Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N潞 93.640, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagar茅, caratulados Baned Servicios Especializados Ltda.. con Vargas Contreras Wildo., la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil dos, , escrita a fojas 14, acogi贸 la excepci贸n del art铆culo 464 N潞17 del C贸digo de Procedimiento Civil y en consecuencia no dio lugar a la demanda. Apelado este fallo por la ejecutante, la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil dos, la confirm贸, con costas del recurso. En contra de esta 煤ltima sentencia el actor deduce recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: PRIMERO Que durante el estado de acuerdo, el tribunal advirti贸 que la sentencia adolecer铆a de vicios que dan lugar a la casaci贸n en la forma, motivo por el cual no pudo o铆r a la abogado que concurri贸 a alegar en la vista de la causa sobre el particular; SEGUNDO: Que el actor al fundar la demanda se帽ala que es due帽o de un pagar茅 suscrito con fecha 5 de febrero de 1999, por don Wildo Daniel Vargas Contreras, por la suma de $476.456, pagadero en 48 cuotas mensuales y sucesivas de $ 19.208, con vencimiento los d铆as 15 de cada mes, a partir del 15 de abril de 1999, oportunidad en que venc铆a la primera cuota. Agrega que pag贸 s贸lo 9 de las 48 cuotas, encontr谩ndose en mora a partir de la cuota N潞10 correspondiente al 15 de enero de 2000, y que en el pagar茅 se estipul贸 que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas, su parte estar谩 facultada para exigir anticipadamente el to tal adeudado; TERCERO: Que la sentencia recurrida acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n, pero no analiza ni pondera el car谩cter de la cl谩usula de aceleraci贸n establecida en el pagar茅, la que conforme a los t茅rminos en que ha sido redactada, aparece estipulada a favor del acreedor, otorg谩ndole la facultad para cobrar el total de lo adeudado en forma inmediata, y se entiende que el ejecutante ha manifestado su voluntad de hacerla efectiva al momento de interponer la acci贸n que ha sido deducida, esto es el 5 de enero de 2001, por lo que habiendo sido notificada la demanda y requerido de pago el ejecutado el 15 de marzo del mismo a帽o, la acci贸n ejecutiva no se encuentra vencida y debe luego desestimarse la excepci贸n; CUARTO: Que el tribunal debi贸 analizar la cl谩usula referida y determinar la naturaleza de la misma, lo que en la pr谩ctica no realiz贸, luego, en estas condiciones, la sentencia impugnada incurri贸 en una causal de casaci贸n en la forma prevista en el art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo 170 N潞 4 del mismo cuerpo legal, esto es, haberse dictado con omisi贸n de las consideraciones de hecho que le sirven de fundamento; QUINTO: Que este tribunal esta facultado para anular de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ella adolece de un vicio que de lugar a la casaci贸n en la forma. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los art铆culos 768, 775 y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 28, debiendo dictarse, sin nueva vista, pero separadamente la sentencia que corresponda con arreglo a la ley. T茅ngase por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas 30. Reg铆strese Redacci贸n a cargo del ministro se帽or Ortiz Rol N潞 226-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ort铆z S., Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Ren茅 Abeliuk M. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro. Atendiendo a lo dispuesto por el inciso 4潞 del art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil se procede a dictar la sentencia que corresponde con arreglo a derecho. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos cuarto a s茅ptimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y adem谩s presente: PRIMERO: Que el ejecutado opuso en primer lugar la excepci贸n del art铆culo 464 N潞 2 del C贸digo de Procedimiento Civil, fundado en que no aparece acreditado en autos la personer铆a que dice tener el compareciente de fojas 2 para representar a Baned Servicios especializados Limitada, ni tampoco para actuar por la Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile Limitada, pues los documentos fundantes de tales personer铆as o representaciones no aparecen allegados al proceso; SEGUNDO: Que la excepci贸n opuesta debe ser desestimada, toda vez que a fojas 2 vta. aparece que la secretaria del Tribunal autoriz贸 el poder que don Guillermo Kuhnow Inostroza otorg贸, en la representaci贸n que comparece, esto es por Baned Servicios Especializados Limitada, mandataria judicial de la Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile, al abogado don Juan Roberto Pe帽a Urra. La ministro de fe actuante, al autorizar el poder, conforme a sus deberes debi贸 tener a la vista la documentaci贸n que conforme el tercer otros铆 de la presentaci贸n de fojas 2 se encontraba archivada en la Secretar铆a del Tribunal, oficio a cargo del Ministro de fe referido; TERCERO: Que la ejecutada opuso tambi茅n la excepci贸n del art铆culo 464 N潞4 del C贸digo citado, fundado en que de acuerdo al art铆culo 254 N潞2 del mismo cuerpo legal, debe acreditarse la naturaleza de la repre sentaci贸n, lo que no ha ocurrido en autos, pues el actor no acompa帽a los documentos fundantes o aclaratorios de las representaciones que invoca; CUARTO: Que esta excepci贸n debe ser desestimada, conforme a lo razonado en el considerando segundo de este fallo; QUINTO: Que la ejecutada opuso la excepci贸n de pago de la deuda del art铆culo 464 N潞 9 del C贸digo de Procedimiento Civil, excepci贸n que debe ser desestimada puesto que correspondi茅ndole a la misma acreditar su efectividad, nada aport贸 en este sentido al proceso; SEXTO: Que, la ejecutada opuso la excepci贸n de prescripci贸n de la deuda, se帽alando en este sentido que el deudor se encuentra en mora desde el 15 de enero de 2000, fecha en que se hace exigible la obligaci贸n que se pretende cobrar, de tal suerte que el a帽o de plazo para interponer la acci贸n ejecutiva al momento de notificar la demanda, se encuentra vencido; SEPTIMO: Que se encuentra acreditado en autos que don Wildo Vargas Contreras suscribi贸 un pagar茅 a favor de la Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile Limitada, con fecha 5 de febrero de 1999, declarando adeudar la suma de $476.456, que se pagar铆a en 48 cuotas, iguales, mensuales y sucesivas, venciendo la primera el 15 de abril de 1999. El deudor pag贸 hasta la cuota N潞 9, constituy茅ndose en mora a contar de la cuota N潞 10 que venci贸 el 15 de enero del a帽o 2000; OCTAVO: Que la ejecutante interpuso su demanda ante la Corte de Apelaciones de Rancagua con fecha 5 de enero de 2001, la que fue distribuida al Primer Juzgado Civil de Rancagua ingresando a dicho tribunal con fecha 5 de marzo del mismo a帽o, siendo notificado y requerido de pago el ejecutado, el d铆a 15 de marzo de 2001; NOVENO: Que el plazo de prescripci贸n de la acci贸n cambiaria emanada del pagar茅 en contra del obligado al pago prescribe en el t茅rmino de un a帽o contado desde el d铆a del vencimiento del documento; DECIMO: Que en el caso de autos la caducidad del plazo conforme lo acordaron expresamente las partes en el documento fundante de esta ejecuci贸n, se produce al momento en que el acreedor expresa su intenci贸n de cobrar el total de la deuda, porque entonces se hace exigible la obligaci贸n. La cl谩usula tercera del pagar茅 suscrito por el deudor se帽ala: Mora o simple retardo. En caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas antes indicadas, COOPEUCH LTDA. estar谩 facultada para exigir anticipadamente el saldo total adeudado, como si fuere de plazo vencido...... Luego, y como se ha sostenido en el considerando tercero del fallo de casaci贸n que antecede, el que se da por expresamente reproducido, el acreedor hizo efectiva su facultad al interponer esta demanda, empezando a correr desde esa fecha el plazo de prescripci贸n el que por lo mismo no se encuentra vencido, por lo que la excepci贸n opuesta debe ser desestimada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el art铆culo 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, de veintiocho de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 14, y en su lugar se declara que se rechazan las excepciones opuestas por la ejecutada, debiendo seguirse adelante con la ejecuci贸n hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Se previene que el Ministro Sr. Rodr铆guez Arizt铆a es de parecer que la caducidad anticipada del plazo se produjo cuando el deudor tom贸 conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, esto es al momento de su notificaci贸n, el 15 de marzo de 2001, y sin que ello influya en lo dispositivo al no haberse alegado la prescripci贸n extintiva de cuotas de la deuda. Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Ortiz y de la prevenci贸n, su autor. Rol N潞 226-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ort铆z S., Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Ren茅 Abeliuk M. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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