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martes, 2 de noviembre de 2004

26.08.04 - Rol Nº 3310-03

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Juzgado de Letras de Collipulli, en autos rol Nº 2.428-02, doña Lucía Palmira Molina Araya deduce demanda en contra de doña Lusvenia Rebeca Aguilera Belmar, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que indica, más intereses, reajustes y costas. En subsidio, acceder a la demanda, previa anulación de la renuncia que pueda invocar la demandada y por los conceptos demandados o por los que el tribunal fije. La demandada, contestando la demanda, solicitó, con costas, el rechazo de la misma, alegando que el contrato terminó por la causal contemplada en el artículo 159 Nº 2 del Código del Trabajo, o por la causal contemplada en el artículo 160 Nº 3 del mismo texto legal, al no concurrir la trabajadora a realizar sus funciones los días 21, 22 y 25 y los demás que siguieron del mes de noviembre de 2002. El tribunal de primera instancia, en sentencia de cinco de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 47, acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de veint e días de remuneración del mes de noviembre de 2002, indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, incrementada esta última en un 20%, más reajustes e intereses e impuso a cada parte sus costas. En contra de esta sentencia se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de once de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 71, la revocó y rechazó la demanda en todas sus partes, con costas de ambas instancias, por voto de mayoría. La parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, ya referida, denunciando los vicios y las infracciones de ley que señala y solicitando su invalidación y reemplazo por una que acoja las peticiones formuladas o se decida en la forma que este tribunal determine. Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos. Considerando: I.- Recurso de casación en la forma: Primero: Que el demandante estima que concurre, en la especie, en primer lugar, la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 5 del artículo 458 del Código del Trabajo, esto es, en haberse omitido -en la sentencia impugnada- las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de fundamento. Segundo: Que el recurrente estima que se ha incurrido en el vicio señalado por cuanto en el fundamento segundo de primer grado y en el primero letra c) del fallo de segunda instancia, se establece que la empleadora invocó la renuncia, pero luego en el considerando quinto de segundo grado, se establece que la demandada no invocó la renuncia, ni como causal de término del contrato ni como finiquito de obligaciones pendientes. Agrega que, desde que se exponen consideraciones contradictorias, ellas se anulan y, por lo tanto, el fallo no contiene raciocinios al efecto. Tercero: Que, las argumentaciones vertidas en este aspecto no resultan efectivas, en la medida que los fundamentos segundo del fallo de primer grado y el primero letra c) del de segunda instancia, son sólo expositivos de las alegaciones de las partes, de manera que entre ellos y las aseveraciones contenidas en el acápite quinto de la sentencia impugnada, no existe contradicción alguna, por lo tanto, la decisión aparece revestid a de los raciocinios pertinentes y no se ha cometido el vicio denunciado por el demandante. Cuarto: Que, en segundo lugar, el recurrente afirma que se ha cometido el error adjetivo consistente en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho y la resolución del asunto controvertido. Al respecto advierte que, en el fallo impugnado, se tiene que el contrato no terminó por renuncia de la trabajadora, ni por despido de la empleadora, sino que por la propia decisión de la dependiente, señalando que el defecto consiste en que no se resolvió en virtud de qué causal terminó el contrato de trabajo, motivo por el cual no se decide el asunto debatido. Quinto: Que en este aspecto ha de anotarse que, en la sentencia de que se trata, se resuelve, como asevera la demandante, que el contrato de trabajo que unía a las partes concluyó por decisión de la trabajadora, la cual manifestó a la empleadora, por medio de comunicación escrita, su intención de no asistir más a sus labores, raciocinio que resulta suficiente, a la luz de la normativa legal, para decidir como se hizo, ya que no aparece como imperativo que la trabajadora invoque alguna causal para concluir su vinculación laboral. Sexto: Que, conforme a lo razonado, se concluye que, en la sentencia que se revisa, no se ha incurrido en los vicios que le atribuye el demandante, razón por la cual la nulidad formal intentada debe ser desestimada. II.- Recurso de casación en el fondo: Séptimo: Que la demandante deduce, además, recurso de casación en el fondo fundándolo en que la Corte de Apelaciones ha dicho que los documentos aportados son insuficientes para acreditar la existencia del despido. En este sentido argumenta que si se hubiera observado que la demandada reconoce e invoca la terminación del contrato de trabajo, se tendría que haber exigido que la empleadora justificara la causal de despido. Indica que la demandada alegó la renuncia y, en subsidio, la causal contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, por consiguiente se omitió analizar la prueba que se desprende de la confesión de la demandada, cual es que el contrato para esa parte estaba terminado. Añade que las aseveraciones de la Corte de Apelaciones son el resultado de que las pruebas y demás elementos del proceso, no se examinan en la forma d ispuesta en el artículo 456 del Código del ramo. Por último, señala que no puede atribuirse la terminación de la relación laboral a la actora porque ante la ausencia de las exigencias del artículo 177 del Código del Trabajo, tal conclusión contraría esa norma. Finalmente describe la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores de derecho que denuncia. Octavo: Que son hechos asentados en el fallo atacado, los que siguen: a) entre la actora y la demandada existió relación laboral, en virtud de la cual la primera se desempeñó como profesora y encargada de la Unidad Técnica de Enseñanza Media del Liceo W. Amadeus Mozart, de Collipulli. b) la demandante no concurrió a sus labores desde el 21 de noviembre de 2002 y en los demás días que siguieron. c) la actora sostiene que dejó de concurrir al trabajo por haber sido despedida por la demandada, en tanto que la directora y sostenedora del establecimiento educacional, la demandada, afirma que aquélla presentó su renuncia escrita, lo que aparece del documento de fojas 21, de 21 de noviembre de 2002. d) la actora alega que la renuncia fue requerida por la empleadora aprovechando el grado de confusión mental en que se encontraba, lo que le impedía manifestar su consentimiento libre y espontáneo, por una situación generada entre ambas, en forma previa, en la casa de la directora. e) la demandante no alegó formalmente la nulidad de la renuncia, por lo tanto, no es posible saber si alega fuerza moral o incapacidad y no aparece probado que la demandada exigió la renuncia y, en caso de haberla exigido, qué fuerza, violencia o intimidación ejerció. f) la renuncia presentada por la demandante carece de las formalidades exigidas por el artículo 177 del Código del Trabajo, pero la demandada no la ha invocado ni como causal de término del contrato, ni como finiquito de obligaciones pendientes. La realidad es que la trabajadora, a través del documento de fojas 21, manifestó a la empleadora su intención de no asistir más al trabajo y en ese sentido debe entenderse la aludida comunicación y, de hecho, la profesora no concurrió más, sin excusa valedera que justifique su ausencia. g) la demandante no ha precisado, ni menos probado, la existencia de un hecho que justifi que haber sido despedida y la defensa de la demandada aparece rodeada de circunstancias que permiten concluir que no despidió a la trabajadora. Noveno: Que, sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del grado decidieron, ante la manifestación de voluntad de la demandante y la inexistencia de un despido por parte de la demandada, el rechazo de la demanda por despido injustificado, intentada en estos autos. Décimo: Que, conforme a lo anotado, resulta evidente que el recurrente contraría los hechos asentados e intenta modificarlos por esta vía. En efecto, alega que la demandada afirma haber despedido a la demandante y, por lo tanto, que ella debía acreditar los fundamentos de la decisión y que, ante una errada valoración de la prueba, se concluye que tal afirmación no es efectiva. Tal conclusión difiere de aquella a la que arribaron los jueces de la instancia, quienes estimaron que la relación laboral concluyó por decisión adoptada por la propia trabajadora, manifestada por escrito y que el despido argumentado por la demandante no fue acreditado. Undécimo: Que esta Corte reiteradamente ha sostenido que el establecimiento de los hechos, conforme a la apreciación de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es materia propia de los jueces del grado, constituye una facultad que les compete en forma exclusiva y que no admite revisión por este medio, salvo que en tal ponderación y establecimiento subsecuente de los presupuestos fácticos, se hayan infringido las leyes reguladoras de la prueba, esto es, las normas científicas, técnicas, simplemente lógicas o de experiencia en cuya virtud se asignó valor o se desestimó los elementos de convicción aportados al litigio, cuestión que no se advierte en la especie. Duodécimo: Que, a lo anterior cabe agregar que no podría haberse decidido de manera distinta a la que se hizo, en la medida que la actora alegó un supuesto vicio del consentimiento en relación con la renuncia que reconoce haber presentado, correspondiéndole la carga de la prueba en tal sentido, deber con el que no cumplió, según se asentó en el fallo de que se trata. Decimotercero: Que, conforme a lo reflexionado el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante será rechazado. Por estas cons ideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, en ambos casos sin costas, deducidos por la demandante a fojas 77, contra la sentencia de once de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 71. Regístrese y devuélvanse. N 3.310-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., y Jorge Medina C.. No firma el señor Medina no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 26 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo

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