Santiago, veintiocho de septiembre del año dos mil cuatro.
Vistos:
En estos autos rol Nº5515-03, la contribuyente, Metalúrgica del Sur Ltda., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, confirmatoria de la de primera instancia, del tribunal tributario de la misma ciudad. Mediante este último fallo, se confirmó la denuncia de 23 de octubre de 1997, no se hizo lugar al reclamo y se aplicó a la contribuyente una multa equivalente al ciento por ciento de lo defraudado, que representa la suma de treinta y dos millones trescientos cuarenta y un mil ochenta y un pesos, por su autoría en la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 Nº4 inciso 2º del Código Tributario.
A fs.1 de autos, se formuló denuncia en contra de Metalúrgica del Sur Ltda., en razón de que, habiéndose constituido un funcionario fiscalizador en el establecimiento de fundición y maestranza de propiedad de la empresa recurrente, se determinó que ésta cometió irregularidades tributarias al registrar y utilizar Crédito Fiscal, respaldado con facturas no fidedignas, provocando un perjuicio al interés fiscal de $31.420.426, según el detalle indicado en el anexo que se acompaña.
Se estimó que tales hechos constituían infracción al artículo 97 Nº4 del Código Tributario. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 23 Nº5 del D.L. Nº825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y 21 del Código Tributario. En relación con la primera de dichas normas, sostiene que su vulneración se produjo porque, no obstante cumplirse con todos los requisitos que ella señala, no se acogió el reclamo y el fallo de segundo grado confirmó el de primero. Agrega que se violentó el espíritu de la disposición, que pretende dar garantía y seguridad a los industriales serios y responsables, ante la eventualidad de facturas irregulares, con lo que, además, se pretende proteger e incentivar el comercio, la industria, y la realización de operaciones mercantiles que provean al desarrollo de la economía;
2º) Que la recurrente indica que en los fallos de primera y segunda instancia se da por sentado que no se probó la efectividad material de las operaciones y de su monto, por los medios de prueba que la ley establece, lo que no es efectivo, ya que ello se acreditó, pese a que no estaba obligada a hacerlo, porque el Servicio de Impuestos Internos nunca solicitó que se comprobara tal hecho; razón por la que, al establecer dicha exigencia, el fallo recurrido está infringiendo la norma en cuestión;
3º) Que el recurso agrega que se probó la efectividad de la operación con fotografías de la mercadería comprada, tomadas en el patio de la sociedad, con la declaración de dos testigos y con el estudio de fs.66, con el detalle completo de todo el movimiento de compras de chatarra efectuado durante el período 1992 a 1997, confeccionado a partir de las hojas de producción de la empresa; con el estudio y análisis del resumen mensual de chatarra bruta necesaria para fundir la producción neta. Además, se acreditó en dicho estudio y análisis el detalle con todas las facturas rechazadas, con lo que se ha determinado la cuantía de las compras objetadas, factor relevante en la resolución del problema, pues de no haber existido las compras objetadas, habría sido imposible producir y haber efectuado las ventas sobre las que tributó;
4º) Que la recurrente afirma que se probó, además, con los libros de compra y venta que se encuentran agregados y con la documentación sustentatoria de dichos libros. Se vulneró agrega- el aludido artículo 23 Nº5 y se violentó el mérito de la causa, que da cuenta que se demostraron efectivamente las operaciones;
5º) Que afirma que también que se transgredió el artículo 21 del Código Tributario, porque aportó abundante prueba, que no fue analizada ni considerada por las sentencias de autos. No lo hizo el fallo de primer grado, y el de segundo, al confirmar el de primera instancia, infringió dicha norma;
6º) Que en el recurso se explica que, de no haberse producido las infracciones, se habría tenido que llegar necesariamente a la conclusión de que no se debió confirmar la sentencia de primer grado, sino que debía acogerse la apelación y, en consecuencia, acogerse el reclamo, porque no se podía prescindir de los medios de prueba que legalmente había aportado el contribuyente;
7º) Que, tal como se consignó precedentemente, la causa se inició mediante denuncia del Servicio de Impuestos Internos, debido a que en una fiscalización se estableció que Metalúrgica del Sur Ltda. cometió irregularidades tributarias al registrar y utilizar crédito fiscal respaldado con facturas que fueron estimadas no fidedignas. El detalle de las irregularidades se contiene en el anexo de fs.2 y siguientes, referidas a las facturas extendidas por cinco presuntos proveedores. El primero de ellos es la Sociedad Industrial Tetco Ltda., la que registra diversos bloqueos y, en relación con ella, se hizo constar que la contribuyente habría procedido conforme a lo dispuesto en el artículo 23 Nº5 del D.L. Nº825 pero que no probó la efectividad de la operación cuando se le objetaron estas facturas por la situación irregular que presentaba su proveedor. El segundo corresponde a la Soc. Comercializadora de Mat. De Construcción Therra, la que se encuentra como no declarante desde abril de 1992 y registra bloqueos de timbrajes. En este caso, tampoco se probó la efectividad material de la operaciones. Lo mismo ocurrió con los proveedores Elab. y Distribuidora de Productos Metalúrgicos y Piezas para la Industria y Cia. Ltda. Rymet Ltda., Marcelo Vidal Duarte y P edro Misael Contreras Valdés. En relación con este último no se dio cumplimiento al Nº5 del artículo 23 del D.L. Nº825, lo que sí habría ocurrido en los otros casos;
8º) Que el artículo 23 del D.L. Nº825 prescribe que Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:.... El número 5 de dicha norma agrega que No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. A continuación expresa que Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:... consignando dos de ellos. A continuación, el precepto se ocupa del caso de que, con posterioridad al pago de una factura, ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos y señala que, en tal caso, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho servicio, cuatro estrictos requisitos, siendo el cuarto de ellos La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite;
9º) Que, sobre este punto, el fallo de primer grado deja constancia de que la contribuyente utilizó 33 facturas que, según el acta de denuncia, no dan derecho a crédito fiscal, detallando las irregularidades detectadas. Luego señala que, frente a las objeciones, aquélla presentó un lato escrito de descargos, y concluye que no se probó efectivamente el monto de las operaciones que dice haber efectuado con sus presuntos proveedores y la recepción real y efectiva de esas especies. Además se estableció que la denunciada actuó dolosamente al registrar en su contabilidad, documentos emitidos por personas con antecedentes tributarios falsos, o no fidedignos, debiéndose por ello mantener a firme el Acta de Denuncia cursada;
10º) Que, como se puede advertir, en la especie, el problema que se presenta es de prueba, ya que la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, y también esta última, estimaron no probadas las operaciones a que corresponderían las 33 facturas objetadas de irregulares, y que motivaron la denuncia efectuada. Por lo tanto, no se trata de que las pruebas presentadas no se hayan tomado en consideración, sino de que ellas no bastaron para convencer a los jueces de la instancia, acerca de lo que con ellas se pretendía probar, esto es, la circunstancia de haberse llevado a cabo las operaciones pertinentes;
11º) Que, en semejante situación no le cabe intervenir a este Tribunal de Casación, porque su actividad no radica en analizar la prueba, porque ella corresponde a los jueces del fondo, sino analizar la legalidad del fallo, esto es, que se haya dictado con arreglo a la ley y al derecho, pero en relación con los hechos establecidos por ellos mismos. En la especie, para que pudiere haber tenido alguna posibilidad de prosperar la casación, habría sido menester la denuncia de transgresión de leyes reguladoras del valor de los medios de convicción, de aquéllas que establecen la apreciación legal de su mérito, lo que no ocurrió, porque ninguna norma de tal naturaleza se invocó;
12º) Que la mención del artículo 21 del Código Tributario, cuyo texto resulta innecesario transcribir, no resulta relevante en la especie, porque como se sabe, dicha disposición hace recaer la carga de la prueba en el contribuyente, en las dos etapas del reclamo, la administrativa y la jurisdiccional, y la indicación de que el Servicio no puede prescindir de los antecedentes no declarados no fidedignos que en ella se contiene, no tiene otro alcance que el de obligar a los jueces a efectuar la apreciación o ponderación de la prueba rendida, y extraer las conclusiones que les parezcan pertinentes, las que no tienen que ser, necesariamente, las mismas que pretenda el reclamante. Dicho precepto, entonces, en relación con esto último, no hace más que reiterar una cuestión que es obvia y que de todas maneras, por aplicación de la normativa de procedimiento supletoria, correspondía hacer a los jueces a cargo de un proceso: ponderar las pruebas rendidas;
13º) Que, en suma, no se ha producido la vulneración de las dos únicas normas denunciadas como transgredidas por la recurrente, siendo del caso reiterar que no hubo denuncia de transgresión de normas reguladoras del valor de los medios de prueba de la clase que antes se señaló, lo que constituye un obstáculo insalvable, en cualquier caso, para el acogimiento del recurso;
14º) Que resulta conveniente, además, dejar constancia de que tampoco se estimó vulnerada una norma básica en el presente asunto, como lo es el artículo 97 Nº4 del Código Tributario, que tipifica la infracción denunciada, circunstancia de la que el Tribunal puede concluir que para la recurrente dicho precepto está bien aplicado, lo cual también impediría, aún en el evento de que se estimaren vulneradas las dos únicas disposiciones invocadas, acoger la casación;
15º) Que todo lo expuesto conduce a que el recurso de nulidad de fondo no pueda prosperar y deba ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.175, contra la sentencia de diez de noviembre del año dos mil tres, escrita a fs.173. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº5515-2003.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firman los Ministros Sres. Espejo y Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia médica el primero, y con permiso el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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