Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol N潞 8.210-01, del Juzgado de Letras de El Loa Calma, caratulados De la Pe帽a Schurt, Orion con Leal Fuentes, Hugo y otros, sobre reclamaci贸n por despido injustificado, por sentencia de primera instancia de veinte de enero de dos mil tres, escrita a fojas 59, se rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n extintiva de la acci贸n y pronunci谩ndose sobre el fondo de la controversia, se desestim贸 铆ntegramente la demanda, con costas. Se alz贸 la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de siete de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 70, revoc贸 la decisi贸n que rechaz贸 la demanda y declar贸 que se acoge la misma, declarando, en consecuencia, nulo el despido que afect贸 al actor, condenando a la demandada a pagar todas las remuneraciones y dem谩s prestaciones generadas a contar de la fecha del despido, conjuntamente con las cotizaciones previsionales, hasta que se convalide el despido mediante el pago de las cotizaciones morosas. En su contra, el demandado dedujo el recurso de casaci贸n en el fondo, denunciando los errores e infracciones de ley que pasan a rese帽arse. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que, en concepto del recurrente, la sentencia infringe lo preceptuado en los art铆culos 480 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n con lo previsto en los art铆culos 2.523 N潞 2, 2.518 inciso final y 2.503, todos del C贸digo Civil. Al efecto argumenta que constituye error de derecho afirmar que la interposici贸n de la demanda ha producido el efecto de interrumpir la prescripci贸n de la acci贸n de nulidad. Agrega que la prescripci贸n que emana del art铆culo 162 del C 贸digo del Trabajo es de corto tiempo y se interrumpe en la forma establecida en el art铆culo 2.523 del C贸digo Civil, por expresa remisi贸n del art铆culo 480 del Estatuto Laboral. En el caso de autos se aplica el numeral segundo del citado art铆culo del C贸digo Civil que dispone que el plazo de prescripci贸n se interrumpe desde que interviene requerimiento, el que a juicio del recurrente, debe circunscribirse a demanda judicial debidamente notificada. Agrega que el art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo al tratar la suspensi贸n del plazo de prescripci贸n, dispone que 茅sta se produce cuando ha intervenido reclamo debidamente notificado ante la Inspecci贸n del Trabajo, por ello con mayor raz贸n se ha de entender que en la interrupci贸n el s贸lo hecho material de la interposici贸n de la demanda no produce el efecto querido por el legislador, sino en el evento que esta sea debidamente notificada. Segundo: Que, en lo pertinente, el art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo dispone: "Los plazos de prescripci贸n establecidos en este C贸digo no se suspender谩n, y se interrumpir谩n en conformidad a las normas de los art铆culos 2.523 y 2.524 del C贸digo Civil". Tercero: Que, en esta materia, el legislador laboral se ha remitido a las disposiciones del estatuto com煤n y, particularmente, hace aplicable la exigencia prevista en el art铆culo 2.523 N潞 2 del C贸digo Civil. En este contexto normativo el plazo de prescripci贸n extintiva de la acci贸n de nulidad se interrumpe con "el requerimiento. Cuarto: Que la instituci贸n de la prescripci贸n involucra en ella un concepto de estabilidad o certeza jur铆dica en cuanto al ejercicio de los derechos, comoquiera que a trav茅s suyo no s贸lo se busca sancionar la inactividad sino que evitar aquellas acciones o que aquellos derechos de contenido patrimonial se perpet煤en sin soluci贸n en el tiempo. En estas condiciones, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, la actividad que es dable exigir al titular de los derechos que se reclaman, no se agota con la mera presentaci贸n de la demanda. Quinto: Que en este mismo orden de ideas, cabe agregar que conforme a su sentido natural, requerir es "intimar, avisar o hacer saber una cosa con autoridad p煤blica" (primera acepci贸n del Diccionario de la Real Academia Espa帽 ola). Por lo tanto, al hablar de "requerimiento", la ley no est谩 reglando cualquier forma de interrupci贸n sino que una de car谩cter civil, cuya eficacia queda condicionada a la existencia de una notificaci贸n legal de la demanda. Sexto: Que, con lo razonado, es l贸gico concluir que s贸lo se intima, se avisa o se hace saber de una pretensi贸n a trav茅s de la correspondiente notificaci贸n, practicada respecto del destinatario final de las solicitudes y que, por lo mismo, cuando se exige requerimiento, se est谩 haciendo referencia a una demanda y a una demanda debidamente notificada. S茅ptimo: Que, reafirma lo expresado, el considerar que, al reglar la caducidad, el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo dispuso que el trabajador debe "recurrir al juzgado competente", dentro del plazo que all铆 se establece. Es decir, a diferencia de la prescripci贸n propiamente dicha, la actividad se satisface con que el trabajador "acceda ante el juez con su demanda o petici贸n". Por ende, en este caso s铆 basta la sola presentaci贸n del libelo. Octavo: Que por consiguiente, sostener, como lo hicieron los jueces recurridos, que un mismo acto, ingresar o presentar el correspondiente escrito de demanda, sea capaz de producir un doble efecto, interrumpir tanto la caducidad como la prescripci贸n, carece de todo sentido, por cuanto ello significar铆a que una u otra instituci贸n no tiene raz贸n de ser. Noveno: Que, por lo expuesto, al resolver el problema planteado rechazando la excepci贸n de prescripci贸n extintiva de la acci贸n, los sentenciadores incurrieron en error de derecho que corresponde corregir por esta v铆a. Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los art铆culos 764, 765, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo, interpuesto por el demandado en lo principal de fojas 73, contra la sentencia de siete de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 70, la que, en consecuencia, se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n sin nueva vista pero separadamente. Reg铆strese. N潞 3.745-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis Perez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integ rante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firma el abogado integrante se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 27 de septiembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo que dispone el art铆culos 785 del C贸digo de procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) en el motivo 3潞 se reemplaza declarado por demandado; b) se eliminan los fundamentos cuarto al sexto inclusive; Y teniendo en su lugar y adem谩s, presente: Primero: Que el actor fue despedido el 14 de septiembre de 2.001 y la presente demanda se notific贸 validamente a la parte demandada el 10 de septiembre de 2.002. Por otra parte a煤n considerando el periodo de reclamo administrativo ante la Inspecci贸n del Trabajo, desde el 22 de octubre al 30 de noviembre de 2.001, el t茅rmino de prescripci贸n extintiva de la acci贸n consagrado en el art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, se encuentra cumplido. Segundo: Que, por consiguiente, no cabe sino concluir que, en la especie, la acci贸n de nulidad se encuentra prescrita y corresponde que as铆 sea declarado. Y de conformidad, adem谩s, a lo que disponen los art铆culos 463 y 480 del C贸digo del Trabajo y 2.523 del C贸digo Civil, se revoca la sentencia apelada de veinte de enero de dos mil tres, escrita a fojas 59, y en su lugar se resuelve que se hace lugar a la excepci贸n de prescripci贸n extintiva de la acci贸n y, en consecuencia se rechaza 铆ntegramente la demanda de lo principal de fojas 7, sin costas, por estimar que el actor tuvo motivo plausible para litigar. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 3.745-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis Perez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firma el abogado integrante se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 27 de septiembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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