Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N潞 1264-92, del Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de nulidad y resoluci贸n de contratos con demanda reconvencional de nulidad absoluta de una cl谩usula contractual, caratulados CHILUR S.A. con Bolten Mastellaro In茅s, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintis茅is de marzo de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 383, rechaz贸 la demanda en cuanto solicita: a) la nulidad del contrato de compraventa de 25 de octubre de 1991; y b) la resoluci贸n del contrato de fecha 13 de abril de 1987; y acogi贸 la petici贸n subsidiaria de indemnizaci贸n de perjuicios por incumplimiento de obligaci贸n de hacer, reserv谩ndose la prueba de los mismos y su monto para un juicio posterior o con oportunidad del cumplimiento del fallo si correspondiere. Por otro lado, no se pronunci贸 sobre la indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual, por ser petici贸n subsidiaria respecto de todo lo anterior, y acogi贸 la demanda reconvencional s贸lo en cuanto declara nula la cl谩usula novena del contrato celebrado por escritura p煤blica de 13 de abril de 1987. El fallo de primer grado fue apelado por ambas partes y una Sala de La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiocho de enero de dos mil tres, escrita a fojas 488, revoc贸 la sentencia apelada en cuanto por su decisi贸n cuarta acoge la petici贸n subsidiaria de indemnizaci贸n de perjuicios por incumplimiento de obligaci贸n de hacer y en su lugar declar贸 que queda rechazada tal petici贸n. Rechaza la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual y confirma en lo dem谩s apelado la sentencia de primer grado. En contra de la sentencia d e segunda instancia, los demandantes dedujeron recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandante recurre de casaci贸n en la forma estimando que se ha configurado, en primer lugar, la causal prevista en el art铆culo 768 N潞 5 en relaci贸n con el art铆culo 170 N潞 6, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil, puesto que estima ha habido falta de decisi贸n del asunto controvertido, seg煤n pasa a explicar: a) la sentencia no se pronuncia respecto de la causal que motiva la acci贸n de nulidad absoluta del contrato de compraventa de 25 de octubre de 1991. En concreto, sostiene, que el fallo de segundo grado resolvi贸 la petici贸n principal sin tratar la causal de indeterminaci贸n del precio de la cosa vendida en que se fundaba la acci贸n de nulidad interpuesta como petici贸n principal de la demanda. Agrega que el fallo no se hizo cargo de la controversia relativa a la falta de un elemento esencial de la compraventa como es el precio y en especial a las alegaciones respecto a la omisi贸n de su determinaci贸n. Esta discusi贸n continua- trasciende a aquella relativa a la naturaleza inmobiliaria o mobiliaria de las especies vendidas, omitiendo los sentenciadores pronunciarse sobre el contenido esencial de la causal de nulidad absoluta deducida en juicio; b) Por otra parte, sostiene que la sentencia omiti贸 la resoluci贸n del asunto controvertido por cuanto no se pronunci贸 respecto de la petici贸n subsidiaria que solicita se declare la existencia e incumplimiento de la obligaci贸n de la se帽ora Bolten de formular una oferta preferente de compra por la Isla Dos a Chilur S.A. y Panhag S.A.. Agrega que una vez desechada la petici贸n de resoluci贸n del contrato de 13 de abril de 1987, el tribunal s贸lo se pronunci贸 parcialmente respecto de la solicitud de declaraci贸n de existencia e incumplimiento de la obligaci贸n de hacer emanada del mismo contrato, ya que s贸lo se extendi贸 respecto de la procedencia o improcedencia de la indemnizaci贸n de perjuicios que constituyen s贸lo un efecto de la declaraci贸n solicitada al tribunal. La sentencia- estima- agravia y perjudica sus intereses, al no resolver un contrato que el mismo declara incumplido; SEGUNDO: Que de la lectura del fallo impugnado se advierte que 茅l contiene la decisi贸n de aquello que fue sometido a consideraci贸n de los sentenciadores, pronunci谩ndose 茅stos sobre todas las peticiones realizadas por los actores y por los demandados, por lo que debe desestimarse el recurso en este aspecto; TERCERO: Que, en segundo lugar, la recurrente denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de casaci贸n formal consignado en el art铆culo 768 N潞 5 en relaci贸n con el art铆culo 170 N潞 4, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil, pues estima se han omitido las consideraciones de hecho y de derecho en virtud de las que adopt贸 su decisi贸n. En efecto, sostiene que la sentencia no hace referencia alguna a diversas disposiciones citadas por su parte y que no pudo soslayar, para llegar a determinar lo resuelto, normas como son las relativas a la compraventa, requisitos del precio y del contenido en la venta de un predio (art铆culos 570, 1793, 1808, 1930 del C贸digo Civil, en relaci贸n con los art铆culos 1682 y 1444 del mismo cuerpo legal), y de aquellas referidas a los efectos de las obligaciones (art铆culos 1547 y 1557 del C贸digo Civil). Tampoco, estima, hace menci贸n alguna, en la parte considerativa y resolutiva, a la totalidad de los medios de prueba rendidos por las partes; CUARTO: Que, como lo ha resuelto esta Corte, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 170 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, la sentencia debe establecer con precisi贸n los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley, la apreciaci贸n correspondiente de las pruebas y las consideraciones de derecho aplicables al caso; QUINTO: Que en la especie se advierte que la sentencia contiene la enunciaci贸n y apreciaci贸n de la prueba que la recurrente echa en falta y el an谩lisis de la normativa necesaria para arribar a la decisi贸n adoptada, cumpliendo el fallo impugnado las exigencias legales establecidas a este respecto, lo que har谩 que sea desestimado tambi茅n el recurso de casaci贸n en la forma deducido por la causal denunciada; EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: SEXTO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, los que pasa a explicar de la siguiente forma: a) Errores de derecho vinculados a la demanda principal cuyo rechazo se co nfirma. 1.- Infracci贸n de normas sobre el contrato de compraventa y espec铆ficamente sobre el precio y su requisito de determinaci贸n, vulner谩ndose en este aspecto lo dispuesto en los art铆culos 570, 1793, 1808 y 1830 del C贸digo Civil en relaci贸n con el art铆culo 1682 del mismo cuerpo legal. En este sentido sostiene que, a la luz de lo dispuesto en el art铆culo 1793, los elementos esenciales de la compraventa son el consentimiento de las partes, la cosa vendida y el precio, constituyendo este 煤ltimo el objeto de la obligaci贸n del comprador, siendo a la vez la causa de la obligaci贸n del vendedor y debe consistir en dinero, ser real y en lo que dice relaci贸n con este juicio y el recurso que se deduce, debe ser determinado o determinable seg煤n lo establece el art铆culo 1808 del c贸digo citado. Si no se cumplen estos tres requisitos, a帽ade, al faltar un elemento de existencia del contrato, este es nulo, de nulidad absoluta en conformidad con el inciso 1潞 del art铆culo 1682 del C贸digo Civil. La sentencia recurrida, que confirma en esta parte la de primer grado, estima el recurrente, desconoce el alcance del art铆culo 1808 citado al disponer que la venta que se intenta anular tiene un precio total que incluir铆a tanto el bien inmueble que se enajen贸 como los bienes muebles inventariados comprendidos en el mismo contrato, por cuanto se tratar铆a de una misma cosa o de una cosa de la misma naturaleza. Al haber pactado las partes un solo precio por la venta de un predio y varios otros bienes muebles inventariados, sin especificar en forma alguna qu茅 parte de dicha cantidad corresponde al precio de la venta del predio y qu茅 parte a cada uno de los dem谩s bienes incluidos en la venta, no se estar铆a cumpliendo, a su entender, con el requisito de la determinaci贸n del precio. Falta, luego, un elemento de la existencia del contrato que hace procedente la declaraci贸n de nulidad absoluta de la venta. Por otra parte, los sentenciadores han vulnerado, a m谩s de las normas se帽aladas, el claro tenor de los art铆culos 1808 y 1830 del C贸digo Civil, al considerar los bienes muebles incorporados en el contrato de venta como inmuebles por adherencia o destinaci贸n, por cuanto los bienes inventariados en la escritura de venta se incluyeron en el precio pactado y no en el inmueble, lo que revela la intenci贸n de las partes contratantes de singulariz ar en forma individual cada uno de los objetos de la venta; 2.- Infracci贸n de normas que regulan los contratos, espec铆ficamente los contratos bilaterales. As铆, sostiene se han vulnerado los art铆culos 1437, 1438, 1439 y 1489 en relaci贸n con los art铆culos 19, 1546 y 1564, todos del C贸digo Civil. La sentencia, al desconocer la calidad de bilateral del contrato celebrado el 13 de abril de 1987 y desestimar la obligaci贸n de poner t茅rmino al contrato de arriendo asumida por los recurrentes, como la causa o motivo principal de la obligaci贸n de primera opci贸n de compra asumida por los recurridos en el mismo contrato, infringe las disposiciones anotadas. Al confirmar el fallo de primer grado haciendo suyo el argumento que la obligaci贸n de oferta preferente no es una obligaci贸n esencial en el contrato, estima la recurrente, incurre en error respecto de la procedencia del efecto revocatorio en los contratos bilaterales. Por otro lado, la sentencia desconoce a su vez lo dispuesto en el art铆culo 1546 y 1564 del C贸digo Civil, por cuanto no atendi贸 al objeto amplio contenido en las obligaciones contra铆das en las distintas cl谩usulas del contrato de 13 de abril de 1987, como tampoco interpret贸 las mismas en la integridad del contrato celebrado entre do帽a In茅s Bolten, do帽a Fernanda Correa y los actores. La sentencia, sostiene la recurrente, no se pronuncia respecto de la calidad de obligaciones bilaterales o rec铆procas que contiene el acuerdo en su cl谩usula novena, sino que estima, sobre la base de lo acordado en la cl谩usula quinta del mismo contrato, que las partes se otorgaron un finiquito rec铆proco para sus obligaciones pasadas que no puede ser revertido por el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes. La interpretaci贸n dada por los sentenciadores, a juicio de la recurrente, padece de un profundo error, pues el finiquito se entiende claramente supeditado a que las partes cumplan con obligaciones pactadas en el acuerdo de terminaci贸n y no tiene por finalidad otra que la de de aclarar que no existe entre las partes resto de canon de arrendamiento que se restituy贸 mediante la daci贸n de un terreno por los quince millones de pesos adeudados; 3.- Infracci贸n de las normas reguladoras de la prueba respecto de la circunstancia que los bienes muebles objeto del contrato de compraventa de 25 de octubre de 1991 ten铆an la calidad de bienes inmuebles por adherencia o destinaci贸n, vulner谩ndose en este aspecto los art铆culos 384 N潞 2 del C贸digo de Procedimiento Civil, 1698, 1700 y 1702 del C贸digo Civil en relaci贸n con el art铆culo 570 del mismo cuerpo legal. As铆, sostiene el recurrente que en cuanto a la calidad de inmueble por adherencia o destinaci贸n de las especies muebles comprendidas en el contrato de venta de 25 de octubre de 1991, los jueces del fondo acogieron la tesis de los demandados, s贸lo en virtud de la prueba testimonial, producida en juicio. Los jueces, al reconocer esta calidad a los bienes muebles fund谩ndose en la regla 2del art铆culo 384 citado, sin tomar en consideraci贸n que exist铆a prueba instrumental que desvirtuaba la prueba testimonial, ha vulnerado las normas se帽aladas, al desconocer los requisitos legales que debe cumplir la prueba de testigos para que pueda producir plena prueba, por cuanto la demandante rindi贸 prueba instrumental reconocida por la contraparte, suficiente para desvirtuar la prueba testimonial; b) Errores de derecho vinculados a la demanda reconvencional: En este aspecto, los actores estiman se han infringido las normas legales que regulan el objeto de las obligaciones de hacer dentro del principio de la autonom铆a privada, vulner谩ndose lo dispuesto en los art铆culos 1461 inciso final y 1545 del C贸digo Civil. La sentencia estima, en su considerando d茅cimo sexto, que la cl谩usula novena del acuerdo de 13 de abril de 1987 adolecer铆a de objeto il铆cito por cuanto se tratar铆a de una prohibici贸n absoluta de enajenar no autorizada por la ley y que excede el principio de la autonom铆a privada. Adicionalmente, hace suyo lo dispuesto sobre la misma materia en la sentencia apelada que acoge la petici贸n de la contraparte sobre la base que las limitaciones que pueden afectar el dominio no pueden ser creadas por la voluntad de las partes y siendo la regulaci贸n del dominio una cuesti贸n de orden p煤blico, dicha cl谩usula adolece de objeto il铆cito en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 1461 inciso final citado. Los actores sostienen que la sentencia, al razonar y resolver de la manera dicha, incurren en error de derecho en la apreciaci贸n de la cl谩usula novena y en el alcance del contenido de lo que dichas normas regulan respecto de la autonom铆a de la voluntad; SEPTIMO: Que para un adecuado an 1lisis de los errores de derecho planteados por la recurrente, corresponde en primer t茅rmino pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes relacionadas con la prueba que denuncia la recurrente. Debe consignarse, desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de car谩cter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas b谩sicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la v铆a de la casaci贸n las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciaci贸n de los diversos elementos probatorios; OCTAVO: Que conforme lo se帽alado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso en cuanto est谩 fundado en la infracci贸n de los art铆culos 384 N潞 2 del C贸digo de Procedimiento Civil, 1698, 1700 y 1702 del C贸digo Civil. En efecto, en lo relativo a la infracci贸n denunciada respecto del art铆culo 1698 del mismo C贸digo, esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido, por lo que debe ser rechazado el recurso en este sentido. En cuanto a las normas relativas a la prueba testimonial confrontada con la instrumental, tambi茅n debe ser desestimada, pues los jueces del fondo han valorado la declaraci贸n de los testigos y analizado los documentos acompa帽ados de acuerdo a las facultades que le son privativas, escapando al control del tribunal de casaci贸n las conclusiones y decisiones que al efecto realicen; NOVENO: Que, por otra parte y en cuanto a las dem谩s infracciones denunciadas, 煤til resulta para la resoluci贸n del recurso tener presente los hechos y antecedentes establecidos e n autos por los jueces de la instancia: a) que por escritura p煤blica de 4 de enero de 1982, se celebr贸 un contrato de arrendamiento entre don Fernando Schott Scheuch como arrendador y Chilur S.A. y Panhag S.A., como arrendatarias, sobre las islas Uno y Dos del Lago Puyehue, tambi茅n denominadas Islas Cui Cui, d谩ndose por pagada 铆ntegramente la renta de arrendamiento convenida. Dicho contrato se inscribi贸 en el Registro de Hipotecas y Grav谩menes del Conservador de Bienes Ra铆ces de Osorno el mismo a帽o; b) que por escritura p煤blica de 14 de enero de 1982, don Fernando Schott vendi贸 a do帽a In茅s Bolten Mastellaro ambas islas, inscribi茅ndose dicha venta en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Osorno del a帽o 1982; c) que por escritura p煤blica de 27 de abril de 1984 do帽a In茅s Bolten Mastellaro vendi贸 la isla Uno a do帽a Mar铆a Fernanda Correa S谩nchez, inscribi茅ndose el dominio en el registro respectivo; d) que por escritura p煤blica de 13 de abril de 1987, las propietarias de las Islas Uno y Dos y las arrendatarias Chilur S.A. y Panhag S.A., pusieron t茅rmino al contrato de arrendamiento, estipul谩ndose en dicho acuerdo lo siguiente: - do帽a Mar铆a Fernanda Correa S谩nchez se oblig贸 a restituir a las arrendatarias la suma de $15.000.000, valor estimado por las partes como la renta de arrendamiento reajustada pagada al anterior due帽o de las islas al celebrarse el contrato de arrendamiento del a帽o 1982. - el pago de los $15.000.000 se efectuar铆a mediante la transferencia por parte de la se帽ora Correa de un retazo de terreno de una superficie de 10 hect谩reas ubicado en Osorno, avaluado por las partes en dicha suma. - en caso de desear transferir o vender las Islas Uno y Dos, las se帽oras Bolten y Correa, se obligaron a ofrecerlas previamente a Chilur S.A. y Panhag S.A. para que estas actuaran en igualdad de condiciones con los terceros. - imponer y dejar constancia de estas obligaciones a sus eventuales sucesores en el dominio cuando vendan o enajenen sus respectivos inmuebles. - las sociedades arrendatarias se obligaron a restituir las islas, aceptando por partes iguales la daci贸n en pago referida anteriormente, declarando que una vez inscrito el inmueble a su nombre se estimar铆a cumplida la obligaci贸n de restituir la renta de arrendamient o; y en caso de enajenar o transferir el terreno objeto de la daci贸n en pago, ofrecerlo en primera opci贸n a la se帽ora Correa; imponer y dejar constancia de las obligaciones que asum铆an a sus eventuales sucesores en el dominio cuando vendan o enajenen el inmueble; e) que por carta de fecha 11 de abril de 1989, do帽a In茅s Bolten manifest贸 a las demandantes haber recibido una oferta de compra por la Isla Dos en la suma de US$ 80.000 pagaderos al contado y se las ofrece por ese valor por el plazo de 30 d铆as. Con fecha 16 de mayo del mismo a帽o las sociedades responden se帽alando no tener inter茅s a ese precio; f) que por escritura p煤blica de 25 de abril de 1991 do帽a In茅s Bolten vendi贸 la Isla Dos a don Gerardo Mujica y su c贸nyuge do帽a Mar铆a Cristina Bravo Valdivieso, en la suma de US$80.000.-, equivalentes en esa fecha a la suma de $28.840.000. En esta venta se incluy贸 los siguientes bienes: dos casas prefabricadas, un bote, un motor fuera de borda, una bomba impulsora de agua con sus accesorios, varios implementos de trabajo agr铆cola y los recursos forestales naturales de la isla; g) que los actores demandaron en estos autos a do帽a In茅s Bolten Mastellaro y don Gerardo Mujica Brieba y do帽a Mar铆a Cristina Bravo Valdivieso, solicitando, en primer t茅rmino, la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre ellos con fecha 25 de octubre de 1991 por falta de la determinaci贸n del precio, puesto que en el contrato se acord贸 un precio 煤nico, comprendiendo bienes de diversa naturaleza, no estando luego establecido el valor en forma individual de los bienes objeto de la venta; h) que accionan los actores, ahora s贸lo en contra de la se帽ora Bolten, solicitando la resoluci贸n del contrato celebrado el 13 de abril de 1987, con indemnizaci贸n de perjuicios; en subsidio de ello, piden indemnizaci贸n de perjuicios por incumplimiento de una obligaci贸n de hacer, fundado en que la se帽ora Bolten no cumpli贸 la oferta preferente que deb铆a hacer; y finalmente la indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual; i) que la demandada se帽ora Bolten demand贸 reconvencionalmente a las sociedades Chilur y Panhag, solicitando la nulidad absoluta de la cl谩usula novena de la escritura p煤blica de 13 de abril de 1987, por afectar la facultad de libre disposici贸n de una cosa, por ser contraria al orden p煤blico y la norma expresada en el art铆culo 582 del C贸digo Civil; j) que el juez de primer grado desestim贸 la petici贸n de nulidad absoluta de los actores respecto del contrato de 25 de octubre de 1991 y la demanda de resoluci贸n de contrato de 13 de abril de 1987, pero acogi贸 la indemnizaci贸n de perjuicios pedida por incumplimiento de una obligaci贸n de hacer, reservando la prueba de los mismos y su monto para un juicio posterior o con oportunidad del cumplimiento del fallo. No se pronunci贸 sobre la indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual, por haber sido deducida en subsidio de la acogida. Finalmente acogi贸 la acci贸n reconvencional, s贸lo en cuanto declara nula la cl谩usula novena del contrato de 13 de abril de 1987; k) que apelado el fallo por los actores y la demandada se帽ora Bolten, la Corte de Apelaciones de Santiago revoc贸 el fallo en cuanto hab铆a acogido la indemnizaci贸n de perjuicios por incumplimiento de una obligaci贸n de hacer, y en su lugar rechaz贸 la demanda deducida por ese concepto, y pronunci谩ndose respecto de la petici贸n de indemnizaci贸n por responsabilidad extracontractual, la desestima, confirmando en lo dem谩s apelado el fallo; l) que los jueces del fondo, para resolver como lo hicieron, estimaron que conforme el m茅rito de las declaraciones prestadas por los testigos de la demandada se帽ora Bolten, se encuentra acreditado que los bienes citados en la cl谩usula cuarta del contrato de compraventa de 25 de octubre de 1991 estaban destinados en forma permanente al uso, cultivo y beneficio de la isla, existiendo una relaci贸n efectiva entre dichos muebles y el inmueble, y conforme lo dispuesto en el art铆culo 570 del C贸digo Civil, deben ser estimados como inmuebles por destinaci贸n; y en cuanto a los recursos naturales de la isla, de acuerdo a lo prescrito en el art铆culo 568 del mismo cuerpo legal, deben ser considerados como inmuebles por adherencia; ll) los jueces del fondo establecieron adem谩s que, a su juicio, atendidos los t茅rminos utilizados por los contratantes y por no existir prueba en contrario, el contrato de daci贸n en pago contenido en la escritura de 13 de abril de 1987, en virtud del que se puso t茅rmino al contrato de arrendamiento de las islas Uno y Dos, es totalmente independiente de las obligaciones que habr铆an asumido las se帽oras Correa y Bolten y de que se deja constancia en las cl谩usulas s茅ptima y novena de la misma escritura que la demandante califica como obligaci贸n de hacer o contrato de opci贸n y que la parte de la se帽ora Bolten denomina manifestaci贸n unilateral de voluntad. Sostienen, adem谩s, que un presunto incumplimiento de la demandada de las obligaciones que habr铆a asumido en virtud de las cl谩usulas citadas, no puede motivar la resoluci贸n del contrato de daci贸n en pago, puesto que las partes cumplieron 铆ntegramente y a plena satisfacci贸n con las obligaciones que emanaron del referido contrato (considerando 5潞 del fallo recurrido); m) que los jueces del fondo estimaron, para rechazar la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por incumplimiento de una obligaci贸n de hacer y de la derivada de responsabilidad extracontractual, la circunstancia de no haber pedido en el primer caso la resoluci贸n, originada en la infracci贸n en que habr铆a incurrido la demandada de la obligaci贸n de hacer, que dice que asumi贸 en virtud de lo acordado en las cl谩usulas s茅ptima y novena del denominado contrato de daci贸n en pago, puesto que es un acuerdo que tiene vida jur铆dica independiente del referido contrato por el que se puso t茅rmino al de arrendamiento. Por otro lado, debiendo haber acreditado en autos los perjuicios supuestamente sufridos por los actores y no habi茅ndolo hecho, debe desestimarse tambi茅n lo pedido. En lo que dice relaci贸n con la indemnizaci贸n por responsabilidad extracontractual, solicitada en subsidio de la anterior, los jueces del fondo la desestiman, puesto que se fund贸, entre otras normas, en aquella contenida en el art铆culo 173 del C贸digo de Procedimiento Civil, la que permite reservar para la ejecuci贸n del fallo o en un juicio diverso lo relacionado con la especie y monto de los perjuicios, lo cual no es procedente en los juicios que versan sobre este tipo de responsabilidad, sin perjuicio que, en todo caso, las demandantes nada acreditaron en relaci贸n a los perjuicios sufridos; m) finalmente los sentenciadores, en su considerando 16, analizando la cl谩usula novena del contrato de 13 de abril de 1987, llegan a la conclusi贸n que ella importa limitar a los terceros la facultad de disponer libremente del bien del que pueden ser due帽os, limitaci贸n que no est谩 autorizada por la ley y excede el 谩mbito de la autonom铆a de la voluntad, por lo que es contraria al orden p煤blico y por lo mismo adolece de objeto il铆cito, lo que la hace incurrir en un vicio de nulidad absoluta; DECIMO: Que las infracciones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo, en lo que concierne a los errores consignados en las letras a) 1.- y 2.- y b) del motivo sexto de este fallo de casaci贸n, intentan desvirtuar los supuestos f谩cticos asentados por aquellos, los que son inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeci贸n al m茅rito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretaci贸n y aplicaci贸n de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la v铆a de la nulidad que se revisa. Consecuentemente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales se帽aladas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser tambi茅n desestimado a este respecto. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 766, 767 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por el abogado se帽or Julio Pellegrini Vial en lo principal y primer otros铆 de fojas 499, en contra de la sentencia definitiva de veintiocho de enero de dos mil tres, escrita a fojas 488. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Rodr铆guez Arizt铆a. Rol N潞 1347-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A. y Domingo Kokisch M. No firma el Ministro Sr. 脕lvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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