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martes, 2 de noviembre de 2004

27.09.04 - Rol N潞 3385-03

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro Vistos: En estos autos rol N潞 251-2.002 del Segundo Juzgado de Letras de Arica, caratulados Fuentes Zapata, Juan Carlos con Coopeuch Ltda. por sentencia de veintis茅is de enero de dos mil tres, escrita a fojas 86, se hizo lugar a la demanda sobre reclamaci贸n por despido injustificado y se conden贸 a la demandada a pagar indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo, indemnizaci贸n por a帽os de servicios incrementada en un 20%, un bono de gesti贸n, declar谩ndose, adem谩s, que en la liquidaci贸n respectiva se deber谩 considerar para los efectos de imputarla, la suma de $4.296.885, pagada por el demandado a la Caja de Compensaci贸n Los Andes. Se rechaz贸 la demanda reconvencional, argumentando para ello no es claro el cr茅dito cobrado por el empleador, por cuanto alude a un pago efectuado con un mandato extendido por el trabajador, pero dicho dinero, como lo ha reconocido la propia actora, no era de la empresa, sino entregado a cuenta de las indemnizaciones propias del despido. Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Arica, en sentencia de cuatro de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 111, cas贸 de oficio la sentencia de primer grado y en la de reemplazo declar贸, igualmente, injustificado el despido que afect贸 a la actora, condenando a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima con un incremento del 30%, m谩s reajustes e intereses, adem谩s, del bono de gesti贸n, con costas. La demanda reconvencional fue rechazada, sin costas. En contra de este 煤ltimo fallo, la demandada recurre de casaci贸n en el fondo invocando las infracciones de ley que se帽al a para solicitar la anulaci贸n de la sentencia y la dictaci贸n de una de reemplazo, que declare justificado el despido del actor, que no tiene derecho al bono de gesti贸n y acoja la imputaci贸n o la excepci贸n de compensaci贸n deducida por su parte o derechamente, para que se haga lugar a la demanda reconvencional, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que la demandada denuncia la vulneraci贸n de las normas de los art铆culos 161, 455, 456, del C贸digo del Trabajo, 1.545, 1.573, 1.608, 1.609, 1.610 del C贸digo Civil y 426 del C贸digo de Procedimiento Civil, argumentando para ello que se encuentra acreditado en autos que el despido del actor fue por necesidades de la empresa y pese a ello, se declar贸 injustificado. Se帽ala que la sentencia rechaz贸 las alegaciones de su parte en orden a imputar o compensar lo pagado directamente a la Caja de Compensaci贸n Familiar Los Andes, por un cr茅dito del trabajador, transgrediendo as铆 diversas normas que se refieren a la prueba en materia laboral, como son las de los art铆culos 455 y 456 del Estatuto del Trabajo, y 426 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el 1.712 del C贸digo Civil. Agrega que el monto pagado por la demandada a la referida Caja de Compensaci贸n se encuentra acreditado con el documento agregado a fojas 43. En este aspecto sostiene que se incurri贸 en error de derecho al restarle la calidad de tal al mandato que consist铆a en la autorizaci贸n de descuento firmada por el ex trabajador, infringiendo con ello el art铆culo 1.545 del C贸digo Civil en relaci贸n con las reglas de interpretaci贸n de los contratos contenidas en los art铆culos 1.562, 1560 y 1.563 del mismo texto. Se帽ala que tambi茅n fue err贸neamente aplicada la norma del art铆culo 1.573 del C贸digo antes mencionado, por cuanto es un hecho que el propio demandante autoriz贸 el descuento en la Inspecci贸n del Trabajo y tambi茅n reconoci贸 su firma en el documento, por lo que el tribunal recurrido no pudo, sin incurrir en infracci贸n de ley, sostener que el demandado pag贸 la obligaci贸n sin el consentimiento del deudor, cuando si contaba con este, raz贸n por la que estima procedente la aplicaci贸n de las reglas del pago por subrogaci贸n que denuncia conculcadas. Segundo: Que fueron hechos fijados en la s entencia impugnada, los siguientes: a) no est谩 discutida la relaci贸n laboral ni el periodo en que el v铆nculo contractual se mantuvo entre las partes, desde el 26 de mayo de 1.997 al 8 de agosto de 2.002. b) la prueba de la parte demandada no es suficiente para establecer la causal de despido del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo; c) el hecho que sirve de fundamento a la causal no est谩 debidamente acreditado, pues la demandada no prob贸 en qu茅 consist铆an los niveles de exigencia y desempe帽o presuntamente incumplidos por el actor. d) la demandada con fecha 7 de agosto de 2.002 acord贸 pagar un bono a todo el personal equivalente a una renta al mes de junio del mismo a帽o, por los logros obtenidos por la empresa en el primer semestre. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del fondo estimaron que el despido fue injustificado y condenaron a la demandada al pago de las indemnizaciones reclamadas en la demanda, incrementando el resarcimiento por a帽os de servicios en un 30%, m谩s el bono de gesti贸n por tener contrato vigente en junio de 2.002. En relaci贸n a la excepci贸n de compensaci贸n opuesta por la demandada, consideraron que, trat谩ndose del pr茅stamo a la Caja de Compensaci贸n, no era procedente porque ambos no eran acreedores rec铆procos y rechazaron tal defensa, pues se trata en definitiva de un cr茅dito pagado a un tercero. En cuanto a la demanda reconvencional, los sentenciadores recurridos, manteniendo lo dicho en el motivo 18潞 del fallo de primer grado, agregaron que sin perjuicio de ello, como del documento de fojas 44 se desprende que el trabajador ampli贸 la autorizaci贸n al empleador para que en caso de retirarse de la empresa, se le descuente el saldo de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios a que tiene derecho, desahucio y otros emolumentos legales, y habiendo quedado determinado que el trabajador fue despedido de su trabajo, de modo que no hubo tal retiro, no se hab铆a cumplido la condici贸n para que la empleadora descontara de tales indemnizaciones el saldo de lo adeudado a la Caja de Compensaci贸n, y correspond铆a desestimar la demanda. Cuarto: Que conforme a lo anotado, en primer lugar, ha de asentarse que el recurrente ataca los presupuestos f谩cticos establecidos en la sentencia impugnada, desde que alega que los hec hos fijados constituyen la causal esgrimida para el despido del actor y que se prob贸 la justificaci贸n de la causal e intenta alterar esos presupuestos sobre la base de pretender una apreciaci贸n de la prueba distinta a la practicada por los jueces del fondo, y con ello, desconoce que la ponderaci贸n de los elementos de convicci贸n aportados a la causa y la fijaci贸n de los hechos, corresponden a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia, que no admiten revisi贸n por este medio, salvo que se hubieren infringido las reglas de la l贸gica, de la experiencia, cient铆ficas o t茅cnicas que regulan aquella apreciaci贸n, cuesti贸n que no se advierte en el caso de autos, motivo por el cual el recurso de casaci贸n intentado en tal sentido no puede prosperar y ser谩 desestimado en este cap铆tulo. Quinto: Que en la contestaci贸n de la demanda la empleadora aleg贸 la excepci贸n de compensaci贸n de la suma pagada por ella a la Caja de Compensaci贸n Los Andes, ascendente a la suma de $4.296.885. Al respecto, se debe se帽alar que si bien el tribunal no dio expresamente traslado de la excepci贸n al actor, 茅ste se hizo cargo de esa defensa en el escrito de contestaci贸n de la demanda reconvencional, convalidando con su actuaci贸n cualquier vicio de procedimiento, por no resultar perjudicado. De esta forma, en abono de sus derechos argument贸 que las prestaciones de un cr茅dito social s贸lo deben ser deducidas de las remuneraciones, de manera que al no tener ese car谩cter las indemnizaciones legales generadas por el despido, el descuento es ilegal. Sobre este punto, sostuvo, adem谩s, que el mandato para imputar al referido cr茅dito social la totalidad de las indemnizaciones es inaplicable, por cuanto atenta contra la ley, espec铆ficamente en contra del principio del art铆culo 5 del C贸digo del Trabajo y la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Sexto: Que, finalmente, debe anotarse que dirimir la controversia de derecho planteada en los autos importa determinar los efectos del pago realizado por la empleadora a la Caja de Compensaci贸n Los Andes, en representaci贸n del deudor en forma anticipada al vencimiento del plazo de la deuda, cantidad que la demandada pretende deducir de las indemnizaciones que por el t茅rmino de la relaci贸n laboral, corresponden al actor, encontr谩ndose autorizada para estos efectos . S茅ptimo: Que en torno a ese punto, cumple tener presente que de las normas del derecho com煤n relativas a la materia, resulta que el pago efectivo que define el art铆culo 1.568 del C贸digo Civil como la prestaci贸n de lo que se debe, puede llevarse a cabo materialmente por una persona distinta al deudor de la obligaci贸n, conforme lo admite el art铆culo 1.572 de este cuerpo legal, al establecer que puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, a煤n sin su conocimiento o contra su voluntad y aun a pesar del acreedor y que, a su turno, el pago puede ser efectuado a una persona diferente del acreedor, seg煤n lo se帽ala el art铆culo 1.580 del mismo C贸digo al enunciar las formas como puede conferirse la diputaci贸n para recibir el pago. Octavo: Que entre las reglas generales referentes a los actos y declaraciones de voluntad que fija el C贸digo Civil, se encuentra la que encierra su art铆culo 1.448, que prescribe que lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado el mismo. Noveno: Que la recta aplicaci贸n de las disposiciones relacionadas en los considerandos precedentes debi贸 conducir en la especie a los sentenciadores a reconocer la eficacia del pago realizado por el empleador a la Caja de Compensaci贸n de Asignaciones Familiares para solucionar el saldo de la deuda correspondiente al pr茅stamo concedido por esa entidad al actor, debidamente facultado por 茅ste 煤ltimo, en la medida que, seg煤n se ha anotado, esas normas sancionan la validez del pago efectuado por un tercero, especialmente si tiene mandato o autorizaci贸n del deudor para ejecutarlo. D茅cimo: Que, por otra parte, la idea de que el empleador demandado en estos autos pudo realizar v谩lidamente el pago del saldo de la deuda contra铆da por el actor al obtener un pr茅stamo de la Caja de Compensaci贸n a que estaba afiliado, armoniza con la disposici贸n del art铆culo 22 del Estatuto General de las Cajas de Compensaci贸n de la Asignaci贸n Familiar, aprobado por la Ley N潞 18.833, de 26 de septiembre de 1.989, que ordena que lo adeudado a una de esas entidades por prestaciones de cr茅dito social por un trabajador afiliado sea dedu cido de su remuneraci贸n por el empleador, para ser retenido y remesado a la Caja acreedora respectiva. En efecto, ese criterio es congruente con esta norma legal, que est谩 dirigida a facilitar la devoluci贸n de pr茅stamos otorgado por una Caja de Compensaci贸n, el pago de esas obligaciones por un empleador facultado por el deudor, con parte de las sumas que le corresponden por indemnizaciones u otras prestaciones a ra铆z del t茅rmino del contrato de trabajo. Und茅cimo: Que de lo anterior se sigue que la interpretaci贸n de los jueces recurridos en cuanto a que el empleador s贸lo estar铆a autorizado para efectuar el descuento cuestionado, en caso de retiro del trabajador y jam谩s puede hacerlo cuando 茅ste fuere despedido, importa vulnerar la regla del art铆culo 1.562 del C贸digo Civil, porque ante tal conclusi贸n la declaraci贸n de voluntad del trabajador carecer铆a de efecto, pues al renunciar el dependiente a su trabajo no existe legalmente la obligaci贸n de pagar indemnizaciones y, por ende, el empleador no estar铆a en condiciones de efectuar el descuento y posterior pago de la obligaci贸n asumida por el trabajador. Duod茅cimo: Que al prescindir de las normas citadas que reconocen la validez del pago de obligaciones ajenas ejecutado por un tercero facultado por el deudor, la sentencia impugnada por el presente recurso de casaci贸n, incurri贸 en un error de derecho, que tuvo influencia directa en lo dispositivo de ese fallo, en la medida que llev贸 a rechazar la excepci贸n de compensaci贸n opuesta por la demandada, en lugar de acoger esta defensa. Decimotercero: Que, en tal virtud, se hace necesario acoger el recurso de nulidad de autos en este cap铆tulo, para corregir los vicios de ilegalidad cometidos en la sentencia al dejar 茅sta de aplicar debidamente las disposiciones de los art铆culos 1.448 y 1.572 del C贸digo Civil, que contemplan la posibilidad que el pago de las obligaciones se solucionen id贸neamente por un tercero facultado al efecto por el deudor, como ocurri贸 en la especie. En conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 125, contra la sentencia de cuatro de diciembre del a帽o dos tres, que se lee a fojas 112 vuelta, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que separadamente se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista de la causa. Reg铆strese. N潞 3.385-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis Perez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el abogado integrante se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 27 de septiembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.


Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las modificaciones introducidas por la sentencia casada, elimin谩ndose, adem谩s, el fundamento 13潞; Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Los motivos quinto a d茅cimo del fallo de nulidad que precede, y el fundamento primero de la sentencia casada por no estar comprendido en los puntos materia del recurso, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos. Segundo: Que, conforme a lo razonado, procede acoger la excepci贸n de compensaci贸n opuesta por la demandada, en lo relativo al pr茅stamo otorgado al actor por la Caja de Compensaci贸n Los Andes, de manera que la suma que la empleadora pag贸, $4.296.885, por la deudora, a dicha Caja de Compensaci贸n, deber谩 imputarse a las cantidades a que sea, en definitiva esta 煤ltima condenada, debiendo, previo a la imputaci贸n, incrementarse todas las cantidades en la forma establecida en el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, 1.448, 1.568 y 1.572 del C贸digo Civil, se revoca la sentencia apelada de veintis茅is de enero de dos mil tres, escrita a fojas 86 y siguientes, s贸lo en cuanto por ella se rechaza la excepci贸n de compensaci贸n opuesta por la demandada y, en su lugar, se declara que se la acoge, debiendo descontarse la cantidad de $4.296.885 de aqu茅llas a que la demandada ha sido condenada a pagar en favor del actor, previa aplicaci贸n del art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo. par Se confirma, en lo dem谩s apelado, la referida sentencia, con declaraci贸n que la demandada debe pagar al actor las siguientes sumas: a) $864.355 (ochocientos sesenta y cuatro mil trescientos cincuenta y cinco pesos), por indemnizaci贸n sustitutiva. b) $4.321.775 (cuatro millones trescientos veinti煤n mil setecientos setenta y cinco pesos), por indemnizaci贸n por a帽os de servicio. c) $1.296.654 (un mill贸n doscientos noventa y seis mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos), por concepto de aumento del 30% sobre la cantidad fijada en la letra precedente. Las sumas anteriores devengar谩n los reajustes e intereses contemplados en el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo. d) $813.675 (ochocientos trece mil seiscientos setenta y cinco pesos), por concepto de bono de gesti贸n, m谩s los reajustes e intereses del art铆culo 63 del citado c贸digo. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 3.385-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis Perez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el abogado integrante se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 27 de septiembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

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