martes, 2 de noviembre de 2004

26.08.04 - Rol Nº 2778-04

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 122. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 160 Nº 7, 168, 455 y 456 del Código del Trabajo; 1.545 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que las infracciones de derecho se configuran desde el momento en que los sentenciadores del grado concluyeron que la aplicación de determinadas sanciones previas al despido impiden al empleador invocar los mismos hechos, como uno de los múltiples fundamentos para la terminación de un contrato de trabajo por aplicación una causal legal, y que es errónea la conclusión a la que se arribó en el sentido que al establecer la ley la ponderación de la prueba en materia laboral, conforme a las normas de la sana crítica, se permite al juez apreciar libremente los antecedentes que considera aptos para la formación de su convencimiento, con entera libertad, lo que implica, a su juicio, la contravención de las normas indicadas precedentemente. A continuación, el recurrente describe las pruebas rendidas, expresando que se acreditó el incumplimiento grave de las obligaciones y señala la forma en que erradamente se habr edan ponderado los antecedentes allegados al proceso, indicando que con las mismas pruebas no se pudo dar por acreditado el incumplimiento grave, pero, estableciendo que el empleador no podría aplicar las sanciones pese a que entre las partes existió una convención que lo autorizaba para imponer las multas a que se refiere el fallo, sin que por ello se entendiera que el empleador renunciaba a la aplicación de una causal de despido, en el momento en que ello fuere procedente. Indica, finalmente, que la actitud del trabajador, al incumplir reiteradamente sus obligaciones, en forma grave, debió llevar a los sentenciadores de la instancia a concluir que el despido era justificado, todo ello por las razones que latamente expuso en su recurso. Tercero: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada, en lo pertinente: a) que el actor se desempeñó para la demandada a partir del 1º de diciembre de 1999, cumpliendo labores de cobrador de parquímetros, hasta el 13 de febrero de 2003, fecha ésta última en que el empleador puso término a la relación laboral fundado en la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, cuyos hechos se hicieron consistir en los graves incumplimientos contractuales en que incurrió el actor al haber sido sorprendido por el 10 de abril de 2002, con vehículos sin su correspondiente ticket; además de haber llegado atrasado el día 14 de octubre de 2002; para finalmente ser notificado el 11 de enero de 2003, por el supervisor de un reclamo presentado en su contra por un usuario denunciando haber empleado un lenguaje grosero con él, b) que se acreditó que los hechos imputados al actor, tanto el 10 de abril de 2002, como el ocurrido el día 14 de octubre del mismo año, fueron efectivos, siendo reconocidos por el trabajador a quien se le cursó una multa por ello, c) que no se probó la comisión del tercer hecho imputado al actor. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y ponderando la totalidad de los antecedentes del proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que el despido del actor era injustificado, por cuanto respecto de los hechos indicados en la letra b) del numeral anterior y, atendida la fecha en que se produjo el despido, en la especie, el 13 de febrero de 2003, operó el perdón de la causal, de modo que su aplicación, además, de extemporánea fue improcedente, por cuanto, ya se le había impuesto al actor la sanción del pago de una multa, lo que implicaría una doble sanción por los mismos hechos y con respecto a la tercera infracción estimaron que con la prueba rendida era insuficiente para dar por acreditada la causal de despido, acogiendo la demanda. Quinto: Que lo que el recurrente impugna es la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del grado, desde que alega que de haberse analizado las probanzas allegadas al proceso de la forma que indica, se habría concluido que el despido del trabajador era justificado e insta por su alteración. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de valoración de las pruebas, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde al ejercicio de atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la vía de la casación, pues, en esa actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 122, contra la sentencia de cuatro de junio del año en curso, que se lee a fojas 119 y siguiente. Regístrese y devuélvase. N 2.778-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Juan Infante Ph. Santiago, 26 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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