Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 1264-92, del Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de nulidad y resolución de contratos con demanda reconvencional de nulidad absoluta de una cláusula contractual, caratulados CHILUR S.A. con Bolten Mastellaro Inés, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 383, rechazó la demanda en cuanto solicita: a) la nulidad del contrato de compraventa de 25 de octubre de 1991; y b) la resolución del contrato de fecha 13 de abril de 1987; y acogió la petición subsidiaria de indemnización de perjuicios por incumplimiento de obligación de hacer, reservándose la prueba de los mismos y su monto para un juicio posterior o con oportunidad del cumplimiento del fallo si correspondiere. Por otro lado, no se pronunció sobre la indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, por ser petición subsidiaria respecto de todo lo anterior, y acogió la demanda reconvencional sólo en cuanto declara nula la cláusula novena del contrato celebrado por escritura pública de 13 de abril de 1987. El fallo de primer grado fue apelado por ambas partes y una Sala de La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiocho de enero de dos mil tres, escrita a fojas 488, revocó la sentencia apelada en cuanto por su decisión cuarta acoge la petición subsidiaria de indemnización de perjuicios por incumplimiento de obligación de hacer y en su lugar declaró que queda rechazada tal petición. Rechaza la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y confirma en lo demás apelado la sentencia de primer grado. En contra de la sentencia d e segunda instancia, los demandantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandante recurre de casación en la forma estimando que se ha configurado, en primer lugar, la causal prevista en el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, puesto que estima ha habido falta de decisión del asunto controvertido, según pasa a explicar: a) la sentencia no se pronuncia respecto de la causal que motiva la acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa de 25 de octubre de 1991. En concreto, sostiene, que el fallo de segundo grado resolvió la petición principal sin tratar la causal de indeterminación del precio de la cosa vendida en que se fundaba la acción de nulidad interpuesta como petición principal de la demanda. Agrega que el fallo no se hizo cargo de la controversia relativa a la falta de un elemento esencial de la compraventa como es el precio y en especial a las alegaciones respecto a la omisión de su determinación. Esta discusión continua- trasciende a aquella relativa a la naturaleza inmobiliaria o mobiliaria de las especies vendidas, omitiendo los sentenciadores pronunciarse sobre el contenido esencial de la causal de nulidad absoluta deducida en juicio; b) Por otra parte, sostiene que la sentencia omitió la resolución del asunto controvertido por cuanto no se pronunció respecto de la petición subsidiaria que solicita se declare la existencia e incumplimiento de la obligación de la señora Bolten de formular una oferta preferente de compra por la Isla Dos a Chilur S.A. y Panhag S.A.. Agrega que una vez desechada la petición de resolución del contrato de 13 de abril de 1987, el tribunal sólo se pronunció parcialmente respecto de la solicitud de declaración de existencia e incumplimiento de la obligación de hacer emanada del mismo contrato, ya que sólo se extendió respecto de la procedencia o improcedencia de la indemnización de perjuicios que constituyen sólo un efecto de la declaración solicitada al tribunal. La sentencia- estima- agravia y perjudica sus intereses, al no resolver un contrato que el mismo declara incumplido; SEGUNDO: Que de la lectura del fallo impugnado se advierte que él contiene la decisión de aquello que fue sometido a consideración de los sentenciadores, pronunciándose éstos sobre todas las peticiones realizadas por los actores y por los demandados, por lo que debe desestimarse el recurso en este aspecto; TERCERO: Que, en segundo lugar, la recurrente denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de casación formal consignado en el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, pues estima se han omitido las consideraciones de hecho y de derecho en virtud de las que adoptó su decisión. En efecto, sostiene que la sentencia no hace referencia alguna a diversas disposiciones citadas por su parte y que no pudo soslayar, para llegar a determinar lo resuelto, normas como son las relativas a la compraventa, requisitos del precio y del contenido en la venta de un predio (artículos 570, 1793, 1808, 1930 del Código Civil, en relación con los artículos 1682 y 1444 del mismo cuerpo legal), y de aquellas referidas a los efectos de las obligaciones (artículos 1547 y 1557 del Código Civil). Tampoco, estima, hace mención alguna, en la parte considerativa y resolutiva, a la totalidad de los medios de prueba rendidos por las partes; CUARTO: Que, como lo ha resuelto esta Corte, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe establecer con precisión los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley, la apreciación correspondiente de las pruebas y las consideraciones de derecho aplicables al caso; QUINTO: Que en la especie se advierte que la sentencia contiene la enunciación y apreciación de la prueba que la recurrente echa en falta y el análisis de la normativa necesaria para arribar a la decisión adoptada, cumpliendo el fallo impugnado las exigencias legales establecidas a este respecto, lo que hará que sea desestimado también el recurso de casación en la forma deducido por la causal denunciada; EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: SEXTO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, los que pasa a explicar de la siguiente forma: a) Errores de derecho vinculados a la demanda principal cuyo rechazo se co nfirma. 1.- Infracción de normas sobre el contrato de compraventa y específicamente sobre el precio y su requisito de determinación, vulnerándose en este aspecto lo dispuesto en los artículos 570, 1793, 1808 y 1830 del Código Civil en relación con el artículo 1682 del mismo cuerpo legal. En este sentido sostiene que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1793, los elementos esenciales de la compraventa son el consentimiento de las partes, la cosa vendida y el precio, constituyendo este último el objeto de la obligación del comprador, siendo a la vez la causa de la obligación del vendedor y debe consistir en dinero, ser real y en lo que dice relación con este juicio y el recurso que se deduce, debe ser determinado o determinable según lo establece el artículo 1808 del código citado. Si no se cumplen estos tres requisitos, añade, al faltar un elemento de existencia del contrato, este es nulo, de nulidad absoluta en conformidad con el inciso 1º del artículo 1682 del Código Civil. La sentencia recurrida, que confirma en esta parte la de primer grado, estima el recurrente, desconoce el alcance del artículo 1808 citado al disponer que la venta que se intenta anular tiene un precio total que incluiría tanto el bien inmueble que se enajenó como los bienes muebles inventariados comprendidos en el mismo contrato, por cuanto se trataría de una misma cosa o de una cosa de la misma naturaleza. Al haber pactado las partes un solo precio por la venta de un predio y varios otros bienes muebles inventariados, sin especificar en forma alguna qué parte de dicha cantidad corresponde al precio de la venta del predio y qué parte a cada uno de los demás bienes incluidos en la venta, no se estaría cumpliendo, a su entender, con el requisito de la determinación del precio. Falta, luego, un elemento de la existencia del contrato que hace procedente la declaración de nulidad absoluta de la venta. Por otra parte, los sentenciadores han vulnerado, a más de las normas señaladas, el claro tenor de los artículos 1808 y 1830 del Código Civil, al considerar los bienes muebles incorporados en el contrato de venta como inmuebles por adherencia o destinación, por cuanto los bienes inventariados en la escritura de venta se incluyeron en el precio pactado y no en el inmueble, lo que revela la intención de las partes contratantes de singulariz ar en forma individual cada uno de los objetos de la venta; 2.- Infracción de normas que regulan los contratos, específicamente los contratos bilaterales. Así, sostiene se han vulnerado los artículos 1437, 1438, 1439 y 1489 en relación con los artículos 19, 1546 y 1564, todos del Código Civil. La sentencia, al desconocer la calidad de bilateral del contrato celebrado el 13 de abril de 1987 y desestimar la obligación de poner término al contrato de arriendo asumida por los recurrentes, como la causa o motivo principal de la obligación de primera opción de compra asumida por los recurridos en el mismo contrato, infringe las disposiciones anotadas. Al confirmar el fallo de primer grado haciendo suyo el argumento que la obligación de oferta preferente no es una obligación esencial en el contrato, estima la recurrente, incurre en error respecto de la procedencia del efecto revocatorio en los contratos bilaterales. Por otro lado, la sentencia desconoce a su vez lo dispuesto en el artículo 1546 y 1564 del Código Civil, por cuanto no atendió al objeto amplio contenido en las obligaciones contraídas en las distintas cláusulas del contrato de 13 de abril de 1987, como tampoco interpretó las mismas en la integridad del contrato celebrado entre doña Inés Bolten, doña Fernanda Correa y los actores. La sentencia, sostiene la recurrente, no se pronuncia respecto de la calidad de obligaciones bilaterales o recíprocas que contiene el acuerdo en su cláusula novena, sino que estima, sobre la base de lo acordado en la cláusula quinta del mismo contrato, que las partes se otorgaron un finiquito recíproco para sus obligaciones pasadas que no puede ser revertido por el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes. La interpretación dada por los sentenciadores, a juicio de la recurrente, padece de un profundo error, pues el finiquito se entiende claramente supeditado a que las partes cumplan con obligaciones pactadas en el acuerdo de terminación y no tiene por finalidad otra que la de de aclarar que no existe entre las partes resto de canon de arrendamiento que se restituyó mediante la dación de un terreno por los quince millones de pesos adeudados; 3.- Infracción de las normas reguladoras de la prueba respecto de la circunstancia que los bienes muebles objeto del contrato de compraventa de 25 de octubre de 1991 tenían la calidad de bienes inmuebles por adherencia o destinación, vulnerándose en este aspecto los artículos 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, 1698, 1700 y 1702 del Código Civil en relación con el artículo 570 del mismo cuerpo legal. Así, sostiene el recurrente que en cuanto a la calidad de inmueble por adherencia o destinación de las especies muebles comprendidas en el contrato de venta de 25 de octubre de 1991, los jueces del fondo acogieron la tesis de los demandados, sólo en virtud de la prueba testimonial, producida en juicio. Los jueces, al reconocer esta calidad a los bienes muebles fundándose en la regla 2del artículo 384 citado, sin tomar en consideración que existía prueba instrumental que desvirtuaba la prueba testimonial, ha vulnerado las normas señaladas, al desconocer los requisitos legales que debe cumplir la prueba de testigos para que pueda producir plena prueba, por cuanto la demandante rindió prueba instrumental reconocida por la contraparte, suficiente para desvirtuar la prueba testimonial; b) Errores de derecho vinculados a la demanda reconvencional: En este aspecto, los actores estiman se han infringido las normas legales que regulan el objeto de las obligaciones de hacer dentro del principio de la autonomía privada, vulnerándose lo dispuesto en los artículos 1461 inciso final y 1545 del Código Civil. La sentencia estima, en su considerando décimo sexto, que la cláusula novena del acuerdo de 13 de abril de 1987 adolecería de objeto ilícito por cuanto se trataría de una prohibición absoluta de enajenar no autorizada por la ley y que excede el principio de la autonomía privada. Adicionalmente, hace suyo lo dispuesto sobre la misma materia en la sentencia apelada que acoge la petición de la contraparte sobre la base que las limitaciones que pueden afectar el dominio no pueden ser creadas por la voluntad de las partes y siendo la regulación del dominio una cuestión de orden público, dicha cláusula adolece de objeto ilícito en virtud de lo dispuesto en el artículo 1461 inciso final citado. Los actores sostienen que la sentencia, al razonar y resolver de la manera dicha, incurren en error de derecho en la apreciación de la cláusula novena y en el alcance del contenido de lo que dichas normas regulan respecto de la autonomía de la voluntad; SEPTIMO: Que para un adecuado an 1lisis de los errores de derecho planteados por la recurrente, corresponde en primer término pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes relacionadas con la prueba que denuncia la recurrente. Debe consignarse, desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios; OCTAVO: Que conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción de los artículos 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, 1698, 1700 y 1702 del Código Civil. En efecto, en lo relativo a la infracción denunciada respecto del artículo 1698 del mismo Código, esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido, por lo que debe ser rechazado el recurso en este sentido. En cuanto a las normas relativas a la prueba testimonial confrontada con la instrumental, también debe ser desestimada, pues los jueces del fondo han valorado la declaración de los testigos y analizado los documentos acompañados de acuerdo a las facultades que le son privativas, escapando al control del tribunal de casación las conclusiones y decisiones que al efecto realicen; NOVENO: Que, por otra parte y en cuanto a las demás infracciones denunciadas, útil resulta para la resolución del recurso tener presente los hechos y antecedentes establecidos e n autos por los jueces de la instancia: a) que por escritura pública de 4 de enero de 1982, se celebró un contrato de arrendamiento entre don Fernando Schott Scheuch como arrendador y Chilur S.A. y Panhag S.A., como arrendatarias, sobre las islas Uno y Dos del Lago Puyehue, también denominadas Islas Cui Cui, dándose por pagada íntegramente la renta de arrendamiento convenida. Dicho contrato se inscribió en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Osorno el mismo año; b) que por escritura pública de 14 de enero de 1982, don Fernando Schott vendió a doña Inés Bolten Mastellaro ambas islas, inscribiéndose dicha venta en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno del año 1982; c) que por escritura pública de 27 de abril de 1984 doña Inés Bolten Mastellaro vendió la isla Uno a doña María Fernanda Correa Sánchez, inscribiéndose el dominio en el registro respectivo; d) que por escritura pública de 13 de abril de 1987, las propietarias de las Islas Uno y Dos y las arrendatarias Chilur S.A. y Panhag S.A., pusieron término al contrato de arrendamiento, estipulándose en dicho acuerdo lo siguiente: - doña María Fernanda Correa Sánchez se obligó a restituir a las arrendatarias la suma de $15.000.000, valor estimado por las partes como la renta de arrendamiento reajustada pagada al anterior dueño de las islas al celebrarse el contrato de arrendamiento del año 1982. - el pago de los $15.000.000 se efectuaría mediante la transferencia por parte de la señora Correa de un retazo de terreno de una superficie de 10 hectáreas ubicado en Osorno, avaluado por las partes en dicha suma. - en caso de desear transferir o vender las Islas Uno y Dos, las señoras Bolten y Correa, se obligaron a ofrecerlas previamente a Chilur S.A. y Panhag S.A. para que estas actuaran en igualdad de condiciones con los terceros. - imponer y dejar constancia de estas obligaciones a sus eventuales sucesores en el dominio cuando vendan o enajenen sus respectivos inmuebles. - las sociedades arrendatarias se obligaron a restituir las islas, aceptando por partes iguales la dación en pago referida anteriormente, declarando que una vez inscrito el inmueble a su nombre se estimaría cumplida la obligación de restituir la renta de arrendamient o; y en caso de enajenar o transferir el terreno objeto de la dación en pago, ofrecerlo en primera opción a la señora Correa; imponer y dejar constancia de las obligaciones que asumían a sus eventuales sucesores en el dominio cuando vendan o enajenen el inmueble; e) que por carta de fecha 11 de abril de 1989, doña Inés Bolten manifestó a las demandantes haber recibido una oferta de compra por la Isla Dos en la suma de US$ 80.000 pagaderos al contado y se las ofrece por ese valor por el plazo de 30 días. Con fecha 16 de mayo del mismo año las sociedades responden señalando no tener interés a ese precio; f) que por escritura pública de 25 de abril de 1991 doña Inés Bolten vendió la Isla Dos a don Gerardo Mujica y su cónyuge doña María Cristina Bravo Valdivieso, en la suma de US$80.000.-, equivalentes en esa fecha a la suma de $28.840.000. En esta venta se incluyó los siguientes bienes: dos casas prefabricadas, un bote, un motor fuera de borda, una bomba impulsora de agua con sus accesorios, varios implementos de trabajo agrícola y los recursos forestales naturales de la isla; g) que los actores demandaron en estos autos a doña Inés Bolten Mastellaro y don Gerardo Mujica Brieba y doña María Cristina Bravo Valdivieso, solicitando, en primer término, la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre ellos con fecha 25 de octubre de 1991 por falta de la determinación del precio, puesto que en el contrato se acordó un precio único, comprendiendo bienes de diversa naturaleza, no estando luego establecido el valor en forma individual de los bienes objeto de la venta; h) que accionan los actores, ahora sólo en contra de la señora Bolten, solicitando la resolución del contrato celebrado el 13 de abril de 1987, con indemnización de perjuicios; en subsidio de ello, piden indemnización de perjuicios por incumplimiento de una obligación de hacer, fundado en que la señora Bolten no cumplió la oferta preferente que debía hacer; y finalmente la indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual; i) que la demandada señora Bolten demandó reconvencionalmente a las sociedades Chilur y Panhag, solicitando la nulidad absoluta de la cláusula novena de la escritura pública de 13 de abril de 1987, por afectar la facultad de libre disposición de una cosa, por ser contraria al orden público y la norma expresada en el artículo 582 del Código Civil; j) que el juez de primer grado desestimó la petición de nulidad absoluta de los actores respecto del contrato de 25 de octubre de 1991 y la demanda de resolución de contrato de 13 de abril de 1987, pero acogió la indemnización de perjuicios pedida por incumplimiento de una obligación de hacer, reservando la prueba de los mismos y su monto para un juicio posterior o con oportunidad del cumplimiento del fallo. No se pronunció sobre la indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, por haber sido deducida en subsidio de la acogida. Finalmente acogió la acción reconvencional, sólo en cuanto declara nula la cláusula novena del contrato de 13 de abril de 1987; k) que apelado el fallo por los actores y la demandada señora Bolten, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó el fallo en cuanto había acogido la indemnización de perjuicios por incumplimiento de una obligación de hacer, y en su lugar rechazó la demanda deducida por ese concepto, y pronunciándose respecto de la petición de indemnización por responsabilidad extracontractual, la desestima, confirmando en lo demás apelado el fallo; l) que los jueces del fondo, para resolver como lo hicieron, estimaron que conforme el mérito de las declaraciones prestadas por los testigos de la demandada señora Bolten, se encuentra acreditado que los bienes citados en la cláusula cuarta del contrato de compraventa de 25 de octubre de 1991 estaban destinados en forma permanente al uso, cultivo y beneficio de la isla, existiendo una relación efectiva entre dichos muebles y el inmueble, y conforme lo dispuesto en el artículo 570 del Código Civil, deben ser estimados como inmuebles por destinación; y en cuanto a los recursos naturales de la isla, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 568 del mismo cuerpo legal, deben ser considerados como inmuebles por adherencia; ll) los jueces del fondo establecieron además que, a su juicio, atendidos los términos utilizados por los contratantes y por no existir prueba en contrario, el contrato de dación en pago contenido en la escritura de 13 de abril de 1987, en virtud del que se puso término al contrato de arrendamiento de las islas Uno y Dos, es totalmente independiente de las obligaciones que habrían asumido las señoras Correa y Bolten y de que se deja constancia en las cláusulas séptima y novena de la misma escritura que la demandante califica como obligación de hacer o contrato de opción y que la parte de la señora Bolten denomina manifestación unilateral de voluntad. Sostienen, además, que un presunto incumplimiento de la demandada de las obligaciones que habría asumido en virtud de las cláusulas citadas, no puede motivar la resolución del contrato de dación en pago, puesto que las partes cumplieron íntegramente y a plena satisfacción con las obligaciones que emanaron del referido contrato (considerando 5º del fallo recurrido); m) que los jueces del fondo estimaron, para rechazar la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de una obligación de hacer y de la derivada de responsabilidad extracontractual, la circunstancia de no haber pedido en el primer caso la resolución, originada en la infracción en que habría incurrido la demandada de la obligación de hacer, que dice que asumió en virtud de lo acordado en las cláusulas séptima y novena del denominado contrato de dación en pago, puesto que es un acuerdo que tiene vida jurídica independiente del referido contrato por el que se puso término al de arrendamiento. Por otro lado, debiendo haber acreditado en autos los perjuicios supuestamente sufridos por los actores y no habiéndolo hecho, debe desestimarse también lo pedido. En lo que dice relación con la indemnización por responsabilidad extracontractual, solicitada en subsidio de la anterior, los jueces del fondo la desestiman, puesto que se fundó, entre otras normas, en aquella contenida en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, la que permite reservar para la ejecución del fallo o en un juicio diverso lo relacionado con la especie y monto de los perjuicios, lo cual no es procedente en los juicios que versan sobre este tipo de responsabilidad, sin perjuicio que, en todo caso, las demandantes nada acreditaron en relación a los perjuicios sufridos; m) finalmente los sentenciadores, en su considerando 16, analizando la cláusula novena del contrato de 13 de abril de 1987, llegan a la conclusión que ella importa limitar a los terceros la facultad de disponer libremente del bien del que pueden ser dueños, limitación que no está autorizada por la ley y excede el ámbito de la autonomía de la voluntad, por lo que es contraria al orden público y por lo mismo adolece de objeto ilícito, lo que la hace incurrir en un vicio de nulidad absoluta; DECIMO: Que las infracciones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo, en lo que concierne a los errores consignados en las letras a) 1.- y 2.- y b) del motivo sexto de este fallo de casación, intentan desvirtuar los supuestos fácticos asentados por aquellos, los que son inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa. Consecuentemente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales señaladas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser también desestimado a este respecto. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado señor Julio Pellegrini Vial en lo principal y primer otrosí de fojas 499, en contra de la sentencia definitiva de veintiocho de enero de dos mil tres, escrita a fojas 488. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía. Rol Nº 1347-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. No firma el Ministro Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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