Santiago, veintiséis de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 14.178-03 del Primer Juzgado del Trabajo de Magallanes, doña Marianela Mella Borquez deduce demanda en contra de Importadora Terra Australes, representada por don Juan Martínez Hormazábal, a fin que se declare injustificado, improcedente o ilegal su despido y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, opuso la ineptitud del libelo y solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida, argumentando que el primitivo despido que se hizo a la demandante quedó sin efecto y se le solicitó reincorporarse a sus funciones lo que la trabajadora no hizo. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticinco de junio de dos mil tres, escrita a fojas 164, rechazó la excepción de ineptitud del libelo y la demanda por despido injustificado, otorgando solo la compensación por feriado, con intereses y reajustes, sin costas. Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en fallo de veintiuno de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 191, confirmó el de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo conforme a derecho, con costas de la causa y del recurso. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, lo que no se hizo por haberse advertido la situación antes descrita en el estado de acuerdo. Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código citado, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Tercero: Que de la lectura del fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por el de segunda instancia, aparece que los sentenciadores realizaron un análisis parcial de la situación de hecho probada en autos, en la medida que nada expresan acerca de lo acontecido el día 27 de diciembre de 2002, luego que la actora se presentara a desarrollar sus funciones, una vez concluida su última licencia médica. Sólo se establece que ella no fue despedida, cuestión que no habría sido desvirtuada por la prueba que analizan en el fundamento decimosexto reproducido. Sin embargo, no se hicieron cargo y no se contienen las pertinentes fundamentaciones que conduzcan a resolver como se hizo, esto es, a rechazar la demanda por despido y a que éste fue injustificado o justificado. Cuarto: Que, en las anotadas condiciones, resulta que la decisión de que se trata carece de los fundamentos que deben servirle de necesario sustento y, por ende, se ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 5 del artículo 458 del Código Laboral. Quinto: Que por lo razonado precedentemente no cabe sino concluir la invalidación del fallo en estudio, desde que el vicio anotado ha ocasionado a la actora un perjuicio reparable sólo con la anulación del mismo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 768, 775, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de veintiuno de agosto del año pasado, que se lee a fojas 191, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista. Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 195. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Marín, quien estuvo por no actuar de oficio, por cuanto, en su concepto, la sentencia que se revisa contiene los raciocinios que conducen a decidir en el sentido en que se hizo, ya que en el fundamento decimosexto se precisa lo ocurrido el día 27 de diciembre de 2002, día en que la trabajadora se presentó a sus labores y se analiza la prueba rendida para acreditar el supuesto despido ocurrido en esa fecha, la que resultó insuficiente al respecto. Por lo mismo, el disidente estuvo por entrar al conocimiento del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante y desestimarlo, ya que a través de él sólo se contrarían los hechos asentados, cuestión que escapa al control de la nulidad de que se trata. Regístrese. Nº 4.009-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., y Jorge Medina C.. No firma el señor Medina no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 26 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
Santiago, veintiséis de agosto de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos decimosexto y decimoséptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que la demandante alega, además, que el día 27 de diciembre de 2002, día en que se presentó a desarrollar sus funciones normalmente, según se asentó en el fallo en alzada, fue nuevamente despedida por el empleador. Tal circunstancia debió acreditarla y lo hizo con el mérito, fundamentalmente, del Comprobante de Ingreso de Reclamo a la Inspección del Trabajo -agregado a fojas 17- en el que consta que la demandante se presentó ante esa entidad el día 27 de diciembre de 2002, a las 10:45 horas, es decir, el día y luego de no más de tres horas, en que se apersonó a la empresa para continuar desarrollando sus labores. Asimismo, ha de considerarse, en este sentido, el Acta del Comparendo celebrado ante dicha autoridad administrativa, de fojas 19, en el cual la actora manifiesta que fue despedida por don Juan Martínez Hormazábal, quien presente en la diligencia, no negó tal circunstancia. Tampoco se ha desvirtuado tal conclusión por las declaraciones de los testigos de la demandada, quienes incluso han aseverado que el día 27 de diciembre de 2002 la demandante no se presentó a trabajar, lo que contraría las deducciones ya establecidas y resultan, por lo tanto, poco verosímiles. Segundo: Que, por último, es dable señalar que resulta creíble que la actora recibió la carta de retractación del primitivo despido, sólo el 30 de diciembre de 2002 y que, además, lógicamente no es posible concluir por qué la trabajadora se presenta a reclamar ante la Inspección respectiva, el mismo día en que se apersona a desempeñar sus funciones si estaba dispuesta a cumplirlas nuevamente y sin que mediara ninguna decisión por parte de su empleadora que la obligara a concurrir a la instancia referida. Tercero. Que, conforme a lo anotado, se concluye que la demandante fue efectivamente despedida el día 27 de diciembre de 2002, en forma verbal y sin expresión de causa por su empleadora, lo que conduce a estimar injustificado ese despido y, por lo tanto, a acoger la demanda en los términos que se señalará en lo resolutivo de este fallo. Cuarto: Que para los efectos del cálculo de las indemnizaciones pertinentes, se tendrá como última remuneración de la actora la suma de $502.984.-, según la documentación presentada por la demandada ante la Inspección del Trabajo. Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veinticinco de junio de dos mil tres, escrita a fojas 164 y siguientes, sólo en cuanto por ella se niega lugar a la demanda en orden a declarar que la actora fue despedida por la demandada y que el despido tuvo lugar en forma injustificada y carente de motivo plausible y, en su lugar, se decide que se acoge también en esa parte la demanda y, en consecuencia, se condena a la demandada, Importadora Terra Australes, a pagar a la demandante, doña Marianela Mella Borquez, las siguientes cantidades: a) $502.984.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $5.029.840.-, por concepto de indemnización por años de servicios. c) $2.514.920.-, por concepto de incremento del 50% de la indemnización detallada en la letra anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. Las cantidades ordenadas pagar deben incrementarse con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Marín, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devu e9lvase. Nº 4.009-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., y Jorge Medina C.. No firma el señor Medina no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 26 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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