Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 2 de noviembre de 2004

27.09.04 - Rol Nº 793-04

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol Nº 37.326, del Primer Juzgado de Letras de Quillota, caratulados Sociedad Inmobiliaria Alto del Bosque de Mantagua con Edwards Smith, Roberto, sobre acción de amparo de aguas, por sentencia de primer grado de cinco de junio de dos mil, que se lee a fojas 225, fundado en que el demandante no acreditó ser titular de derechos de agua inscritos y tampoco aportó antecedentes que permitan determinar, en su favor, la existencia de la presunción establecida en el artículo 7º del Decreto Ley Nº 2.603, de 1.979, se rechazó la demanda en todas sus partes, con costas. Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de veinticuatro de veinticuatro de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 265 y complementada a fojas 266, con algunas modificaciones y agregando mayores fundamentos, la confirmó, sin modificaciones. En contra de esta última resolución la demandante, deduce recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se acoja la demanda intentada. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración de los artículos 181 y 182 del Código de Aguas y 7º del Decreto Ley Nº 2.603, de 1.979, argumentando al efecto que contrariamente a lo manifestado en el fallo atacado, ninguna de las disposiciones del Código de Aguas denunciadas, exigen que la reclamante acredite que al momento de la turbación o embarazo se encontraba usando de los derechos de a gua afectados, hecho que, en la especie, jamás podría probarlo puesto que lo que se plantea en esta causa es justamente que no puede hacer uso de sus aguas por los entorpecimientos dispuestos por el demandado. Agrega que lo que corresponde probar está acreditado debidamente en autos, esto es, que existen sus derechos de aprovechamiento; que ha habido entorpecimiento al uso de sus derechos; que el demandado es el autor de tales hechos y el perjuicios que esos entorpecimientos le irrogan, como es impedir el riego de su propiedad. Cita los medios de prueba con los que a su juicio tales antecedentes se encuentran probados. En cuanto al artículo 7º del Decreto Ley Nº 2.603, de 1.979, sostiene que la presunción para reconocer la titularidad de la acción exige sólo ser propietario del predio en que se usa el agua, hecho que en la causa se encuentra probado. Agrega que la recurrente carecía y carece de agua desde el tiempo de la demanda porque el demandado borró la acequia, de modo que en ese evento ya le era y le es imposible demostrar uso del agua y si además, hubo sequía en la zona, simplemente ello significa una doble imposibilidad de aportar antecedentes probatorios positivos. Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes: a) en la diligencia de inspección personal del tribunal se pudo apreciar restos de un canal de regadío, todo cubierto por zarzamoras; b) la actora reconoció no saber si el canal llevaba agua en los años 1.996 y 1.997; c) la Dirección de Aguas de la V Región informó que el marco partidor del canal de regadío está en la parcela 32 (de propiedad de la demandante) y de allí nace una pequeña acequia que conduce las aguas hasta las propiedades denominadas Reserva Cora Nº2 y parcela Nº 32-A del Plano de subdivisión de la parcela 32, ambas del proyecto de parcelación Santa Adela de Quintero. d) la prueba aportada es insuficiente para presumir el uso actual del agua por parte del recurrente a la época de interposición del presente amparo de aguas; e) correspondía al reclamante acreditar los hechos que constituyen el fundamento de la presunci f3n contenida en el artículo 7º del Decreto Ley Nº 2.603; f) a la data en que se recurre había sequía en la zona. Tercero: Que sobre la base de los antecedentes fácticos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores concluyeron que el recurrente no demostró, como le correspondía, que al momento de la turbación o embarazo, se encontraba usando de los derechos de agua reclamados. Cuarto: Que el amparo judicial de aguas se reglamenta en los artículos 181 a 185 del Código del ramo, y la doctrina lo ha definido como la acción que tiene el titular de un derecho de aprovechamiento o quien goce de la presunción a que se refiere el artículo 7º del Decreto Ley Nº 2.603, de 1.979, que estimare estar siendo perjudicado en el aprovechamiento de las aguas, por obra o hechos recientes, para que pueda ocurrir ante el juez competente a fin de que se le ampare en su derecho. Quinto: Que la finalidad del amparo judicial no es más que poner término en el más breve plazo a cualquier entorpecimiento, privación o perturbación que esté sufriendo el reclamante en el ejercicio de un derecho de aprovechamiento ante una situación que le está causando un perjuicio y requiere una pronta solución. De lo dicho se desprende claramente que una de las importantes características de esta acción es que por ella sólo se discuten aspectos de hechos y no de derecho. Sexto: Que en primer lugar se hace necesario consignar que el desarrollo del recurso de nulidad se efectúa a partir de hechos que los jueces del mérito no sentaron en el fallo atacado. En efecto el recurrente entiende que su calidad de dueño inscrito de derechos de aprovechamiento de aguas se encuentra probada, lo que se aparta del contenido de la sentencia. Por otro lado este Tribunal se encuentra impedido, en un recurso de derecho estricto como lo es el que nos ocupa, de revisar los elementos de convicción que se citan como demostrativos de tal hecho, de manera que aún cuando no se hayan considerado con el mérito que el recurrente pretende, tal vicio de existir, es materia de un recurso de casación en la forma y no de fondo. Séptimo: Que, en segundo término, se dirá que por esta vía se pretende, en definitiva, una nueva y distinta ponderación de los elementos de convicción a llegados a la causa, actividad que se agota en las respectivas instancias del juicio. Octavo: Que a mayor abundamiento, cabe anotar que en los presupuestos de procesabilidad de la acción no sólo se encuentra ser titular de un derecho de aprovechamiento o presunto titular derivado de la calidad de dueño del inmueble en que se utilizan las aguas o por encontrarse actualmente haciendo uso efectivo del ellas, sino también, acreditar un perjuicio en el aprovechamiento del recurso hídrico, provocado por obras o hechos recientes de terceros. Esto es, el actor debe probar que fue privado del todo a parte del legítimo ejercicio de tal derecho, lo que no se da en el caso de autos, por cuanto es un hecho de la causa que a la fecha de interposición de la acción existía sequía en la zona, de manera que mal pudo la intervención del demandado perjudicar el supuesto ejercicio del derecho del reclamante. Por consiguiente, los errores de derecho denunciados, aún en el evento de ser efectivos, no influyen en lo resolutivo de la sentencia impugnada. Noveno: Que por otro lado las normas que se dicen vulneradas son de carácter adjetivo y al no haberse denunciado infracción a las normas reguladoras de la prueba, los hechos sentados resultan inamovibles para este tribunal de casación, e impiden resolver de una manera distinta a lo decidido por los jueces del grado. Décimo: Que por lo antes razonado, no cabe sino concluir que el recurso en examen no puede prosperar y debe ser rechazado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 267, contra la sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 265 y complementada a fojas 266. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 793-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. No firman los abogados integrantes señores Infante y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausentes. Santiago, 27 de septiembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario