 3469-03

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 28.190, del Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, comparece, don Manuel Rojas Asenjo y deduce demanda en contra de la Empresa de Servicios Sanitarios Los Lagos S.A., Essal S.A. representada por don Agustín de la Fuente Pedreros, con el objeto de que se le condene al pago de las prestaciones que indica, derivadas del término de su prestación de servicios como Jefe del Departamento Jurídico de la misma. La demandada evacuando el traslado, pidió el rechazo de la acción deducida en su contra, aduciendo que las asignaciones cuyo pago procedía, ya se habían cancelado íntegramente, siendo improcedente lo demás solicitado. El tribunal de primera instancia, en sentencia de tres de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 153 y siguientes, acogió la demanda, declarando injustificado el despido del actor y ordenó a la demandada pagar las asignaciones requeridas, con reajustes, intereses y costas. Se alzó la demandada, reiterando sus planteamientos. La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en sentencia de tres de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 238, confirmó la sentencia de primera instancia con declaración de que se rebajaban las indemnizaciones e incremento ordenados pagar, en atención a que estimó solucionados anticipadamente la indemnización por siete años de servicio y descontó de la base de cálculo la suma correspondiente a un bono que recibía el trabajador dos veces en el año. En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en la forma y la demandada recurre de casación en el fondo. Expresa la primera que la sentencia incurriría en las causales contempladas en el Nº 4 y 7 del artícu lo 768 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la contraria se fundamenta en que el fallo incurrió en vicios e infracciones de ley, los que tendrían influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pidiendo ambas, que este tribunal lo invalide y subsane los errores o dicte uno de reemplazo, por medio de la cual se revoque la sentencia impugnada, acogiendo sus planteamientos, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la parte demandada denuncia el quebrantamiento de los artículos 161 Nº 1 y 172, del Código del Trabajo, al no estimar acreditada la justificación del despido del demandante, que se debió a una objetiva reestructuración del Departamento Jurídico, motivada por la negociación tarifaria entre su representada y la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Señala que también se vulneró el artículo 172, antes referido, al estimar que existía una voluntad tácita de las partes tendiente a fijar una indemnización por años de servicio sin el tope de 90 Unidades de Fomento señalado en la norma en referencia, puesto que si bien las partes pueden llegar a tal acuerdo, para ello se requiere una declaración expresa de voluntad, la que en la especie no se ha probado existir, sin que pueda suponerse, por el solo hecho, de que en el pago de la indemnización anticipada, no se haya considerado. Finalmente expresa que dichas infracciones habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo e indica la forma en que ello aconteció. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia de que se trata, los que siguen: a) que las partes celebraron un contrato de trabajo que se mantuvo vigente entre el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y dos y el once de julio de dos mil dos, cuando el trabajador fue despedido por la causal de necesidades de la empresa establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo. b) que la ultima remuneración del actor fue de $2.865.218 e incluía $819.009 correspondiente a un bono complementario que se le pagaba en los meses de enero y junio. c) que en el año 1.999, se pagó al trabajador una indemnización anticipada correspondiente a siete años de servicio ascendente a la suma de $20.033.373. Tercero: Que sobre la base de los hec hos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, decidieron que el despido había sido injustificado y que la demandada debía pagar las indemnizaciones contempladas en el artículo 168 del Código del Trabajo, descontando de la base de cálculo el bono complementario, por estimarlo una asignación pagada en forma esporádica, considerando asimismo, que procedía descontar de la indemnización por años de servicio, la suma pagada por dicho concepto anticipadamente. Cuarto: Que por consiguiente en este sentido, la cuestión debatida se refiere principalmente a dilucidar si los hechos en que se hace consistir el despido constituyen la causal justificada de despido que se invoca y si procedía ordenar el pago del saldo de la indemnización por años de servicio adeudada, con el tope de 90 Unidades de Fomento que señala el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo. Quinto: Que en relación al primer punto, cabe tener presente que la sentencia de segunda instancia al pronunciarse al respecto, se limita a reproducir el considerando 21º de la sentencia de primera instancia, adicionando solamente un argumento a lo ya decidido sobre el punto, por lo que la recurrente se refiere a la forma en que los jueces del fondo apreciaron la prueba para estimar que la causal de despido invocada no se encontraba acreditada, lo que resulta improcedente de alegar por esta vía, puesto que no se ha señalado que se hayan vulnerado las normas reguladores de la prueba. Sexto: Que por otro lado, considerando que la indemnización pagada en el año 1.999 al actor, tiene el carácter de voluntaria, no resulta procedente ceñirla a las mismas normas aplicables a la indemnización que legalmente procede pagar al trabajador, una vez concluidos los servicios y al no haberse acreditado un acuerdo expreso sobre el monto que por este concepto se pagaría, corresponde atenerse a las disposiciones que al efecto rigen la materia, estos es, considerar el tope de 90 Unidades de Fomento establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo y al no decidirlo así, los falladores de segunda instancia incurrieron en una infracción de ley que debe ser subsanada por esta medio, procediendo acoger el presente recurso de casación en el fondo en tal sentido. Séptimo: Que la infracción a las normas examinadas en los conside randos que preceden, tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo recurrido, ya que si ellas no se hubieran perpetrado, esa sentencia debería haber fijado las indemnizaciones que ordena pagar en un monto diferente. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 250, contra la sentencia de tres de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 238 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que a continuación y separadamente se dicta. Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en la forma deducido a fojas 243 por la demandante. Regístrese. N 3.469-03 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los abogados integrantes señores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausentes. Santiago, 23 de septiembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.


Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil cuatro. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproducen los motivos consignados en los fundamentos quinto a décimo del fallo de casación que antecede, al igual que la sentencia en alzada de fecha tres de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 238 y siguientes, con las modificaciones que a continuación se indican: Se eliminan los fundamentos 1º, 8º y 9º. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el artículo 172 en su inciso final dispone que para el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 168 y siguientes del Código del Trabajo no se considerará una remuneración superior a 90 Unidades de Fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo. Segundo: Que en consecuencia, el saldo de la indemnización por años de servicio que el empleador deberá pagar al actor deberá ser calculada considerando el tope establecido en la citada norma. Tercero: Que en cuanto al incremento de un treinta por ciento contemplado en el artículo 168 letra a) del Código del ramo que la demandada deberá pagar por aplicación improcedente del artículo 161 del mismo cuerpo legal, deberá calcularse por los diez años de servicio que corresponde indemnizar, puesto que el referido incremento se establece para el total de la indemnización que debe recibir al trabajador, sin importar la época en que ésta se haya solucionado. En conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463, 466 y 473 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de tres de julio de dos m il tres, que se lee a fojas 238 y siguientes y se declara en su lugar: I.- Que se confirma, sin costas la sentencia apelada de fecha tres de marzo de dos mil tres escrita de fojas 153 a 173, con declaración que se rebaja la indemnización sustitutiva del aviso previo a la suma de 90 Unidades de Fomento. II.- Que se rebaja la indemnización por años de servicio a la suma de doscientos setenta Unidades de Fomento, con un incremento de un treinta por ciento, calculado respecto de los diez años de servicio prestados por el demandante. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N 3.469-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los abogados integrantes señores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausentes. Santiago, 23 de septiembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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