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jueves, 4 de noviembre de 2004

28.10.04 - Rol N潞 1251-04

Santiago, veintiocho de octubre del a帽o dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N潞1251-04 el contribuyente, don Luis Morales Mondaca, dedujo recurso de casaci贸n en la forma contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmatoria de la de primer grado, del tribunal tributario de la misma ciudad. Esta 煤ltima resoluci贸n declar贸 inadmisible, por extempor谩neo, el reclamo de 15 de mayo del a帽o 2001, presentado contra el Acta de Denuncia N潞6, de once de abril del indicado a帽o. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 1潞) Que el recurso de casaci贸n en la forma denuncia que la referida sentencia ha sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada. Explica que por sentencia definitiva de segunda instancia de fecha 10 de Septiembre de 2002, escrita a fojas 392, la Corte de Apelaciones anul贸 la resoluci贸n de fecha 7 de Mayo de 2002, escrita a fojas 291 de estos autos, en los siguientes t茅rminos: "Por estas consideraciones y citas legales y en atenci贸n, tambi茅n, a lo que disponen los art铆culos 84 inciso tercero y 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, as铆 como el 148 del Tributario, se declara: a) Que se invalida la resoluci贸n de siete de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 29 1 y siguientes, y se declara que, por no haber sido dictada por "tribunal establecido por la ley ella carece de todo efecto y eficacia. b) Que se repone la causa al estado que el Juez Tributario competente d茅 el debido tr谩mite a la Denuncia de autos, invalid谩ndose consecuentemente todo lo obrado; y c) Que como consecuencia de lo anterior, no se emite pronunciamiento respecto de la apelaci贸n que ven铆a concedida; 2潞) Que el recurrente agrega que con fecha 3 de Octubre se orden贸 certificar la ejecutoriedad de dicha sentencia de segunda instancia, certificaci贸n que realiz贸 en esa misma fecha la Secretaria Subrogante de la Corte de Apelaciones de Rancagua. Con posterioridad estos autos fueron enviados a primera instancia y con fecha 22 de Octubre de 2002, el Juez Tributario dict贸 el respectivo "c煤mplase"; 3潞) Que el recurso expresa que, en lugar de acatar la sentencia definitiva de segunda instancia ejecutoriada de segunda instancia, el Juez Tributario, con fecha 30 de Octubre de 2002, declar贸 inadmisible por extempor谩neo el reclamo efectuado el d铆a 15 de mayo de 2001, reclamo contenido en la causa rol A- 6045-2001. El Juez Tributario, prosigue, en lugar de dar el debido tr谩mite a la denuncia de autos, y debiendo por lo tanto notificar la denuncia, que es lo 煤nico que dej贸 subsistente la sentencia definitiva de segunda instancia, declar贸 inadmisible un reclamo que hab铆a sido declarado nulo por sentencia ejecutoriada; misma que hab铆a declarado nula la notificaci贸n del reclamo y todo lo obrado en la causa rol A- 6045-2001; 4潞) Que el recurso se帽ala, a continuaci贸n, que la causa A-6045-2001 no existe, nada de lo operado en ella existe, y el Director Regional debi贸 prescindir de ella en su integridad, y sin embargo, cometi贸 la falta de acatamiento del fallo dictado por la Corte. A帽ade que la sentencia que se trata de invalidar ha sido dictada respecto de un procedimiento anulado por sentencia definitiva de segunda instancia ejecutoriada, vicio que influye en lo dispositivo de la sentencia, pero reparable con la anulaci贸n de todo lo obrado, restituy茅ndose la causa al estado de darle, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, el debido tr谩mite a la denuncia de autos, es decir, debe proceder a la notificaci贸n de la misma; 5潞)Que, e n conformidad con lo estatuido por el art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, El recurso de casaci贸n en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...6En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que 茅sta se haya alegado oportunamente en el juicio; 6潞) Que lo primero de que hay que dejar constancia es de la existencia de variados desaciertos en el presente proceso, evidenciado en resoluciones tanto de la Corte de Apelaciones de Rancagua, como del tribunal tributario, esto es, el tribunal de primer grado; 7潞) Que al efecto, conviene hacer un recuento del proceso. Este comenz贸 mediante el acta de denuncia de fs.1, la que fue formulada contra don Luis Morales Mondaca, a quien se le imputaron infracciones al art铆culo 97 N潞4 del C贸digo Tributario, la que se notific贸, seg煤n da cuenta el acta de fs.10. Dicho contribuyente formul贸 sus descargos en la breve presentaci贸n de fs.12. A fs.13 el tribunal tributario declar贸 inadmisible, por extempor谩neo, el aludido reclamo, ordenando en la misma resoluci贸n un informe al Departamento respectivo. El procedimiento sigui贸 su curso, hasta que, por sentencia de primer grado, de siete de mayo del a帽o dos mil dos, escrita a fs.291, se decidi贸 confirmar la referida acta de denuncia, aplicando al denunciado una multa de $12.738.206. Dicha sentencia fue objeto de los recursos de reposici贸n, con apelaci贸n subsidiaria y, rechazado el primero, se concedi贸 la apelaci贸n, ingresando los autos a la Corte de Apelaciones ya nombrada, el 18 de junio de 2002 (fs.311); 8潞) Que, encontr谩ndose los autos en el tribunal de alzada, la defensa del contribuyente solicit贸 la declaraci贸n de nulidad de derecho p煤blico de todo lo obrado. La Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante la sentencia de fs.392, suscrita por los Ministros don Carlos Ba帽ados Torres, do帽a Jacqueline Rencoret M茅ndez aparentemente a cargo de la redacci贸n- y el abogado integrante don Hern谩n Barr铆a Subiabre, se hicieron eco de la citada presentaci贸n y, sobre la base de una supuesta inconstitucionalidad de la delegaci贸n de facultades jurisdiccionales, en cuya virtud actu贸 el juez tributario, decidi贸 que se invalida la resoluci贸n de siete de mayo de dos mil dos, e scrita a fs.291 y siguientes, y se declara que, por no haber sido dictada por tribunal establecido por la ley ella carece de todo efecto y eficacia. Agreg贸 la decisi贸n de la Corte de Apelaciones que se repone la causa al estado que el Juez Tributario competente d茅 el debido tr谩mite a la Denuncia de autos, invalid谩ndose consecuentemente todo lo obrado, y...Que como consecuencia de lo anterior, no se emite pronunciamiento respecto de la apelaci贸n que ven铆a concedida; 9潞) Que, como se advierte, la declaraci贸n que se acaba de consignar se hizo obviando la facultad exclusiva y excluyente de esta Corte Suprema para declarar inaplicable para casos particulares todo precepto legal contrario a la Constituci贸n, de acuerdo con la facultad que le entrega el art铆culo 80 de la Carta Fundamental de la Rep煤blica. Ello, porque la Corte de Apelaciones no ha podido desconocer la existencia del art铆culo 116 del C贸digo Tributario, disposici贸n que autoriza en forma expresa la delegaci贸n de facultades principio reiterado en la propia Ley Org谩nica del Servicio de Impuestos Internos-; 10潞) Que, sobre este particular ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte Suprema la que apunta a destacar que la posible colisi贸n de dicho precepto con alguno de la Carta Pol铆tica de la Rep煤blica, debe ser resuelta precisamente por la v铆a del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad a que alude su art铆culo 80; 11潞) Que, por otro lado, la deficiente redacci贸n de lo decisorio del fallo condujo a que la causa naufragara del modo como se aprecia. En efecto, se repuso la causa al estado de que el Juez Tributario competente d茅 el debido tr谩mite a la Denuncia de autos, invalid谩ndose consecuentemente todo lo obrado. No se determin贸, sin embargo y como correspond铆a, a que estado se repon铆a la causa, ni se indic贸 espec铆ficamente en qu茅 consiste todo lo obrado; 12潞) Que la imprecisi贸n previamente hecha notar permiti贸 que, devueltos los autos al tribunal de primer grado, 茅ste se contrajera a reiterar, a fs.419, la declaraci贸n de ser inadmisible por extempor谩neo el reclamo de fs.12, limit谩ndose a reiterar, en resumen, la resoluci贸n dictada a fs.13, en circunstancias que lo 煤nico l贸gico que proced铆a , frente a la anulaci贸n dispuesta en segunda instancia, era entender nulas todas las actuaciones llevadas a cabo en el expediente, incluso la notificaci贸n del acta denuncia, por lo que la causa deb铆a quedar en estado de practicarse una nueva notificaci贸n; 13潞) Que, planteada a fs.428 por el contribuyente una petici贸n de nulidad de lo obrado, adem谩s de solicitar reposici贸n con apelaci贸n subsidiaria de esta resoluci贸n la de fs.419- el tribunal de primer grado no quiso entenderlo del modo como ha quedado analizado y, lo que es m谩s grave, tampoco entendi贸 el camino correcto la propia Corte de Apelaciones de Rancagua, que desoy贸 lo resuelto por ella misma, en la sentencia a que se aludi贸 previamente, y se limit贸 a confirmar, mediante la resoluci贸n de fs.449, fechada el cuatro de marzo del a帽o en curso, lo resuelto a fs. 419. Contra esta 煤ltima sentencia, con justa raz贸n, ha recurrido de nulidad de forma el contribuyente; 14潞) Que, no obstante que la causal sexta del art铆culo 768 del C贸digo de Enjuiciamiento en lo civil pareciera ocuparse de la cosa juzgada estimada como excepci贸n, lo cierto es que en la especie se ha atentado contra dicha instituci贸n, entendida como acci贸n, esto es, el derecho de aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el debido cumplimiento de lo resuelto, en este caso, a fojas 392; 15潞) Que, en las condiciones descritas, no cabe otro remedio jur铆dico respecto de tal situaci贸n sino la invalidaci贸n de la sentencia impugnada, lo que conduce a que el recurso de nulidad formal debe ser acogido. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 765, 766, 768, 786 y 806 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casaci贸n en la forma deducido en lo principal de la presentaci贸n de fs.450, contra la sentencia de cuatro de marzo del a帽o dos mil cuatro en curso, escrita a fs.449, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol N潞1251-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y el Abogado Integrante Sr. Fernando Castro. No firma el Sr. Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haberse ausentado. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.


Santiago, veintiocho de octubre del a帽o dos mil cuatro. En conformidad con lo preceptuado por el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproducen los motivos sexto a d茅cimo tercero de la sentencia de casaci贸n que precede, ambos inclusive. Y teniendo, adem谩s, presente: Primero. Que, como qued贸 estampado, la Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante la resoluci贸n dictada a fs.392 con fecha diez de septiembre de dos mil dos, invalid贸 todo lo obrado en esta causa, y repuso los autos al estado de que el juez tributario d茅 el debido tr谩mite a la Denuncia de autos; Segundo. Que, dados los t茅rminos desafortunados e imprecisos que fueron utilizados en dicha resoluci贸n, no cabe sino entender que la nulidad decretada tambi茅n incluy贸 el tr谩mite de notificaci贸n de la denuncia; Tercero. Que, en base a tales condiciones, hay que colegir que la causa ha quedado repuesta al estado de efectuarse nueva notificaci贸n del acta de denuncia. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 139 y 161 del C贸digo Tributario, se revoca la sentencia apelada, de treinta de octubre del a帽o dos mil dos, escrita a fs.419, y s e declara que la causa qued贸, seg煤n lo ya ordenado en autos por la Corte de Apelaciones de Rancagua, en estado de notificarse conforme a derecho el acta de denuncia de fs.1. Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol N潞1251-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y el Abogado Integrante Sr. Fernando Castro. No firma el Sr. Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haberse ausentado. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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