martes, 2 de noviembre de 2004

27.09.04 - Rol Nº 3385-03

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro Vistos: En estos autos rol Nº 251-2.002 del Segundo Juzgado de Letras de Arica, caratulados Fuentes Zapata, Juan Carlos con Coopeuch Ltda. por sentencia de veintiséis de enero de dos mil tres, escrita a fojas 86, se hizo lugar a la demanda sobre reclamación por despido injustificado y se condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios incrementada en un 20%, un bono de gestión, declarándose, además, que en la liquidación respectiva se deberá considerar para los efectos de imputarla, la suma de $4.296.885, pagada por el demandado a la Caja de Compensación Los Andes. Se rechazó la demanda reconvencional, argumentando para ello no es claro el crédito cobrado por el empleador, por cuanto alude a un pago efectuado con un mandato extendido por el trabajador, pero dicho dinero, como lo ha reconocido la propia actora, no era de la empresa, sino entregado a cuenta de las indemnizaciones propias del despido. Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Arica, en sentencia de cuatro de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 111, casó de oficio la sentencia de primer grado y en la de reemplazo declaró, igualmente, injustificado el despido que afectó a la actora, condenando a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, esta última con un incremento del 30%, más reajustes e intereses, además, del bono de gestión, con costas. La demanda reconvencional fue rechazada, sin costas. En contra de este último fallo, la demandada recurre de casación en el fondo invocando las infracciones de ley que señal a para solicitar la anulación de la sentencia y la dictación de una de reemplazo, que declare justificado el despido del actor, que no tiene derecho al bono de gestión y acoja la imputación o la excepción de compensación deducida por su parte o derechamente, para que se haga lugar a la demanda reconvencional, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la demandada denuncia la vulneración de las normas de los artículos 161, 455, 456, del Código del Trabajo, 1.545, 1.573, 1.608, 1.609, 1.610 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, argumentando para ello que se encuentra acreditado en autos que el despido del actor fue por necesidades de la empresa y pese a ello, se declaró injustificado. Señala que la sentencia rechazó las alegaciones de su parte en orden a imputar o compensar lo pagado directamente a la Caja de Compensación Familiar Los Andes, por un crédito del trabajador, transgrediendo así diversas normas que se refieren a la prueba en materia laboral, como son las de los artículos 455 y 456 del Estatuto del Trabajo, y 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 1.712 del Código Civil. Agrega que el monto pagado por la demandada a la referida Caja de Compensación se encuentra acreditado con el documento agregado a fojas 43. En este aspecto sostiene que se incurrió en error de derecho al restarle la calidad de tal al mandato que consistía en la autorización de descuento firmada por el ex trabajador, infringiendo con ello el artículo 1.545 del Código Civil en relación con las reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1.562, 1560 y 1.563 del mismo texto. Señala que también fue erróneamente aplicada la norma del artículo 1.573 del Código antes mencionado, por cuanto es un hecho que el propio demandante autorizó el descuento en la Inspección del Trabajo y también reconoció su firma en el documento, por lo que el tribunal recurrido no pudo, sin incurrir en infracción de ley, sostener que el demandado pagó la obligación sin el consentimiento del deudor, cuando si contaba con este, razón por la que estima procedente la aplicación de las reglas del pago por subrogación que denuncia conculcadas. Segundo: Que fueron hechos fijados en la s entencia impugnada, los siguientes: a) no está discutida la relación laboral ni el periodo en que el vínculo contractual se mantuvo entre las partes, desde el 26 de mayo de 1.997 al 8 de agosto de 2.002. b) la prueba de la parte demandada no es suficiente para establecer la causal de despido del artículo 161 del Código del Trabajo; c) el hecho que sirve de fundamento a la causal no está debidamente acreditado, pues la demandada no probó en qué consistían los niveles de exigencia y desempeño presuntamente incumplidos por el actor. d) la demandada con fecha 7 de agosto de 2.002 acordó pagar un bono a todo el personal equivalente a una renta al mes de junio del mismo año, por los logros obtenidos por la empresa en el primer semestre. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del fondo estimaron que el despido fue injustificado y condenaron a la demandada al pago de las indemnizaciones reclamadas en la demanda, incrementando el resarcimiento por años de servicios en un 30%, más el bono de gestión por tener contrato vigente en junio de 2.002. En relación a la excepción de compensación opuesta por la demandada, consideraron que, tratándose del préstamo a la Caja de Compensación, no era procedente porque ambos no eran acreedores recíprocos y rechazaron tal defensa, pues se trata en definitiva de un crédito pagado a un tercero. En cuanto a la demanda reconvencional, los sentenciadores recurridos, manteniendo lo dicho en el motivo 18º del fallo de primer grado, agregaron que sin perjuicio de ello, como del documento de fojas 44 se desprende que el trabajador amplió la autorización al empleador para que en caso de retirarse de la empresa, se le descuente el saldo de la indemnización por años de servicios a que tiene derecho, desahucio y otros emolumentos legales, y habiendo quedado determinado que el trabajador fue despedido de su trabajo, de modo que no hubo tal retiro, no se había cumplido la condición para que la empleadora descontara de tales indemnizaciones el saldo de lo adeudado a la Caja de Compensación, y correspondía desestimar la demanda. Cuarto: Que conforme a lo anotado, en primer lugar, ha de asentarse que el recurrente ataca los presupuestos fácticos establecidos en la sentencia impugnada, desde que alega que los hec hos fijados constituyen la causal esgrimida para el despido del actor y que se probó la justificación de la causal e intenta alterar esos presupuestos sobre la base de pretender una apreciación de la prueba distinta a la practicada por los jueces del fondo, y con ello, desconoce que la ponderación de los elementos de convicción aportados a la causa y la fijación de los hechos, corresponden a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia, que no admiten revisión por este medio, salvo que se hubieren infringido las reglas de la lógica, de la experiencia, científicas o técnicas que regulan aquella apreciación, cuestión que no se advierte en el caso de autos, motivo por el cual el recurso de casación intentado en tal sentido no puede prosperar y será desestimado en este capítulo. Quinto: Que en la contestación de la demanda la empleadora alegó la excepción de compensación de la suma pagada por ella a la Caja de Compensación Los Andes, ascendente a la suma de $4.296.885. Al respecto, se debe señalar que si bien el tribunal no dio expresamente traslado de la excepción al actor, éste se hizo cargo de esa defensa en el escrito de contestación de la demanda reconvencional, convalidando con su actuación cualquier vicio de procedimiento, por no resultar perjudicado. De esta forma, en abono de sus derechos argumentó que las prestaciones de un crédito social sólo deben ser deducidas de las remuneraciones, de manera que al no tener ese carácter las indemnizaciones legales generadas por el despido, el descuento es ilegal. Sobre este punto, sostuvo, además, que el mandato para imputar al referido crédito social la totalidad de las indemnizaciones es inaplicable, por cuanto atenta contra la ley, específicamente en contra del principio del artículo 5 del Código del Trabajo y la Constitución Política de la República. Sexto: Que, finalmente, debe anotarse que dirimir la controversia de derecho planteada en los autos importa determinar los efectos del pago realizado por la empleadora a la Caja de Compensación Los Andes, en representación del deudor en forma anticipada al vencimiento del plazo de la deuda, cantidad que la demandada pretende deducir de las indemnizaciones que por el término de la relación laboral, corresponden al actor, encontrándose autorizada para estos efectos . Séptimo: Que en torno a ese punto, cumple tener presente que de las normas del derecho común relativas a la materia, resulta que el pago efectivo que define el artículo 1.568 del Código Civil como la prestación de lo que se debe, puede llevarse a cabo materialmente por una persona distinta al deudor de la obligación, conforme lo admite el artículo 1.572 de este cuerpo legal, al establecer que puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aún sin su conocimiento o contra su voluntad y aun a pesar del acreedor y que, a su turno, el pago puede ser efectuado a una persona diferente del acreedor, según lo señala el artículo 1.580 del mismo Código al enunciar las formas como puede conferirse la diputación para recibir el pago. Octavo: Que entre las reglas generales referentes a los actos y declaraciones de voluntad que fija el Código Civil, se encuentra la que encierra su artículo 1.448, que prescribe que lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado el mismo. Noveno: Que la recta aplicación de las disposiciones relacionadas en los considerandos precedentes debió conducir en la especie a los sentenciadores a reconocer la eficacia del pago realizado por el empleador a la Caja de Compensación de Asignaciones Familiares para solucionar el saldo de la deuda correspondiente al préstamo concedido por esa entidad al actor, debidamente facultado por éste último, en la medida que, según se ha anotado, esas normas sancionan la validez del pago efectuado por un tercero, especialmente si tiene mandato o autorización del deudor para ejecutarlo. Décimo: Que, por otra parte, la idea de que el empleador demandado en estos autos pudo realizar válidamente el pago del saldo de la deuda contraída por el actor al obtener un préstamo de la Caja de Compensación a que estaba afiliado, armoniza con la disposición del artículo 22 del Estatuto General de las Cajas de Compensación de la Asignación Familiar, aprobado por la Ley Nº 18.833, de 26 de septiembre de 1.989, que ordena que lo adeudado a una de esas entidades por prestaciones de crédito social por un trabajador afiliado sea dedu cido de su remuneración por el empleador, para ser retenido y remesado a la Caja acreedora respectiva. En efecto, ese criterio es congruente con esta norma legal, que está dirigida a facilitar la devolución de préstamos otorgado por una Caja de Compensación, el pago de esas obligaciones por un empleador facultado por el deudor, con parte de las sumas que le corresponden por indemnizaciones u otras prestaciones a raíz del término del contrato de trabajo. Undécimo: Que de lo anterior se sigue que la interpretación de los jueces recurridos en cuanto a que el empleador sólo estaría autorizado para efectuar el descuento cuestionado, en caso de retiro del trabajador y jamás puede hacerlo cuando éste fuere despedido, importa vulnerar la regla del artículo 1.562 del Código Civil, porque ante tal conclusión la declaración de voluntad del trabajador carecería de efecto, pues al renunciar el dependiente a su trabajo no existe legalmente la obligación de pagar indemnizaciones y, por ende, el empleador no estaría en condiciones de efectuar el descuento y posterior pago de la obligación asumida por el trabajador. Duodécimo: Que al prescindir de las normas citadas que reconocen la validez del pago de obligaciones ajenas ejecutado por un tercero facultado por el deudor, la sentencia impugnada por el presente recurso de casación, incurrió en un error de derecho, que tuvo influencia directa en lo dispositivo de ese fallo, en la medida que llevó a rechazar la excepción de compensación opuesta por la demandada, en lugar de acoger esta defensa. Decimotercero: Que, en tal virtud, se hace necesario acoger el recurso de nulidad de autos en este capítulo, para corregir los vicios de ilegalidad cometidos en la sentencia al dejar ésta de aplicar debidamente las disposiciones de los artículos 1.448 y 1.572 del Código Civil, que contemplan la posibilidad que el pago de las obligaciones se solucionen idóneamente por un tercero facultado al efecto por el deudor, como ocurrió en la especie. En conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 125, contra la sentencia de cuatro de diciembre del año dos tres, que se lee a fojas 112 vuelta, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que separadamente se dicta a continuación, sin nueva vista de la causa. Regístrese. Nº 3.385-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Perez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el abogado integrante señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 27 de septiembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.


Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las modificaciones introducidas por la sentencia casada, eliminándose, además, el fundamento 13º; Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los motivos quinto a décimo del fallo de nulidad que precede, y el fundamento primero de la sentencia casada por no estar comprendido en los puntos materia del recurso, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos. Segundo: Que, conforme a lo razonado, procede acoger la excepción de compensación opuesta por la demandada, en lo relativo al préstamo otorgado al actor por la Caja de Compensación Los Andes, de manera que la suma que la empleadora pagó, $4.296.885, por la deudora, a dicha Caja de Compensación, deberá imputarse a las cantidades a que sea, en definitiva esta última condenada, debiendo, previo a la imputación, incrementarse todas las cantidades en la forma establecida en el artículo 63 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, 1.448, 1.568 y 1.572 del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de enero de dos mil tres, escrita a fojas 86 y siguientes, sólo en cuanto por ella se rechaza la excepción de compensación opuesta por la demandada y, en su lugar, se declara que se la acoge, debiendo descontarse la cantidad de $4.296.885 de aquéllas a que la demandada ha sido condenada a pagar en favor del actor, previa aplicación del artículo 63 del Código del Trabajo. par Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia, con declaración que la demandada debe pagar al actor las siguientes sumas: a) $864.355 (ochocientos sesenta y cuatro mil trescientos cincuenta y cinco pesos), por indemnización sustitutiva. b) $4.321.775 (cuatro millones trescientos veintiún mil setecientos setenta y cinco pesos), por indemnización por años de servicio. c) $1.296.654 (un millón doscientos noventa y seis mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos), por concepto de aumento del 30% sobre la cantidad fijada en la letra precedente. Las sumas anteriores devengarán los reajustes e intereses contemplados en el artículo 173 del Código del Trabajo. d) $813.675 (ochocientos trece mil seiscientos setenta y cinco pesos), por concepto de bono de gestión, más los reajustes e intereses del artículo 63 del citado código. Regístrese y devuélvase. Nº 3.385-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Perez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el abogado integrante señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 27 de septiembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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