Santiago, veintisiete e septiembre del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº462-03 la contribuyente, Comercial ECCSA S.A. dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia, del tribunal tributario de esta misma ciudad. Este último fallo no hizo lugar al reclamo deducido por dicha contribuyente, confirmando íntegramente las liquidaciones números 1392 a 1404, liquidaciones que se giraron por concepto de Impuesto Adicional de los períodos tributarios octubre y noviembre de 1994, enero a octubre y diciembre de 1995, y enero de 1996, con motivo de establecerse que en las remesas enviadas al exterior, a la empresa Import Analysts Inc., se debió retener el impuesto adicional del 35%, referido en el artículo 59, inciso 1º de la Ley de la Renta. A fs.465 se declaró inadmisible el recurso de nulidad formal, y se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo. Considerando: 1º) Que el aludido recurso denuncia que el fallo impugnado, al hacer suyo íntegramente el de primera instancia, incurrió en errónea aplicación de la ley, al interpretar fuera de su sentido los artículo s 1, 59 Nº2, 74 Nº4 y 79 de la Ley de Impuesto a la Renta; 19, 20, 1545, 1560, 1561, 1562, 1563, 1564, 1698 inciso 2º, 1700 y 1702 del Código Civil; 341, 346 Nº1 y 384 circunstancia 2del Código de Procedimiento Civil; 39 de la Ley Nº18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central; y 2, 21 y 148 del Código Tributario; 2º) Que la recurrente hace referencia, en primer lugar, a lo que llama la razón de existencia del contrato, el conflicto, y los hechos de la causa, debidamente acreditados, revisando los antecedentes de la causa, para formular lo que denomina Planteamiento de la infracción y descripción de los hechos. A continuación expresa que consta en el expediente que la sociedad extranjera Import Analysts Inc. prestó el servicio de muestreo y análisis de prendas de mercaderías que Comercial ECCSA S.A. más conocida como Ripley- pretendía adquirir en los mercados de oriente. La causa por la que se contrataron estos servicios reside en la circunstancia de que la adquisición de mercadería sin la adecuada revisión técnica de los productos en origen traía como consecuencia que dicha empresa incurría en pérdidas ocasionadas por la mala calidad de los productos embarcados y recibidos. Afirma que, pese a haber demostrado a través de los medios de prueba legales cuál era el servicio prestado, y de haber dado cumplimiento a las exigencias administrativas y no legales de información, la sentencia de primer grado y la de segundo, que hizo suyo el anterior, fallaron contra ley y contra la realidad del expediente, cuando confirmaron las liquidaciones de impuestos cursadas; 3º) Que la recurrente asevera que se infringieron las leyes reguladoras de la prueba, puesto que pese a encontrarse acreditada la naturaleza e identidad del único servicio prestado, el fallo prescindió de la prueba, aclarando que no se trata de una apreciación de hecho que de ella hacen los sentenciadores respecto del valor intrínseco de las probanzas, sino que de la infracción a las normas que determinan o representan la violación de reglas en materia del valor de las evidencias y que contiene un mandato legal. Además, denuncia que se infringieron las leyes sustanciales, cuando pese a existir hechos, se les aplican normas tributa rias distintas de aquellas que legalmente corresponde; 4º) Que, seguidamente, la recurrente se refiere al artículo 59 Nº2 de la Ley de la Renta en su redacción vigente a la fecha de verificación de los hechos, y afirma que las remuneraciones pagadas al exterior se encuentran sujetas a una de las modalidades de Impuesto Adicional, con tasa general del 35%, aplicado al total de las cantidades que se paguen o remesen al prestador del servicio, sin deducción de ninguna especie. Para acceder al beneficio de la exención, añade, es necesario que se cumpla un requisito sustancial: que se trate de alguno de los servicios respecto de los que la ley exime del pago de impuestos, para lo cual el contribuyente debe probar que se prestaron; y también dos requisitos formales: que las operaciones sean autorizadas por el Banco Central, y que las sumas sean verificadas por los organismos oficiales correspondientes; 5º) Que el recurso alude a la naturaleza de los servicios y explica a esta Corte que no cualquier servicio está exento de impuesto, sino que sólo aquellos que indica el citado artículo 52 Nº2; y, en el caso de autos, Ripley (Comercial ECCSA S.A.) celebró un contrato marco con Import Analysts Inc., en virtud del cual esta última empresa se obligaba a prestar a la primera todos aquellos servicios que el cliente pueda desear, de una nómina de posibles servicios. Agrega que se demostró, a través de los medios de prueba legal, que la firma aludida prestó el servicio de muestreo y análisis o revisión de los productos que Ripley adquiría de sus proveedores extranjeros, a fin de evitar perjuicios para la empresa y para el Estado cuando existen pérdidas tributarias, ya que en muchos casos las muestras de producción salen malas, lo cual lleva a que se rechace un embarque de mucho valor que si no fuera por eso hubiera resultado en grandes pérdidas, por lo que los costos del servicio son menores que los ahorros que se obtienen. Afirma que se demostró que el contrato no daba cuenta de una obligación completa, sino de un conjunto de servicios a ser prestados, de los cuales solamente uno se prestó y, al sostener lo contrario, el fallo no sólo vulneró lo probado y las leyes reguladoras de la prueba, sino todas y cada una de las normas de interpretación de los contratos, contenidas en los artículos 1560 a 1564 del Código Civil; 6º) Que la recurrente, en relación con la autorización del Banco Central, sostiene que es un hecho indubitado, que las operaciones realizadas no se encontraban dentro de aquellas que de acuerdo con el Compendio de Cambios, debían efectuarse en el Mercado Cambiario Formal, sino que se trataba de pagos desde Chile con divisas adquiridas en el mercado informal, lo que además se encuentra probado con los documentos de respaldo acompañados a fs.35 y siguientes, donde aparece la compra de divisas, la orden de pago al exterior y la participación de entidades que pueden desarrollar actividades de compra y venta de moneda extranjera, sin necesidad de calificarse como entidades del Mercado Cambiario Formal; 7º) Que, en cuanto a la verificación por los organismos oficiales, el recurso expresa que el Servicio de Impuestos Internos no era un organismo oficial que debía verificar las operaciones, no obstante lo cual, se acompañó copia de la carta en la que se comunica a dicha entidad la existencia y condiciones del contrato que había celebrado con Import Analysts Inc., entendiéndose asumida la carga establecida por la ley; 8º) Que, añade el recurso, para acceder al beneficio de la exención, a la fecha de verificación de los hechos, sólo bastaba contar con la autorización del Banco Central, la que se presumía por tratarse de operaciones en las que no se requiere un acto formal de autorización y, voluntariamente, se informó al Servicio de Impuestos Internos. Sostiene que está probado que Import Analysts Inc. prestó el servicio de muestreo y análisis y ningún otro servicio, siendo éste de aquellos cuya remuneración se encuentra exenta del Impuesto Adicional. Además, arguye que las operaciones se encontraban autorizadas por el Banco Central y fueron verificadas por los organismos oficiales. Asegura que no existen más requisitos legales para acceder al beneficio de la exención; 9º) Que la recurrente expresa que en el considerando décimo octavo del fallo de primer grado, hecho suyo por el de segundo, se incurre en un error de derecho, porque se exige el cumplimiento de un nuevo requisito, negativo, siendo inaplicable el actual texto del artículo 59 Nº2 de la Ley de la Renta. Precisa que sostener, como lo han hecho los fallos de primer y segundo grado, que Import Analysts Inc. prestó todos los servicios a Ripley, implica aplicar erróneamente un tratamiento tributario homogéneo a situaciones diversas, constituyendo un caso de infracción de ley por errónea interpretación y por falsa aplicación de ley. Luego analiza los servicios que de acuerdo al contrato, Ripley podía solicitar, con sus tributaciones pertinentes, si ellos se hubiesen prestado, y dice que en el evento de que se hubieren prestado todos ellos, no todos están afectos al Impuesto Adicional con tasa homogénea del 35%; 10º) Que, a continuación, el recurso señala que el fallo infringe los artículos ya enumerados, del Código de Procedimiento Civil; y 1698 inciso 2º, 1700 y 1702 del Código Civil, aplicables en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 21 y 148 del Código de la especialidad. El artículo 1698 establece los medios de prueba; el 1702 y 1700, además de los artículos 341 y 346 Nº1 del Código de enjuiciamiento en lo civil, otorgan valor probatorio a los documentos privados, en vinculación con los instrumentos públicos. La transgresión ocurrió porque no se tomaron en consideración las probanzas documentales acompañadas al expediente y no objetadas, que demuestran la existencia de un contrato del que sólo se prestó el servicio de muestreo y análisis, hecho que los fallos de primer y segundo grado, prescindiendo de estas leyes reguladoras, no dieron por probado; 11º) Que el recurso alude a la prueba testimonial, señalando que declararon dos testigos, sin que haya prueba en contrario, vulnerando el fallo los artículos 1698, inciso 2º del Código Civil, y 341 y 384, circunstancia 2del Código de Procedimiento aludido, al no considerar el valor probatorio que emana de dicha probanza, para tener por acreditada la existencia del único servicio prestado y de sus consecuencias jurídicas, lo que trajo como consecuencia que el fallo de alzada no ponderara adecuadamente los medios de prueba para los efectos de tener por acreditados los hechos de la causa en la forma que establece la ley; 12º) Que el recurso también denuncia la vulneración de los artículos 1560 a 1564 del Código Civil, al fijarse los hechos, pues la intención de las partes era establecer un conjunto de posi bles servicios a ser prestados; se demostró que sólo se había prestado un servicio aunque el contrato proveía a Ripley con todos aquellos servicios; se prescindió de la intención de las partes en el sentido de establecer un contrato marco, con posibles servicios y de otorgar libertad al cliente en el requerimiento de uno o más de ellos. Aduce que con la testimonial rendida y no objetada, y la documentación proporcionada, se demuestra que la aplicación práctica del contrato ha sido la de permitir la libertad de elección, y que en caso alguno se deben prestar los servicios si no existe una decisión o petición de Ripley. Afirma que se estableció un contrato marco, del que se prestarían uno o más servicios, según lo quisiese el cliente, y no quisieron establecer un contrato en el que se prestaran todos los servicios; 13º) Que se infringieron, según el recurso, los artículos 1º y 59 Nº2 incisos 1º y 2º, 74 Nº4 y 79 de la Ley de la Renta, al cobrarse un tributo del que el artículo 59 exime en relación al muestreo y análisis; se impone el impuesto con tasa de 35%, en circunstancias de que los servicios, de haberse prestado, tienen tratamiento impositivo diferente. Argumenta que no se aplicó la exención del impuesto, pese a haberse cumplido con todos los requisitos legales. Agrega que se hizo aplicable un requisito y condición inaplicables al caso, puesto que en el motivo décimo octavo se hace referencia a contribuyentes locales que exportan bienes y servicios, cuyo no es el caso de Ripley. La infracción se manifiesta, además, porque se le exige la obligación de retener impuestos, la que no es aplicable a un contribuyente cuyas operaciones están exentas de tributo. Igualmente, recuerda que la autorización del Banco Central de Chile se entiende otorgada, por existir un régimen de libertad cambiaria. Y al no dar por otorgada dicha autorización, el fallo infringe el artículo 39 de la Ley Nº18.840. Finalmente, el recurso precisa que se transgrede el artículo 59 Nº2 de la Ley de la Renta, en concordancia con los artículos 19 y 20 del Código Civil, porque el sentido y redacción de la ley es claro, además de que se prescinde de la historia fidedigna del establecimiento de la ley en el motivo décimo octavo; 14º) Que la r ecurrente señala que las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo porque, de no haberse cometido, se habría debido acoger el recurso de apelación en vez de rechazarlo y se habría revocado la sentencia apelada, en vez de confirmarla, acogiéndose la posición de la contribuyente, de estar exenta del Impuesto Adicional y no afecta y gravada con el mismo; 15º) Que, para entender el problema planteado, conviene comenzar consignando que se cursaron las liquidaciones números 1392 a 1404 a la contribuyente Comercial ECCSA S.A. (Ripley), por concepto de Impuesto Adicional correspondiente a diversos períodos tributarios entre los años 1994 y 1996. Lo anterior, debido a que de la revisión efectuada a la documentación presentada, se estableció que por las remesas enviadas al exterior a la empresa denominada Import Analysts Inc. se debió retener el impuesto adicional del 35% referido en el artículo 59 inciso 1º de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, y enterarlo en arcas fiscales conforme a lo dispuesto en los artículos 74 Nº4 y 79 del ya señalado cuerpo legal, lo que no se hizo. De acuerdo con los antecedentes que acompañan las liquidaciones, en el convenio suscrito por las dos empresas señaladas, la consejera ofrece los servicios como asesor de comercialización, y que, entre otros, consisten en: programas de importación; rango amplio de análisis e información, incluyendo el reporte de mercado, informe de modas, publicidad y promoción de ventas, marketing e investigación; espacio de oficina asignadas a Comercial ECCSA S.A. en las oficinas de la consejera, ubicadas fuera del territorio de los Estados Unidos de América, con fines de reuniones y necesidades de compra; acompañar a los compradores del cliente en el mercado de Asia e informarles de los planes y programas de compra; oficina de Import Analysts Inc. en Miami; catálogos por correo directo; acceso a un amplio rango de programas, servicios y funciones efectuadas por la propia consejera y por sus compañías relacionadas; programas de etiquetas privadas; intercambio de información de operación con los clientes participantes a través de programas estadísticos; y muestreo y análisis de los productos adquiridos por el cliente en las visitas programadas a los mercados de Asia. Se indica que la totalidad de los servicios prestados por Import Analysts Inc. tienen un costo establecido según contrato, equivalente a un 5% del valor de la mercadería o productos que se adquieren con su intervención, el que se encuentra afecto al 35% del Impuesto Adicional del Artículo 59 Nº2 de la Ley de Impuesto a la Renta. En el reclamo formulado por la empresa contribuyente se alegó, básicamente, que sólo se prestó un único servicio, de muestreo y análisis de productos; 16º) Que la sentencia de primera instancia, que fue confirmada sin modificaciones por la de segunda, determinó que la controversia radica en establecer si las remesas enviadas al exterior por la contribuyente durante los años 1994 a 1996, por concepto de pagos por servicios prestados por Import Analysts Inc. en la etapa previa a la compra de mercaderías, principalmente en los mercados de Asia, están referidos a los términos amplios del convenio de fs.19 y por lo tanto se hallan afectos al Impuesto Adicional del 35% establecido en el artículo 59 inciso 1º de la Ley de la Renta-, o se restringen estos servicios sólo a muestreo y análisis de productos, exentos del impuesto en comento, según lo dispuesto en el Nº2 de dicha disposición legal. En el motivo cuarto se recuerda que según el inciso 1º del artículo 59 ya aludido, se aplica un impuesto del 35% sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías y otras prestaciones similares. Y que el inciso 2º del mismo precepto establece que se encuentran exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros y otros. Para gozar de esta exención, añade dicho considerando, será necesario que las respectivas operaciones sean previamente autorizadas por el Banco Central de Chile en conformidad a la legislación vigente, y que las sumas sean verificadas por los organismos oficiales correspondientes; 17º) Que el fallo de primer grado hace un recuento de las pruebas rendidas, analiza el convenio en cuestión y, en el considerando décimo cuarto, concluye que en estas circunstancias del análisis de los antecedentes acompañados en esta causa no resulta acreditada la singularización de los servicios aducida, en relación con el convenio de fs.19, referido en el considerando 11, ya que no se ha presentado un circuito documentado que demuestre el inicio, ciclo y cierre de las operaciones de importación o compras, mediante la cual la reclamante depure y acredite determinadamente en lo general o particular la actuación que sostiene ha efectuado Import Analysts Inc. en la materia que se discute. En el siguiente motivo expresa que de acuerdo a lo expuesto en los considerandos nueve a trece queda demostrada la amplitud de los servicios prestados por IMPORT ANALYSTS INC. a COMERCIAL ECCSA S.A., amplitud que la ocurrente reconoce en un principio, a fs.3 de su reclamo, para posteriormente en el transcurso del proceso pretender singularizarlos a la última cláusula de las prestaciones el muestreo y análisis de los productos.... En el considerando décimo sexto concluye que las prestaciones que dieron origen a las remesas enviadas al exterior por la reclamante comprenden todos los servicios enumerados en el considerando noveno de este fallo, puesto que la remuneración está establecida sobre dicha base y que obviamente no se concibe un servicio selectivo de muestreo y análisis de productos, sin el cumplimiento de todas las etapas previas necesarias para su realización, descritas en el convenio, las que por último culminan en el servicio final de muestreo y análisis. En el motivo décimo séptimo se concluye que analizadas las prestaciones efectuadas al tenor del convenio de fs.19 y siguientes resulta claro que todas estas actividades corresponden a un servicio de ASESORÍA Y OTRAS PRESTACIONES SIMILARES, cuyas remuneraciones están afectas al impuesto adicional del 35% del artículo 59 inciso primero de la Ley de la Renta; 18º) Que, en las condiciones señaladas, luego del análisis de los datos del proceso, alegaciones de la contribuyente y elementos de prueba acompañados, los jueces del fondo concluyeron, en el motivo décimo séptimo del fallo de primer grado -confirmado como se expresó, por el de segundo-, que las actividades realizadas corresponden a un amplio abanico, y cuyas remuneracio nes están afectas al impuesto adicional del 35% del artículo 59 inciso 1º de la Ley de la Renta. Por lo tanto, no se aceptó la justificación de la empresa contribuyente en orden a que las facturas y pagos se hicieron únicamente por labores de muestreo y análisis de productos, caso este último en que habría operado la exención tributaria reclamada. La anterior constituye una determinación fáctica que, por lo tanto, corresponde efectuarla precisamente a los jueces del fondo, los que han debido llegar a ella del modo como lo han hecho en la especie, esto es, mediante el análisis de las argumentaciones formuladas por quien reclama, de las pruebas que se hicieron valer, y de los datos que proporciona el proceso. En relación con las probanzas, tal como se ha expresado con reiteración, en sentencias expedidas a propósito de haber conocido de asuntos en que se ha presentado la misma cuestión, la labor de apreciación de su mérito corresponde a los magistrados a cargo de la instancia, sin que la ponderación llevada a cabo en determinado caso pueda ser impugnada mediante un recurso de nulidad de fondo; 19º) Que, efectivamente, en conformidad con lo estatuido por el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil El recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley. El artículo 767 agrega que el recurso de nulidad de fondo tiene lugar contra las sentencias del tipo de las que allí se indican siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. El artículo 772 del mismo Código manda que el escrito en que se deduzca dicho recurso debe Expresar en qué consiste el o lo errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.... Y el artículo 785 dispone que cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido...; 20º) Que de todo lo expuesto se despre nde lo que se anticipó, en orden a que por medio de una casación se analiza la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad a la ley o al derecho, pero en su aplicación práctica a los hechos y tal como ellos fueron dados por establecidos por los jueces del fondo. Estos resultan a tal grado inamovibles para el tribunal de casación que, como quedó dicho, en el caso de anulación de una sentencia por infracción de ley o error de derecho, la sentencia de reemplazo debe atenerse al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido; 21º) Que la única excepción que tiene lo anteriormente expresado, consiste en la denuncia y comprobación de transgresión de disposiciones reguladoras del valor de los medios de convicción, de aquellas que establecen parámetros legales fijos o determinados de apreciación de su mérito, lo que significa que ellas deben obligar a los jueces a ponderar las evidencias en cierto sentido. Esto es, debe tratarse de normas que determinen la tasación legal de la prueba. En la especie no ha ocurrido lo anterior, ya que no se denunció la infracción de tales reglas, porque las que se invocaron en carácter de reguladoras de los medios de prueba son típicamente de apreciación judicial y no legal, con excepción del artículo 1700 del Código Civil. Sin embargo, aún en este último caso, el mérito legal de dicha norma está limitado al hecho de haberse otorgado el instrumento y su fecha, y a ese respecto no se ha formulado reparo alguno en el recurso. Toda la normativa referida a la prueba documental y testimonial, que fue invocada en la especie, es de apreciación judicial, de tal manera que su ponderación ha sido entregada por la ley a los jueces de la instancia, sustrayéndola del escrutinio de la Corte de casación. En este caso carece de importancia la circunstancia de que la documentación acompañada por la reclamante no haya sido objetada, pues la objeción no constituye una cuestión que deba hacerse en procedimientos de la naturaleza del presente, que constituyen una reclamación, formulada por un contribuyente, quien aporta sus antecedentes frente a las impugnaciones del Servicio, no teniendo contraparte que critique la prueba, al menos en primer grado; 22º) Que la referencia a los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 1698, inciso 2º del Código Civil resulta irrelevante en el presente caso, porque ellos se limitan a enumerar los medios prueba de que se puede hacer uso en juicio; y en la especie no se ha aceptado alguno que no esté incluido en dicha normativa, ni se ha rechazado uno que si lo esté; 23º) Que, en la especie, según se puede concluir, es un hecho de la causa, establecido en los fallos, que se realizaron variadas actividades que están sujetas a tributación, y no solamente las que alega la recurrente, de muestreo y análisis de productos. De ello deriva que la empresa reclamante estuvo en la obligación de retener los pertinentes impuestos, al hacer los pagos correspondientes a los servicios que recibió. Todo lo anterior fue establecido por los jueces del fondo, sobre la base de los antecedentes y prueba de autos, la que, contrariamente a lo que se denuncia, sí fue tomada en consideración, pero del modo como dichos magistrados estimaron pertinente y extrayendo las conclusiones que ellos también estimaron del caso, ya que no han estado en la obligación de alcanzar las conclusiones que alguna ley les exija o que la reclamante quiera imponerles; 24º) Que, por otro lado, toda la mención de vulneración de disposiciones de orden sustantivo también resulta irrelevante, porque con la precisión hecha por los jueces del fondo quedó establecido y definitivamente determinado, que los pagos efectuados a la empresa extranjera por la reclamante, lo fueron respecto de operaciones que no estaban exentas. Por lo tanto, la contribuyente tenía la obligación de efectuar la retención y pago del tributo adicional, porque así lo ordena la ley, en disposiciones que también se mencionaron como transgredidas y que, por lo expuesto, no lo están; 25º) Que, frente a lo resuelto, tampoco pueden atenderse los reclamos de infracción de las normas sobre interpretación de los contratos, ya que en la especie no se ha presentado un problema de tal naturaleza, desde que lo que se ha debido determinar ha sido la naturaleza jurídica de servicios prestados por una empresa extranjera- a otra nacional-, lo que reviste importancia porque de ello depende la decisión de si tales servicios están o no afectos a cierto tributo, denominado Impuesto Adicional. Así, no hay dudas ni diferencias respecto del contrato mismo, sino que se debatió sobre cuáles fueron las operaciones efectivamente realizadas. En cualquier caso, hay que recordar que, existiendo desacuerdo en un caso concreto, son precisamente los tribunales los llamados a establecer el correcto sentido y alcance de cualquier convención realizada en el ámbito privado, y particularmente en el presente asunto, en que la convención de que se trata tiene trascendencia en el ámbito del derecho tributario; 26º) Que, en cuanto al supuesto error de derecho contenido en el motivo décimo octavo del fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, él carece de influencia sustancial en lo dispositivo del mismo. En efecto en dicho motivo se consignan argumentaciones denominadas a mayor abundamiento, esto es, que se dan cuando el asunto ya está decidido, y como una forma de dar mayor apoyo a lo resuelto, pero entendiendo que sin el contenido de tal consideración, el alcance de lo resuelto no se alteraría de ningún modo; 27º) Que, en consecuencia, no se han perpetrado los diversos yerros de derecho que ha creído apreciar la empresa contribuyente y recurrente de casación de fondo, de tal manera que dicho medio de impugnación no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la presentación de fs.438, contra la sentencia de dieciocho de noviembre del año dos mil dos, escrita a fs.437. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº462-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia. No firman los Sres. Espejo y Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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