Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 93.640, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados Baned Servicios Especializados Ltda.. con Vargas Contreras Wildo., la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil dos, , escrita a fojas 14, acogió la excepción del artículo 464 Nº17 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no dio lugar a la demanda. Apelado este fallo por la ejecutante, la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil dos, la confirmó, con costas del recurso. En contra de esta última sentencia el actor deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO Que durante el estado de acuerdo, el tribunal advirtió que la sentencia adolecería de vicios que dan lugar a la casación en la forma, motivo por el cual no pudo oír a la abogado que concurrió a alegar en la vista de la causa sobre el particular; SEGUNDO: Que el actor al fundar la demanda señala que es dueño de un pagaré suscrito con fecha 5 de febrero de 1999, por don Wildo Daniel Vargas Contreras, por la suma de $476.456, pagadero en 48 cuotas mensuales y sucesivas de $ 19.208, con vencimiento los días 15 de cada mes, a partir del 15 de abril de 1999, oportunidad en que vencía la primera cuota. Agrega que pagó sólo 9 de las 48 cuotas, encontrándose en mora a partir de la cuota Nº10 correspondiente al 15 de enero de 2000, y que en el pagaré se estipuló que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas, su parte estará facultada para exigir anticipadamente el to tal adeudado; TERCERO: Que la sentencia recurrida acogió la excepción de prescripción, pero no analiza ni pondera el carácter de la cláusula de aceleración establecida en el pagaré, la que conforme a los términos en que ha sido redactada, aparece estipulada a favor del acreedor, otorgándole la facultad para cobrar el total de lo adeudado en forma inmediata, y se entiende que el ejecutante ha manifestado su voluntad de hacerla efectiva al momento de interponer la acción que ha sido deducida, esto es el 5 de enero de 2001, por lo que habiendo sido notificada la demanda y requerido de pago el ejecutado el 15 de marzo del mismo año, la acción ejecutiva no se encuentra vencida y debe luego desestimarse la excepción; CUARTO: Que el tribunal debió analizar la cláusula referida y determinar la naturaleza de la misma, lo que en la práctica no realizó, luego, en estas condiciones, la sentencia impugnada incurrió en una causal de casación en la forma prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, esto es, haberse dictado con omisión de las consideraciones de hecho que le sirven de fundamento; QUINTO: Que este tribunal esta facultado para anular de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ella adolece de un vicio que de lugar a la casación en la forma. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 768, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 28, debiendo dictarse, sin nueva vista, pero separadamente la sentencia que corresponda con arreglo a la ley. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 30. Regístrese Redacción a cargo del ministro señor Ortiz Rol Nº 226-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro. Atendiendo a lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se procede a dictar la sentencia que corresponde con arreglo a derecho. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a séptimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que el ejecutado opuso en primer lugar la excepción del artículo 464 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que no aparece acreditado en autos la personería que dice tener el compareciente de fojas 2 para representar a Baned Servicios especializados Limitada, ni tampoco para actuar por la Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile Limitada, pues los documentos fundantes de tales personerías o representaciones no aparecen allegados al proceso; SEGUNDO: Que la excepción opuesta debe ser desestimada, toda vez que a fojas 2 vta. aparece que la secretaria del Tribunal autorizó el poder que don Guillermo Kuhnow Inostroza otorgó, en la representación que comparece, esto es por Baned Servicios Especializados Limitada, mandataria judicial de la Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile, al abogado don Juan Roberto Peña Urra. La ministro de fe actuante, al autorizar el poder, conforme a sus deberes debió tener a la vista la documentación que conforme el tercer otrosí de la presentación de fojas 2 se encontraba archivada en la Secretaría del Tribunal, oficio a cargo del Ministro de fe referido; TERCERO: Que la ejecutada opuso también la excepción del artículo 464 Nº4 del Código citado, fundado en que de acuerdo al artículo 254 Nº2 del mismo cuerpo legal, debe acreditarse la naturaleza de la repre sentación, lo que no ha ocurrido en autos, pues el actor no acompaña los documentos fundantes o aclaratorios de las representaciones que invoca; CUARTO: Que esta excepción debe ser desestimada, conforme a lo razonado en el considerando segundo de este fallo; QUINTO: Que la ejecutada opuso la excepción de pago de la deuda del artículo 464 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, excepción que debe ser desestimada puesto que correspondiéndole a la misma acreditar su efectividad, nada aportó en este sentido al proceso; SEXTO: Que, la ejecutada opuso la excepción de prescripción de la deuda, señalando en este sentido que el deudor se encuentra en mora desde el 15 de enero de 2000, fecha en que se hace exigible la obligación que se pretende cobrar, de tal suerte que el año de plazo para interponer la acción ejecutiva al momento de notificar la demanda, se encuentra vencido; SEPTIMO: Que se encuentra acreditado en autos que don Wildo Vargas Contreras suscribió un pagaré a favor de la Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile Limitada, con fecha 5 de febrero de 1999, declarando adeudar la suma de $476.456, que se pagaría en 48 cuotas, iguales, mensuales y sucesivas, venciendo la primera el 15 de abril de 1999. El deudor pagó hasta la cuota Nº 9, constituyéndose en mora a contar de la cuota Nº 10 que venció el 15 de enero del año 2000; OCTAVO: Que la ejecutante interpuso su demanda ante la Corte de Apelaciones de Rancagua con fecha 5 de enero de 2001, la que fue distribuida al Primer Juzgado Civil de Rancagua ingresando a dicho tribunal con fecha 5 de marzo del mismo año, siendo notificado y requerido de pago el ejecutado, el día 15 de marzo de 2001; NOVENO: Que el plazo de prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré en contra del obligado al pago prescribe en el término de un año contado desde el día del vencimiento del documento; DECIMO: Que en el caso de autos la caducidad del plazo conforme lo acordaron expresamente las partes en el documento fundante de esta ejecución, se produce al momento en que el acreedor expresa su intención de cobrar el total de la deuda, porque entonces se hace exigible la obligación. La cláusula tercera del pagaré suscrito por el deudor señala: Mora o simple retardo. En caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas antes indicadas, COOPEUCH LTDA. estará facultada para exigir anticipadamente el saldo total adeudado, como si fuere de plazo vencido...... Luego, y como se ha sostenido en el considerando tercero del fallo de casación que antecede, el que se da por expresamente reproducido, el acreedor hizo efectiva su facultad al interponer esta demanda, empezando a correr desde esa fecha el plazo de prescripción el que por lo mismo no se encuentra vencido, por lo que la excepción opuesta debe ser desestimada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, de veintiocho de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 14, y en su lugar se declara que se rechazan las excepciones opuestas por la ejecutada, debiendo seguirse adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Se previene que el Ministro Sr. Rodríguez Ariztía es de parecer que la caducidad anticipada del plazo se produjo cuando el deudor tomó conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, esto es al momento de su notificación, el 15 de marzo de 2001, y sin que ello influya en lo dispositivo al no haberse alegado la prescripción extintiva de cuotas de la deuda. Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz y de la prevención, su autor. Rol Nº 226-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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