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mi茅rcoles, 3 de noviembre de 2004

27.10.04 - Rol N潞 1523-04

Santiago, veintisiete de octubre del a帽o dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N潞1523-04, sobre reclamaci贸n de expropiaci贸n, el demandante, don Mario Ernesto Vyhmeister Kart, dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que, revocando la de primera instancia, del Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad, acogi贸 el incidente de abandono del procedimiento interpuesto a fs.30, con costas del recurso. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 1潞) Que el recurrente de nulidad de fondo denuncia la transgresi贸n del art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, la que se habr铆a producido porque el tribunal estim贸 err贸neamente -seg煤n cree-, que eran las partes las que hab铆an cesado en la prosecuci贸n del juicio, lo que no es efectivo, porque la actividad procesal era de resorte exclusivo del tribunal; 2潞) Que el recurso asevera que, en conformidad con dicho precepto, son las partes las que han de incurrir en inactividad procesal, ya que si corresponde la actividad al tribunal, resulta improcedente el abandono del procedimiento. En la especie, precisa, la actividad no pertenec铆a a las partes, ya que con la dictaci贸n de la resoluci 3n D铆ctese la resoluci贸n que en derecho corresponda, reca铆da en la petici贸n que presentara para que se recibiera la causa a prueba, correspond铆a al tribunal la actividad del proceso, dictando el auto de prueba; 3潞) Que el recurso explica que si la sentencia recurrida no hubiese cometido los errores de derecho expuestos, no habr铆a resuelto revocar la resoluci贸n de primera instancia, ya que de interpretar cabalmente el art铆culo 152, ya aludido, tendr铆a que haber concluido que no es procedente el abandono del procedimiento en este caso, desde el momento en que no hab铆a transcurrido el plazo legal de inactividad de las partes en el proceso, para as铆 decretarlo; 4潞) Que el abandono del procedimiento, instituci贸n jur铆dica que constituye una sanci贸n que se impone a las partes que se mantengan en inactividad en un proceso por m谩s de seis meses evidenciando con ello negligencia-, contado desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos, seg煤n lo prescribe el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, que dedica a esta materia el T铆tulo XVI del Libro Primero; 5潞) Que, en el caso de autos, el fundamento de la sentencia de segundo grado consiste en que el 22 de julio de 2002 la parte demandante solicit贸 que se reciba la causa a prueba, a lo que el tribunal provey贸, el 23 del mismo mes, a fs.28 vta., d铆ctese la resoluci贸n que en derecho corresponda. En dicho fallo se hace notar que el 25 de marzo de 2003 pidi贸 la misma parte, que se dictara la resoluci贸n correspondiente, lo que se resolvi贸 recibiendo la causa a prueba, fijando un punto y se帽alando d铆a y hora para recibir la testimonial que procediere; 6潞) Que la sentencia impugnada estableci贸 como un hecho cierto que consta de autos que las partes que figuran en el juicio han cesado en su tramitaci贸n durante seis meses, contados desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til para continuar con el procedimiento, esto es, desde el 23 de julio de 2002 hasta el 25 de julio de 2003. Esta 煤ltima fecha es err贸nea, ciertamente, y debe entenderse que corresponde al d铆a 25 de marzo del mismo a帽o; 7潞) Que, en tales condiciones, constituye un hecho de la causa y, por lo tanto inamovible para esta Corte Suprema, el transcurso del plazo de seis meses establecido en el art铆culo 152 del C贸digo ya mencionado, necesario para que opere el instituto jur铆dico en cuesti贸n, puesto que entre el 23 de julio de 2002, fecha de la resoluci贸n de fs. 28 vta., que recay贸 en la petici贸n de recibir la causa a prueba formulada a fs.28 por el reclamante, y el 25 de marzo del a帽o 2003, en que dicha parte solicit贸 que Se dicte la resoluci贸n correspondiente, y que se dicte la resoluci贸n correspondiente y reciba la causa a prueba, corri贸 un per铆odo que supera dicho t茅rmino; 8潞) Que, as铆, la controversia radica, en forma exclusiva, en la circunstancia de si el impulso procesal correspond铆a a las partes o al tribunal, postura esta 煤ltima que sustenta el recurrente de casaci贸n. La decisi贸n de tal conflicto de derecho pasa por dejar establecido y llamar la atenci贸n sobre la grave conducta funcionaria que ha implicado la dictaci贸n de la resoluci贸n de fs. 28 vta. En efecto, frente a una clara y categ贸rica petici贸n de recibir la causa a prueba, formulada por el reclamante, cuya providencia no pod铆a ser otra que acceder a lo que se solicitaba, recay贸 una injustificable providencia, del siguiente tenor: D铆ctese la resoluci贸n que en derecho corresponda, esto es, se expidi贸 una providencia meramente dilatoria, en lugar de resolver derechamente sobre lo que se ped铆a; 9潞) Que, luego, el tribunal omiti贸 cumplir, durante m谩s de seis meses, lo dispuesto en la referida resoluci贸n, en orden a dictar la resoluci贸n que en derecho corresponda, omisi贸n que ha venido a producir una situaci贸n de hecho en extremo grave, al mantener en inactividad el presente expediente por un prolongado per铆odo; 10潞) Que, sin embargo de lo anterior, el propio demandante o reclamante no inst贸 para que se remediara la anomal铆a hecha notar, puesto que tambi茅n se mantuvo en injustificada inactividad hasta que, tan s贸lo el d铆a 25 de marzo del a帽o 2003 a fojas 29, reiter贸 su petici贸n en orden a que se reciba la presente causa a prueba, lo que se encuentra pendiente, seg煤n puede leerse a fs.29 de este cuaderno lo que ahora s铆 fue prove铆do correctamente-, evidenciando de tal manera de su parte, una negligencia tambi茅n notoria, que se suma a la negligencia demostrada por el tribunal a cargo de la tramitaci贸n de la causa; 11潞) Que, en las condiciones anotadas, el tribunal no puede pasar por alto el hecho de la causa, sentado por los jueces del fondo, de que el t茅rmino de seis meses de inactividad requerido por el art铆culo 152 del C贸digo de Enjuiciamiento en lo Civil efectivamente transcurri贸. Si bien es cierto que ello es consecuencia, en gran medida, como se dijo, de la desidia del tribunal, que no cumpli贸 con su deber de proveer adecuadamente una solicitud de una de las partes, pronunciando una resoluci贸n meramente dilatoria, cuya orden tampoco llev贸 a efecto, tambi茅n traduce una negligencia de la propia parte demandante, que no inst贸 para que se pusiera t茅rmino a tal situaci贸n, omisi贸n en que se mantuvo por un extenso per铆odo, superior al requerido por dicho precepto, circunstancia que no tiene excusa; 12潞) Que, en este evento, la conclusi贸n inevitable es que en la causa no se ha transgredido el aludido art铆culo 152, porque las exigencias que 茅ste contiene se cumplieron en el presente caso, mediando una negligencia compartida por el tribunal y por la parte demandante. Esto significa, en concepto de esta Corte, que dicha parte no puede justificar su propia negligencia, basada en la inactividad en que se mantuvo por el per铆odo antes consignado, atribuyendo la responsabilidad al tribunal a cargo del proceso, sobre la base de sostener que el impulso procesal correspond铆a al ente jurisdiccional simplemente porque, si bien es cierto que el tribunal incurri贸 en la omisi贸n que se destac贸, el demandante debi贸 poner remedio oportuno a la misma, instando por la prosecuci贸n del juicio, lo que no hizo; 13潞) Que, por lo tanto, en tales perspectivas, el demandante siempre estuvo sujeto a la carga de instar por la prosecuci贸n del juicio, muy principalmente en el actual caso, frente a la negligencia notoria del tribunal, manifestada primero en la circunstancia de proveer inadecuadamente una petici贸n de una de las parte, y no cumplir con el decreto pronunciado, en orden a dictar la resoluci贸n que fuere pertinente en derecho; 14潞) Que, en armon铆a con lo expuesto y concluido, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fs.54, contra la sentencia de quince de marzo 煤ltimo, escrita a fs.52. Acordada contra el voto de la Ministra Srta. Morales y del Ministro Sr. Oyarz煤n, quienes estuvieron por acoger el aludido recurso, anular la sentencia recurrida y dictar el fallo de reemplazo pertinente, confirmando el de primera instancia, que desech贸 la petici贸n de abandono de procedimiento. Ello, porque en las condiciones anteriormente expuestas, correspond铆a y era de cargo absoluto del tribunal el impulso procesal, luego de dictarse la ya referida e injustificada resoluci贸n de fs.28 vta., que en lugar de pronunciarse derechamente sobre la petici贸n de recibir a prueba la causa, orden贸 dictar la resoluci贸n que en derecho corresponda, que no era otra que la indicada, esto es, abrir t茅rmino probatorio, que fue precisamente lo pedido a fs.28 y que motiv贸 tan an贸mala decisi贸n. Frente a tal situaci贸n de hecho, no puede seguirse para la parte demandante el perjuicio de tener que soportar la sanci贸n de abandono del procedimiento decretado. Se observa severamente al juez que dict贸 la aludida resoluci贸n de veintitr茅s de julio del a帽o dos mil dos la anomal铆a en que incurri贸, al no decidir lo que correspond铆a, de acuerdo al m茅rito del proceso, respecto de una presentaci贸n que no admit铆a otra resoluci贸n que no fuera acceder a lo pedido, en conformidad con lo que perentoriamente dispone el art铆culo 318 del C贸digo de Procedimiento Civil. La Corte de Apelaciones notificar谩 esta observaci贸n al respectivo magistrado, previa su identificaci贸n, ya que ella no consta de autos, y la anotara en la hoja de vida correspondiente. Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol N潞1523-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No fi rma el Ministro Sr. Oyarz煤n, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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