Santiago, veintiocho de octubre del a帽o dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N潞2141-04 sobre reclamaci贸n de expropiaci贸n, el demandante don Camilo Fr铆as Giaconi dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirm贸 la de primer grado, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, mediante la cual se acogi贸 la incidencia de abandono del procedimiento formulada por el Fisco de Chile. Se trajeron los autos en relaci贸n: Considerando: 1潞) Que el recurso denuncia la infracci贸n de los art铆culos 152, 155 y 162 del C贸digo de Procedimiento Civil; y 19 y 22 del C贸digo Civil. Explica que la sentencia que impugna interpreta err贸neamente dichos preceptos y, sin consideraci贸n a los mismos confirma el abandono de procedimiento decretado en primera instancia luego de dictada la sentencia definitiva de primer grado, ajust谩ndose al tenor de la petici贸n del Fisco. Agrega que consider贸 en forma err贸nea que la sentencia de primer grado es una resoluci贸n reca铆da en gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos, para desde esa fecha, dar curso al t茅rmino de seis meses que se帽ala la Ley; 2潞) Que el recurrente agrega que de acuerdo al ar t铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado, cuando todas las partes han cesado en su prosecuci贸n durante seis meses, contados desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en una gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos. El articulista sostuvo y as铆 lo declar贸 la sentencia, que la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en una gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos, era la aludida sentencia definitiva de primera instancia de fecha 18 de Enero de 2003. Desde el punto de vista de la norma citada, la pretensi贸n debi贸 ser rechazada de plano, pues si bien la sentencia constituye una resoluci贸n, no recae en una gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos, por lo que no resulta aplicable dicho precepto para considerar la fecha de su dictaci贸n como el inicio del c贸mputo del plazo de seis meses. El Tribunal dio una errada aplicaci贸n al aludido art铆culo, al considerar la fecha de esta resoluci贸n como pertinente para acceder al abandono de procedimiento; 3潞) Que el recurso a帽ade que la sentencia no se pronuncia sobre ninguna gesti贸n 煤til de parte, anterior a su dictaci贸n, que permita calificarla como de aquellas resoluciones que dan lugar al computo del plazo, y desde este punto de vista la pretensi贸n del articulista debi贸 ser desestimada y acogido el recurso de apelaci贸n deducido, incurriendo la Corte en el mismo error de la parte al considerar como inicio para el computo del plazo, la fecha ya indicada, como si la sentencia hubiese reca铆do sobre una gesti贸n de parte anterior necesaria para dar curso a los autos. La sentencia, por definici贸n, es la que resuelve el asunto controvertido, que es precisamente el contenido en la demanda y su contestaci贸n; gestiones o tr谩mites que en el tiempo no son inmediatamente anteriores a la sentencia, siendo los escritos fundamentales del proceso. A帽ade que no es de aquellas resoluciones a que se refiere el art铆culo 152, y por ende, no resulta procedente considerar su fecha para los efectos del abandono de procedimiento; 4潞) Que el recurrente explica que el abandono de procedimiento supone como uno de sus requisitos la inactividad de las partes, la que debe ser relativa a actividades 煤tiles, y son tales aquellas que hacen avanzar el proceso al estado de sentencia, s iempre que ellas correspondan al impulso de las partes, conforme al principio dispositivo. El esp铆ritu de las normas que regulan el abandono de procedimiento es el de sancionar la real inactividad de las partes cuando ellas est谩n obligadas a actuar dando impulso procesal para hacer avanzar el proceso. A帽ade que el art铆culo 14, inciso cuarto del D.L. N潞2.186 es claro en este punto, al disponer que vencido el plazo para emitir el informe pericial y expirado el t茅rmino probatorio el juez dictar谩 sentencia sin mas tramite. Dicha norma no s贸lo entrega al Juez la facultad de activar el proceso a partir de esa oportunidad, sino que le impone la obligaci贸n de hacerlo, relevando a las partes de la carga procesal de avanzar el proceso a un estado diferente, pues ya se encuentra en la etapa de resoluci贸n; 5潞) Que el recurso asevera que en los mismos t茅rminos se ha entendido el art铆culo 433 del C贸digo de Procedimiento Civil, que releva a las partes de la carga del impulso procesal, desde el momento que en el proceso se ha dictado la resoluci贸n que cita a las partes a o铆r sentencia. En el caso de autos, el 17 de Octubre del a帽o 2002 se cit贸 a las partes a o铆r sentencia, resoluci贸n que fue notificada a las partes por el estado diario de esa misma fecha. Mediante la inclusi贸n de esa resoluci贸n en el estado diario de ese d铆a, las partes del proceso tomaron conocimiento de que, a partir de esa fecha, el expediente no era disponible, que estaban impedidos de presentar nuevos escritos, y que el impulso procesal se trasladaba de las partes al Tribunal quien ten铆a la obligaci贸n de dictar de dictar sentencia. El art铆culo 152 presupone que son las partes del juicio quienes incurren en la inactividad procesal y en el caso de autos, desde el vencimiento del t茅rmino probatorio la actividad del juicio no pertenece a las partes, no existiendo en este procedimiento ni en ning煤n otro, una instancia que obligue a las partes a revisar a diario si el Tribunal de la instancia cumpli贸 con su obligaci贸n de dictar sentencia; 6潞) Que el recurrente asevera que el impulso procesal de carga de las partes se suspende desde que 茅ste es trasladado por la Ley al Tribunal, el que tiene la obligaci贸n de dictar sentencia, y desde ese momento el proceso no es disponible para las partes. En este punto toma real importancia lo que disponen los art铆culos 50 y 162 del C贸digo de Procedimiento Civil. El inciso final del art铆culo 162 establece la obligaci贸n del Secretario de incluir en el estado diario el hecho de haberse dictado sentencia, el d铆a de su dictaci贸n, y se precisa que esta diligencia no importa notificaci贸n. Relacionando las normas contenidas en el mismo Libro Primero del mismo C贸digo, y dando aplicaci贸n a las reglas de interpretaci贸n que se establecen en los art铆culos 19 y 22 del C贸digo Civil, el aludido art铆culo 162 inciso final, en relaci贸n con el art铆culo 152 del mismo texto, tiene que ser interpretado en el sentido de producir alg煤n efecto. El efecto que produce es precisamente poner en conocimiento de las partes que el Tribunal cumpli贸 con la obligaci贸n de dictar sentencia, y que devuelve a las partes el impulso procesal que hab铆a sido suspendido como consecuencia de la resoluci贸n que cit贸 a las partes a o铆r sentencia; 7潞) Que el recurso indica que consta de autos, ya que as铆 fue certificado por el Secretario del Tribunal, que el hecho de haberse dictado sentencia de primer grado, no fue incluido en el estado diario, y desde el 17 de Octubre de 2002, fecha de la resoluci贸n que cit贸 a las partes a o铆r sentencia, el expediente de la referencia no estuvo disponible para las partes, para generar actuaciones que tuvieran por objeto dar curso progresivo a los autos, estando impedidas de instar por la prosecuci贸n del proceso. Resalta que la sentencia que se invoca fue dictada por una Juez distinta de aquella que declar贸 abandonado el procedimiento, y que tom贸 conocimiento de la dictaci贸n de la misma por la comunicaci贸n que con fecha 22 de Agosto de 2003 hiciera el procurador del n煤mero, y las veces que el expediente fue solicitado en Secretar铆a del Tribunal con anterioridad a esta fecha, no estaba disponible, sino que en despacho; 8潞) Que el recurrente sostiene que si procediera el abandono de procedimiento en los t茅rminos que lo solicit贸 el articulista y lo sentenci贸 el Tribunal, por negligencia de su parte, el plazo s贸lo podr铆a comenzar a contarse desde el momento en que se recuper贸 el impulso procesal y ese hecho s贸lo pudo manifestarse desde la fecha en que el hecho de la dictaci贸n de la sentencia se incluy贸 en el estado di ario, lo que nunca se verific贸. Por ende, no puede ser sancionada con el abandono, por cuanto desconoc铆a el hecho de haberse dictado sentencia de primer grado; 9潞) Que quien recurre indica que seg煤n el art铆culo 155 del C贸digo de Procedimiento Civil, si renovado el procedimiento, hace el demandado cualquier gesti贸n que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerar谩 renunciado este derecho. De acuerdo a lo se帽alado en el art铆culo 152, el abandono del procedimiento opera cuando todas las partes en el juicio han cesado en su prosecuci贸n en todos los cuadernos en que consta el proceso, por lo que no puede darse dicho abandono, si en alguno de los cuadernos de que consta el proceso, las partes han efectuado gestiones. Informa que la Ley 18.705 de 24 de mayo de 1988, sustituy贸 el antes denominado abandono de la instancia por el ahora llamado abandono de procedimiento, porque 茅ste no se limita a una instancia sino a todas a ellas, y comprende todos los cuadernos. En el caso de autos, el 14 de Noviembre de 2002, luego de citadas las partes a o铆r sentencia, el Fisco de Chile, dedujo apelaci贸n en contra de una resoluci贸n que estim贸 desfavorable a sus intereses, lo que dio origen a un cuaderno de compulsas que se enrol贸 en la Corte de Apelaciones de Rancagua con el N潞19.634. En segunda instancia y en el mencionado cuaderno de compulsas, los litigantes se hicieron parte y con fecha 09 de Julio de 2003 hicieron los alegatos de ambas partes, y con esa misma fecha el Tribunal dict贸 sentencia, desestimando la apelaci贸n del Fisco, cuyo c煤mplase es de 31 de Julio del mismo a帽o. Estima que la unidad del proceso obligaba al Tribunal a revisar todos los cuadernos del mismo, para determinar si en alguno de ellos se hicieron gestiones por las partes; 10潞) Que el recurrente explica que las gestiones realizadas por su parte en la defensa de la resoluci贸n apelada fueron gestiones 煤tiles destinadas a dar curso al proceso, y las gestiones del Fisco, en defensa de su recurso de apelaci贸n constituyen una gesti贸n que no tuvo por objeto alegar el abandono de procedimiento, debiendo ten茅rsele por renunciado en el ejercicio de este derecho. En la hip贸tesis que el plazo comenz贸 a correr con la dictaci贸n de la sentencia, 18 de Enero de 2003, los seis meses se cumpl铆an el 18 de Julio del mismo a帽o y resulta que antes de completarse el plazo, el nueve de julio de 2003 hizo una gesti贸n 煤til y el Fisco realiz贸 a su vez una gesti贸n que no ten铆a por objeto alegar el abandono, los alegatos de las partes, interrumpi茅ndose el plazo que supuestamente hab铆a comenzado a correr. Agrega que no se han aplicado en forma correcta las normas legales citadas, incurriendo en error de Derecho el Tribunal al desconocer la naturaleza jur铆dica de la sentencia de primera instancia; la suspensi贸n del impulso procesal y el efecto de la norma del art铆culo 162 inciso final del C贸digo de Procedimiento Civil, y la naturaleza las gestiones realizadas por las partes en los distintos cuadernos del procedimiento; 11潞) Que en el recurso se sostiene que todo lo anterior importa una vulneraci贸n de las normas sobre abandono de procedimiento, pues los fundamentos del Tribunal para confirmar la resoluci贸n de primera instancia no son valederos para dejar sin aplicaci贸n las normas cuya infracci贸n se ha denunciado, y el Tribunal debi贸 analizar los antecedentes del proceso, las actuaciones de las partes en todos los cuadernos, la naturaleza de las resoluciones judiciales y la disponibilidad del proceso para que las partes pudieran realizar actuaciones; 12潞) Que, por 煤ltimo, el recurso expresa que la errada aplicaci贸n de las normas legales cuya infracci贸n se ha denunciado, influy贸 en lo dispositivo del fallo de segunda instancia, pues merced a los errores de Derecho indicados se confirm贸 la sentencia de primera instancia que consider贸 cumplidos los requisitos para acoger el abandono de procedimiento luego de dictada la sentencia de primer grado. La sentencia as铆 confirmada causa perjuicio, por cuanto sin haber estado el expediente a disposici贸n de las partes, sin que se haya comunicado la circunstancia de que el impulso procesal volv铆a al demandante, se sanciona con el abandono, perdiendo el ejercicio de los derechos conferidos por la sentencia de primer grado y se imposibilita de continuar con la tramitaci贸n de este proceso. Expresa que si se hubiera dado recta aplicaci贸n a las normas infringidas, se habr铆a establecido que no proced铆a acoger la solicitud de abandono de procedimiento, por cuanto resulta imposible que el plazo se cuente desde la fecha de la sentencia atendida s u naturaleza jur铆dica; que el impulso procesal de cargo de las partes estaba suspendido o en manos del Tribunal, sin que este hubiere comunicado el hecho de la dictaci贸n de la sentencia para que las partes realizaran nuevas gestiones para dar curso a los autos; o en la hip贸tesis que el plazo corre desde la fecha de la sentencia; que 茅ste no se habr铆a completado ya por gestiones 煤tiles de la demandante o por la renuncia de la demandada, por el hecho de haber alegado en estrados, antes del cumplimiento del plazo de seis meses; 13潞) Que en la especie, la casaci贸n de fondo se ha dirigido contra la sentencia expedida por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirm贸 la de primer grado, en cuanto 茅sta hab铆a declarado abandonado el procedimiento. Dicha confirmatoria se sostuvo en el postulado de que la sentencia definitiva constituye la gesti贸n 煤til por excelencia, para dar curso progresivo a los autos y que adem谩s la existencia de una apelaci贸n incidental, concedida en el s贸lo efecto devolutivo, no libera a las partes de la obligaci贸n de dar curso progresivo a la causa principal. Finalmente, expres贸 que la anotaci贸n prevista en el inciso final del art铆culo 162 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, la anotaci贸n en el estado diario del hecho de haberse dictado sentencia definitiva, constituye una norma org谩nica y no procesal. Tales razones, seg煤n expresamente se indica llevan a esta Corte a confirmar la resoluci贸n en alzada; 14潞) Que la instituci贸n de abandono del procedimiento se encuentra consagrada en el T铆tulo XVI del Libro I del C贸digo de Procedimiento Civil, art铆culos 152 a 157. Dispone el art铆culo 152 que El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecuci贸n durante seis meses, contados desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos; 15潞) Que, como puede verse, se trata de una sanci贸n impuesta a los litigantes por la inactividad en que se mantengan en el curso del proceso, por un per铆odo superior al establecido en la disposici贸n legal transcrita, y s贸lo puede hacerse valer por el demandado, dur ante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa; 16潞) Que, sobre la base de lo que se ha relacionado hasta el momento, puede concluirse que la sentencia de segunda instancia efectivamente incurri贸 en error de derecho, al hacer aplicaci贸n del referido abandono en este proceso, lo que ocurri贸 como consecuencias de un errado entendimiento del art铆culo 152 del c贸digo de Enjuiciamiento en lo Civil. En efecto, tal como aparece de forma expresa, clara y precisa, el per铆odo de inactividad de seis meses se cuenta desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos. Esto es, se establece que el c贸mputo se inicia desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n, pero que haya reca铆do en alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a la causa, de las partes ciertamente, y no en la forma c贸mo se ha aplicado dicho instituto de derecho en la especie, esto es, desde la fecha de la sentencia definitiva, como con evidente yerro de derecho se decidi贸 por el fallo recurrido; 17潞) Que, tal como se desprende de la resoluci贸n impugnada, dicha sentencia no fue comunicada mediante la anotaci贸n en el estado diario a que se refiere el aludido art铆culo 162, la que, err贸neamente fue estimada por el fallo impugnado como norma org谩nica y no procesal, en circunstancias de que se trata de una disposici贸n de orden funcional; 18潞) Que, por otro lado, hay que concordar con la circunstancia de que resulta indiscutible que el impulso procesal corresponde a las partes del juicio. Ello no est谩 en duda y constituye la base de la decisi贸n impugnada. Sin embargo, dicho impulso tiene un l铆mite claro: la citaci贸n para o铆r sentencia, ya que, dictada tal providencia, cualquier plazo deja de correr para las partes, el que se suspende, porque entonces es al tribunal al que compete, en forma exclusiva y excluyente, la funci贸n de expedir o pronunciar la sentencia definitiva, pues es lo 煤nico que en tales condiciones procede. As铆 se desprende en forma muy clara del art铆culo 162 del C贸digo de Procedimiento ya indicado, seg煤n el cual Las causas se fallar谩n en los tribunales unipersonales tan pronto como est茅n en estado y por el orden de su conclusi贸n. Agreg a el precepto que La sentencia definitiva en el juicio ordinario deber谩 pronunciarse dentro del t茅rmino de sesenta d铆as, contados desde que la causa quede en estado de sentencia. Y a煤n m谩s, a帽ade que si el juez no dicta sentencia dentro de este plazo, ser谩 amonestado por la Corte de Apelaciones respectiva, y si a pesar de esta amonestaci贸n no expide el fallo dentro del nuevo plazo que ella le designe, incurrir谩 en la pena de suspensi贸n de su empleo por el t茅rmino de treinta d铆as...; 19潞) Que la norma transcrita es l贸gica, puesto que no puede quedar sujeta a la desidia funcionaria una instituci贸n jur铆dica que constituye, como se dijo, una sanci贸n para la inactividad de las partes, por lo que dicho castigo procesal no puede tener cabida por la inactividad del 贸rgano jurisdiccional. A lo anterior se suma la circunstancia de que, en tanto no existe constancia de que las partes han tomado noticia del hecho de haberse dictado la sentencia definitiva, no se reanuda el impulso particular o de cargo de las partes en el proceso. En efecto, 茅ste se reanuda 煤nicamente cuando se anote en el estado diario la circunstancia de haberse expedido fallo; 20潞) Que lo previamente indicado se sustenta en el inciso final del art铆culo 162 ya aludido, en cuanto dispone que Los secretarios anotar谩n en el estado a que se refiere el art铆culo 50, el hecho de haberse dictado sentencia definitiva, el d铆a de su dictaci贸n y el env铆o de aviso a las partes. Estas diligencias no importan notificaci贸n y.... Esto 煤ltimo ha de entenderse en concordancia con lo que estatuye el art铆culo 48 del mismo C贸digo, seg煤n el cual las sentencias definitivas se notifican mediante c茅dula que contenga las menciones que all铆 se indican; 21潞) Que, por lo tanto, la conclusi贸n a que llega este tribunal consiste en que siendo la regla general el impulso procesal correspondiente a las partes, 茅sta situaci贸n se extiende hasta que se cita a las partes a o铆r sentencia. En este momento se suspende la obligaci贸n o carga de los litigantes, quedando radicado en el juez, bajo amenaza, incluso, de sanci贸n administrativa. Se vuelve a la regla general una vez expedida la sentencia definitiva, y efectuada la comunicaci贸n alu dida en el inciso final del art铆culo 162, a que se hizo menci贸n; 22潞) Que al no resolverlo de tal manera, y por el contrario, discurrir equivocadamente sobre la base de lo que se consign贸 en la sentencia impugnada, al confirmar la Corte de Apelaciones de Rancagua el fallo de primer grado que, indebidamente decret贸 el abandono del procedimiento, incurri贸 en yerro de derecho, notorio y grave, porque se desconoci贸 el claro sentido del art铆culo 152 del C贸digo de enjuiciamiento en lo civil, que deriva de su tambi茅n muy claro tenor literal, ya que expresamente ordena el c贸mputo s贸lo desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos, y adem谩s, al desconocer el verdadero alcance del art铆culo 162 del mismo C贸digo; 23潞) Que, como consecuencias del error de derecho que se ha constatado por este tribunal y que se ha evidenciado en las reflexiones previas, la sentencia de segundo grado confirm贸 la de primera instancia, que hab铆a decidido erradamente la incidencia de que se trata y, sobre la base de tal error, acogi贸 el abandono del procedimiento, lo que evidencia que el yerro de derecho influy贸 sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada; 20潞) Que, en m茅rito de lo expuesto, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo debe ser acogido, lo que vuelve innecesario emitir pronunciamiento sobre las restantes argumentaciones del mismo. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fs.433, contra la resoluci贸n de veintitr茅s de abril del a帽o dos mil cuatro en curso, escrita a fs.422, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol N潞2141-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Humberto Espejo; Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y el Abogado Integrante Sr. Jos茅 Fern谩ndez. No firma el Sr. Fern谩ndez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por est ar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, veintiocho de octubre del a帽o dos mil cuatro. En conformidad con lo que prescribe el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproducen los motivos d茅cimo tercero a vig茅simo segundo del fallo de casaci贸n que precede. Y teniendo, adem谩s, presente: Primero. Que a fs.391 la parte demandada solicit贸 declarar abandonado el procedimiento, argumentando que la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos fue el 18 de enero de 2003, oportunidad en que dict贸 sentencia en la causa. Agreg贸 que Desde esa data, transcurri贸 en exceso el plazo de 6 meses que la ley establece para que se entienda abandonado el procedimiento por las partes; Segundo. Que, el fundamento esgrimido por la entidad demandada, el Fisco de Chile, no es efectivo, puesto que, tal como qued贸 expresado en el fallo de casaci贸n que antecede, en conformidad con el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, el t茅rmino de seis meses de inactividad que debe transcurrir para que proceda dicha instituci贸n jur铆dica, se cuenta desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos; Tercero. Que, en tales condiciones, resulta efectivo que en la especie se dict贸 sentencia con fecha dieciocho de enero del a帽o dos mil tres, la que rola a fs.332 y que, a partir desde tal fecha, el proceso present贸 un per铆odo de virtual paralizaci贸n, hasta el d铆a 18 de agosto del mismo a帽o, en que se pidi贸 Se cite a las partes a o铆r sentencia; Cuarto. Que, sin embargo, resulta ser un hecho cierto que la circunstancia de haberse expedido la sentencia definitiva aludida no fue incluido o anotado en el estado diario, desde la fecha en que se expidi贸 y hasta el d铆a 13 de septiembre de dos mil tres, seg煤n se certific贸 a fs.393. Por lo tanto, el fundamento de lo resuelto en primer grado, en orden a que todas las partes que figuran en el juicio cesaron en la prosecuci贸n por m谩s de 6 meses..., siendo efectivo, no puede producir el efecto de determinar el abandono del procedimiento, porque durante todo ese per铆odo las partes no estuvieron en la obligaci贸n de realizar ninguna diligencia, ya que su obligaci贸n de impulsar el proceso se hab铆a suspendido por la raz贸n indicada; Quinto. Que, por lo tanto, a la fecha de la petici贸n de abandono del procedimiento, no se daban los presupuestos para decretar la instituci贸n jur铆dica de que se trata, de manera que la presentaci贸n de fs.391 carece de fundamento, por lo que debe ser rechazada. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 152, 186, 187, 189 y 227 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la resoluci贸n apelada, de nueve de octubre del a帽o dos mil tres, escrita a fs.410, y se declara que se rechaza la petici贸n de abandono del procedimiento formulada en la aludida presentaci贸n de fs.391. Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol N潞2141-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Humberto Espejo; Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y el Abogado Integrante Sr. Jos茅 Fern谩ndez. No firma el Sr. Fern谩ndez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizad o por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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