Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol Nº 8.210-01, del Juzgado de Letras de El Loa Calma, caratulados De la Peña Schurt, Orion con Leal Fuentes, Hugo y otros, sobre reclamación por despido injustificado, por sentencia de primera instancia de veinte de enero de dos mil tres, escrita a fojas 59, se rechazó la excepción de prescripción extintiva de la acción y pronunciándose sobre el fondo de la controversia, se desestimó íntegramente la demanda, con costas. Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de siete de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 70, revocó la decisión que rechazó la demanda y declaró que se acoge la misma, declarando, en consecuencia, nulo el despido que afectó al actor, condenando a la demandada a pagar todas las remuneraciones y demás prestaciones generadas a contar de la fecha del despido, conjuntamente con las cotizaciones previsionales, hasta que se convalide el despido mediante el pago de las cotizaciones morosas. En su contra, el demandado dedujo el recurso de casación en el fondo, denunciando los errores e infracciones de ley que pasan a reseñarse. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que, en concepto del recurrente, la sentencia infringe lo preceptuado en los artículos 480 del Código del Trabajo en relación con lo previsto en los artículos 2.523 Nº 2, 2.518 inciso final y 2.503, todos del Código Civil. Al efecto argumenta que constituye error de derecho afirmar que la interposición de la demanda ha producido el efecto de interrumpir la prescripción de la acción de nulidad. Agrega que la prescripción que emana del artículo 162 del C ódigo del Trabajo es de corto tiempo y se interrumpe en la forma establecida en el artículo 2.523 del Código Civil, por expresa remisión del artículo 480 del Estatuto Laboral. En el caso de autos se aplica el numeral segundo del citado artículo del Código Civil que dispone que el plazo de prescripción se interrumpe desde que interviene requerimiento, el que a juicio del recurrente, debe circunscribirse a demanda judicial debidamente notificada. Agrega que el artículo 480 del Código del Trabajo al tratar la suspensión del plazo de prescripción, dispone que ésta se produce cuando ha intervenido reclamo debidamente notificado ante la Inspección del Trabajo, por ello con mayor razón se ha de entender que en la interrupción el sólo hecho material de la interposición de la demanda no produce el efecto querido por el legislador, sino en el evento que esta sea debidamente notificada. Segundo: Que, en lo pertinente, el artículo 480 del Código del Trabajo dispone: "Los plazos de prescripción establecidos en este Código no se suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2.523 y 2.524 del Código Civil". Tercero: Que, en esta materia, el legislador laboral se ha remitido a las disposiciones del estatuto común y, particularmente, hace aplicable la exigencia prevista en el artículo 2.523 Nº 2 del Código Civil. En este contexto normativo el plazo de prescripción extintiva de la acción de nulidad se interrumpe con "el requerimiento. Cuarto: Que la institución de la prescripción involucra en ella un concepto de estabilidad o certeza jurídica en cuanto al ejercicio de los derechos, comoquiera que a través suyo no sólo se busca sancionar la inactividad sino que evitar aquellas acciones o que aquellos derechos de contenido patrimonial se perpetúen sin solución en el tiempo. En estas condiciones, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, la actividad que es dable exigir al titular de los derechos que se reclaman, no se agota con la mera presentación de la demanda. Quinto: Que en este mismo orden de ideas, cabe agregar que conforme a su sentido natural, requerir es "intimar, avisar o hacer saber una cosa con autoridad pública" (primera acepción del Diccionario de la Real Academia Españ ola). Por lo tanto, al hablar de "requerimiento", la ley no está reglando cualquier forma de interrupción sino que una de carácter civil, cuya eficacia queda condicionada a la existencia de una notificación legal de la demanda. Sexto: Que, con lo razonado, es lógico concluir que sólo se intima, se avisa o se hace saber de una pretensión a través de la correspondiente notificación, practicada respecto del destinatario final de las solicitudes y que, por lo mismo, cuando se exige requerimiento, se está haciendo referencia a una demanda y a una demanda debidamente notificada. Séptimo: Que, reafirma lo expresado, el considerar que, al reglar la caducidad, el artículo 168 del Código del Trabajo dispuso que el trabajador debe "recurrir al juzgado competente", dentro del plazo que allí se establece. Es decir, a diferencia de la prescripción propiamente dicha, la actividad se satisface con que el trabajador "acceda ante el juez con su demanda o petición". Por ende, en este caso sí basta la sola presentación del libelo. Octavo: Que por consiguiente, sostener, como lo hicieron los jueces recurridos, que un mismo acto, ingresar o presentar el correspondiente escrito de demanda, sea capaz de producir un doble efecto, interrumpir tanto la caducidad como la prescripción, carece de todo sentido, por cuanto ello significaría que una u otra institución no tiene razón de ser. Noveno: Que, por lo expuesto, al resolver el problema planteado rechazando la excepción de prescripción extintiva de la acción, los sentenciadores incurrieron en error de derecho que corresponde corregir por esta vía. Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el demandado en lo principal de fojas 73, contra la sentencia de siete de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 70, la que, en consecuencia, se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación sin nueva vista pero separadamente. Regístrese. Nº 3.745-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Perez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integ rante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el abogado integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 27 de septiembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo que dispone el artículos 785 del Código de procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) en el motivo 3º se reemplaza declarado por demandado; b) se eliminan los fundamentos cuarto al sexto inclusive; Y teniendo en su lugar y además, presente: Primero: Que el actor fue despedido el 14 de septiembre de 2.001 y la presente demanda se notificó validamente a la parte demandada el 10 de septiembre de 2.002. Por otra parte aún considerando el periodo de reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, desde el 22 de octubre al 30 de noviembre de 2.001, el término de prescripción extintiva de la acción consagrado en el artículo 480 del Código del Trabajo, se encuentra cumplido. Segundo: Que, por consiguiente, no cabe sino concluir que, en la especie, la acción de nulidad se encuentra prescrita y corresponde que así sea declarado. Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y 480 del Código del Trabajo y 2.523 del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de veinte de enero de dos mil tres, escrita a fojas 59, y en su lugar se resuelve que se hace lugar a la excepción de prescripción extintiva de la acción y, en consecuencia se rechaza íntegramente la demanda de lo principal de fojas 7, sin costas, por estimar que el actor tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. Nº 3.745-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Perez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el abogado integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 27 de septiembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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