Santiago, veintiséis de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En los autos rol N 8.522-02 del Primer Juzgado de Letras de El Loa Calama, Constructoras Asociadas B y C Limitada, representada por don Rodrigo Soto Chandia deduce demanda en contra de Lorenzo Jorquera Órdenes y Dagoberto Gutiérrez Rojas, a fin que se le autorice a despedir a ambos trabajadores, en virtud de la causal contemplada en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, por cuanto les ampara el fuero sindical. Evacuando el respectivo traslado, los demandados solicitaron el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que celebraron contratos a plazo fijo con su empleadora y que por aplicación del artículo 159 Nº 4 del Código del ramo, se transformaron en contratos de duración indefinida. El fallo de primera insta ncia dictado el día treinta de mayo de dos mil tres, escrito a fojas 65, acogió la demanda y autorizó a la demandante a poner término a los contratos de trabajo de los demandados, sin costas. En segunda instancia, mediante sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de veintisiete de agosto de dos mil tres, que figura a fojas 78, se confirmó el fallo de primer grado. Los demandados recurrieron de casación en el fondo en contra de dicha sentencia de alzada, solicitando que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que indican, con costas de la causa y del recurso. Los autos se trajeron en relación. Considerando: Primero: Que en el recurso se denuncia, en síntesis, la infracción de los artículos 159 Nº 4, inciso cuarto y Nº 5 y 243 del Código del Trabajo, expresando que la sentencia reproducida centra la controversia en la circunstancia de encontrarse acreditada la causal contemplada en el artículo 159 Nº 5 citado, cuando lo que correspondía era determinar la naturaleza de los contratos que unían a las partes y luego precisar la normativa aplicable. Indica el recurrente que se prescinde de esa determinación y si son o no indefinidos de la manera que prevé el artículo 159 Nº 4, inciso cuarto referido, disposición plenamente aplicable al caso y desconocida en el fallo. Agrega que la sentencia no reconoce la plena eficacia, por el solo ministerio de la ley, de la transformación en contratos indefinidos cuando, vencido el plazo estipulado, el trabajador continúa prestando servicios con conocimiento del empleador. Indica que el fallo acoge tal transformación, pero accede a la demanda sin importar que la causal invocada no se aplica al caso. Luego alude a un fallo de esta Corte y lo analiza, sosteniendo, finalmente, que se infringe el artículo 174 citado que faculta para autorizar el despido en el caso de las causales del artículo 159 Nros. 4 y 5, cuyo no es el caso y que se infringe el artículo 243 del Código del ramo, que establece el fuero sindical. Los recurrentes describen, por último, la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo objeto de su solicitud. Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos los que se reseñan a continuación: a) las partes están de acuerdo en que los demandados prestaron servicios para el actor como maestros de primera en el contrato de Potenciamiento CT-2 y anexos, desde el 28 de mayo de 2002 y que ambos trabajadores fueron designados delegados sindicales del Sindicato Interempresas Nacional de Trabajadores del Montaje Industrial el 6 y 17 de junio de 2002. b) los demandados prestaron servicios efectivos desde el 28 de mayo de 2002 hasta el 11 de octubre de ese año, fecha en que la demandante concluyó sus faenas con la empresa Codelco por término anticipado del contrato de Potenciamiento CT-2 y anexos. c) no se acreditó que el empleador tenga puestos disponibles, incluso consta que los actores no han desarrollado trabajo alguno. Tercero: Que sobre la base de los hechos indicados en el motivo anterior, los jueces del fondo, por aplicación del principio de la realidad e interpretación de las cláusulas de los instrumentos respectivos, concluyeron que las partes se hallaban unidas por contratos por obra o faena y, encontrándose acreditada la causal invocada por el empleador, accedieron a la autorización para despedir a los trabajadores. Cuarto: Que el recurso de autos, además de reclamar de la contravención de las disposiciones legales mencionadas en el considerando primero de este fallo, reprocha a la sentencia impugnada una errónea aplicación de las cláusulas primera y octava de los contratos de trabajo de los recurrentes, en las que se estipuló que el trabajador se compromete y obliga a ejecutar el trabajo de M-1 piping -M-1 estructura- en el Establecimiento Potenciamiento CT-2 y anexos, ubicado en Minera Codelco Chile, división Chuquicamata y el presente contrato de trabajo rige desde el 28 de mayo de 2002 y tendrá una duración de 15 días -34 días- ... . Quinto: Que esta Corte ya ha decidido que es dable formular un planteamiento de esa índole en un recurso de casación en el fondo, desde el instante que éste debe basarse en los errores de derecho de que adolezca la sentencia atacada y que hayan influido sustancialmente en su parte dispositiva, puesto que esas equivocaciones pueden cometerse no sólo al infringirse una ley formal sino también al interpretar o aplicar indebidamente las cláusulas del contrato de trabajo que vinculó a las partes del juicio, a lo que cabe agregar que la relac ión laboral es resultado de un contrato de trabajo regulado por normas de orden público-, sea que se haya celebrado efectivamente entre un empleador y un trabajador, sea que su existencia se presuma por una prestación de servicios ejecutada en determinadas condiciones, de suerte que para impetrar la nulidad de un fallo recaído en la aplicación de un contrato de trabajo, es lícito invocar los errores en que puedan haber incurrido los sentenciadores al fijar el alcance de una o más de sus cláusulas y esta Corte está autorizada para revisar por la vía de la casación la decisión adoptada en la materia. Sexto: Que la sentencia recurrida no adolece, empero, del defecto que le atribuyen los recurrentes, porque de las estipulaciones consignadas en la aludida cláusula primera de sus contratos de trabajo se infiere que al condicionarse en ella la existencia de la relación laboral al contrato para la ejecución de las obras denominadas Potenciamiento CT-2 y anexos celebrado por la empleadora con la Corporación del Cobre, división Chuquicamata, el plazo estipulado lo fue estimando el tiempo de duración de la faena que cada dependiente debía realizar, no para la vigencia de los contratos de trabajo propiamente tales, los que se subordinaron a la duración de tal contrato de ejecución, de manera que al terminar la obra se produciría la conclusión del trabajo o servicio que había dado origen a la relación laboral, en conformidad con lo que establece el N 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, disposición plenamente aplicable al caso. Séptimo: Que, en atención a lo expuesto, no podía decidirse de manera distinta a la que se hizo, de manera que aún cuando en el fallo atacado se estime que los contratos se transformaron en indefinidos, cuestión por cierto, inefectiva, tal yerro carece de influencia en lo dispositivo del fallo. Octavo: Que, por consiguiente, el fallo impugnado no ha infringido las disposiciones que se mencionan en el recurso de que se trata y, en razón de ello, fuerza es concluir que la presente nulidad de fondo no puede ser acogida, ya que la sentencia cuya invalidación se solicita no adolece de los vicios que objetan los recurrent es. En conformidad con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en fondo deducido por los demandados a fojas 82, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, con fecha veintisiete de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 78. Regístrese y devuélvase. N 4.269-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., y Jorge Medina C.. No firma el señor Medina no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 26 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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