Santiago, veintiocho de octubre del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº2314-04, sobre reclamo de monto provisional de la indemnización por expropiación de un predio, la demandante, sucesión Rojas Zamorano, interpuso recurso de casación en el fondo contra de la sentencia de segundo grado, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que revocó la de primera instancia, del Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad y rechazó dicha reclamación. En primer grado se había acogido parcialmente la demanda y ordenado cancelar, a título de indemnización definitiva, un mayor valor por el lote de terreno, determinándose la suma de $50.400.000, a razón de $18.000 por cada metro cuadrado. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 19 Nº24 inciso tercero de la Constitución Política de la República; 38 del Decreto Ley Nº2.186 de 1978 o Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones; 39 del Decreto con Fuerza de Ley Nº850 del Ministerio de Obras Públicas; y 9 del Código Civil. Explica que la contravención de tales preceptos se produjo al haber revocado el fallo recurrido lo decidi do en el de primer grado, fundándose en dos puntos: el destino exclusivamente agrícola del predio; y el amplio porcentaje del mismo que estaba sujeto a restricción, en circunstancias de que dichas disposiciones, aplicadas correctamente por el sentenciador de primera instancia, permitieron acoger la reclamación de la sucesión Rojas Zamorano; 2º) Que, en cuanto a la infracción del artículo 39 del DFL Nº850, señala que fue mal aplicado. Este prohibe a los dueños de los predios colindantes con los caminos públicos nacionales, ocupar las fajas de 35 metros medidos a cada lado de los cierros actuales o los que se ejecuten en variantes o caminos nuevos nacionales, con construcciones de tipo definitivo que en lo futuro perjudiquen su ensanche. Tal disposición, que sirvió de fundamento legal al fallo recurrido, según jurisprudencia de la Corte Suprema limita a prohibir la ejecución de construcciones que en el futuro perjudiquen el ensanche de caminos nacionales, de lo cual se infiere que las construcciones actualmente existentes no se ven afectadas". Hace presente que la construcción de propiedad de los expropiados data de la década del 50, lo mismo que su giro comercial, por lo que aun la primitiva Ley de Caminos D.F.L. Nº206 de 1960- es inaplicable al caso sub lite, y con mayor razón, el D.F.L. Nº 850; 3º) Que la sucesión recurrente manifiesta que se transgredió dicho cuerpo legal, al aplicar sus disposiciones a construcciones levantadas con anterioridad a su entrada en vigencia, haciéndolas extensivas a la prohibición de ocupar la señalada franja de 35 metros. Agrega que la mala aplicación del aludido DFL constituye infracción de ley, pues sirvió de única base legal para la revocación de la sentencia de primera instancia, que había sido favorable a la sucesión; 4º) Que el recurso manifiesta que el fallo recurrido, al haber aplicado el mencionado artículo 39 del D.F.L. Nº 850, infringió el artículo 9 del Código Civil, según el cual, la ley sólo puede disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo. Expone que la aplicación de la norma prohibitiva del artículo 39 a una construcción levantada con anterioridad a su entrada en vi gencia constituye infracción de ley, ya que no se trata de ninguno de los casos de excepción al principio de iretroactividad de la ley; y la situación tampoco se encuentra regulada por la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, ni existen artículos transitorios que regulen el caso concreto; razón por la cual impera el criterio general de que la ley rige para situaciones futuras, de manera que el artículo 39 debe ser aplicado a construcciones levantadas con posterioridad a su entrada en vigencia; 5º) Que la recurrente asegura, enseguida, que la Carta Fundamental, en su artículo 19 Nº 24, inciso tercero, establece que sólo en virtud de un procedimiento expropiatorio se puede privar a alguien de su propiedad, y que éste siempre tendrá derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado. Dicha garantía fue violada por la Corte de Apelaciones, que conociendo del recurso de apelación interpuesto por el Fisco, no consideró los antecedentes del proceso e ignoró el valor probatorio reconocido por el Juez de primera instancia al conjunto de la prueba que ofreció, fundando equivocadamente su decisión en dos elementos objetivos que no reflejan el daño patrimonial efectivamente provocado. Afirma, que dicho daño patrimonial dice relación con el establecimiento comercial de propiedad de la familia, emplazado en el predio y en este sentido fue correctamente interpretado en primera instancia, donde se acogió la demanda, aumentándose la indemnización, puesto que el metro cuadrado de un terreno eriazo no tiene el mismo valor que el de un predio agrícola explotado con el giro de restaurante y expendio de gasolina; 6º) Que el recurso agrega que el precepto constitucional fue transgredido por el fallo impugnado, porque, al considerar sólo la naturaleza rural del predio y la faja de restricción que lo afecta, la sentencia se desvió de su principal objetivo, cual era considerar y evaluar el daño patrimonial efectivamente causado, que estaba vinculado a la actividad realizada en el predio agrícola de propiedad de los expropiados, hecho que va mucho más allá de la naturaleza del inmueble expropiado. Expresa que el documento base del fallo recurrido es el peritaje presentado por el Fisco de Chile, el cual consiste en un simple informe técnico del todo insuficient e para evaluar el perjuicio producido; y así el error en que se incurrió viola el mandato constitucional que obliga a indemnizar efectivamente a los expropiados, según el real perjuicio causado; 7º) Que, a continuación la Sucesión recurrente sostiene que el artículo 38 del Decreto Ley Nº2.186, sobre procedimiento de expropiaciones, no se aplicó en la especie por la Corte de Apelaciones, toda vez que la revocación de la sentencia de primera instancia se tradujo en que el daño patrimonial provocado a la sucesión Rojas Zamorano no resultara resarcido completamente, habida cuenta que la privación del ejercicio de la actividad comercial desarrollada en el predio afectado es una consecuencia directa e inmediata de la expropiación y que, por expreso mandato constitucional y legal, debe ser indemnizado. Enfatiza que el fallo impugnado infringió la ley, pues vulneró el mandato legal que ordena la indemnización efectiva del daño material causado con la expropiación, que en el presente caso consistió en la privación del inmueble de propiedad de la sucesión y el ejercicio de la actividad comercial en él desarrollada; 8º) Que, al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso precisa que, de no haberse producido éstos y haberse, en cambio aplicado correctamente la Constitución Política de la República, el D.L. Nº 2.186, el D.F.L. Nº 850 y el artículo 9 del Código Civil, se habría tenido que arribar a la confirmación del fallo de primera instancia, que había acogido la reclamación interpuesta, aumentando la indemnización en un 150% aproximadamente, en lugar de revocarlo y desechar el reclamo, como se hizo; 9º) Que, en la especie, se ha recurrido de casación de fondo contra el fallo de segundo grado, que revocó el de primera instancia. Este último había acogido en forma parcial la demanda de reclamo presentada por la Sucesión ya indicada, en cuanto asignó por el lote de terreno la suma de $50.400.000, a razón de $18.000 el metro cuadrado, tal como se explicó previamente. Apelado el fallo de primer grado, por el Fisco de Chile, el tribunal de alzada estimó que el valor del terreno expropiado no excedía de aquél fijado por la comisión de peritos respectiva, exponiendo, al respecto: queda en pie la tasación de la comisión pericial, reafirmada por el peritaje de fs.221 y siguientes, mucho más profundo en su análisis que el peritaje del reclamante, y que a diferencia de éste sí se hace cargo de los dos puntos fundamentales que nos han ocupado en este fallo; a saber, el destino exclusivamente agrícola del predio y el amplio porcentaje del mismo que estaba sujeto a restricción; 10º) Que, mediante la casación, se pretende que se anule el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo que confirme lo decidido en primera instancia sobre el monto de la indemnización a pagarse a favor de la actora, por la expropiación del inmueble de su dominio. Este Tribunal de Casación ya ha tenido ocasión de pronunciarse, en forma reiterada, en orden a que la fijación del monto de la expropiación -en la especie coincidente con el determinado por la comisión de peritos- es una cuestión de hecho y que, como tal, queda a cargo de los jueces del fondo, los que habrán de establecerlo mediante el análisis y ponderación de los antecedentes que entregue el respectivo proceso, tal como se ha hecho en el presente caso, según aparece de lo brevemente transcrito; 11º) Que, como también se ha expresado con reiteración, las cuestiones de hecho no son susceptibles de ser revisadas mediante un recurso de casación, puesto que el Tribunal que conoce de dicho recurso debe atenerse a aquéllos que fueron establecidos por los jueces a cargo de la instancia, según aparece prescrito por la ley. En efecto, lo que se persigue con la interposición de tal medio de impugnación jurídico procesal es invalidar una sentencia, en los casos expresamente establecidos por la ley, lo que ocurrirá cuando la que sea reprochada se dicte con infracción de ley o error de derecho, y dicha infracción haya tenido influencia sustancial en lo dispositivo, pero en cuanto tal yerro se haya producido en la aplicación práctica que se haga de la legislación pertinente a los hechos asentados en el fallo; 12º) Que, según está prescrito por el Código de Enjuiciamiento en lo Civil, establecida una infracción de ley y error de derecho que hagan admisible una casación, permitiendo invalidar un fallo, la Corte de Casación debe dictar otro de reemplazo en la forma que crea ajustada a la ley y al mérito de los hechos tal como se han dado por establecidos en la sentencia impugnada; 13º) Que la excepción a lo anterior se produce cuando se haya denunciado y comprobado la infracción de disposiciones reguladoras del valor de los medios de convicción, de aquéllas que establezcan parámetros legales fijos de ponderación de su mérito, esto es, que obliguen a los jueces del fondo a apreciarlos de determinada manera. Sin embargo, en la especie, el recurso se ha limitado a criticar la forma como dichos jueces han ponderado o valorado las pruebas del proceso y las conclusiones que, a partir de tal análisis, alcanzaron; cuestión que no es susceptible de ser revisada por esta vía, porque, como ha quedado en claro, la facultad de analizar las pruebas y establecer las conclusiones del caso corresponde a dichos magistrados; 14º) Que, sin embargo, en la especie no se denunció por la recurrente la transgresión de ninguna norma reguladora del valor de la prueba del tipo antes indicado. Por lo anterior, resulta insuficiente la denuncia de vulneración de normas sustantivas, porque aún en el caso de que el Tribunal de Casación pudiere concordar en orden a que se hubiere vulnerado alguna de ellas, no quedaría en condiciones de invalidar el fallo impugnado, ya que en el de reemplazo que debería dictar, se habría de atener a los hechos que fueron ya establecidos por los jueces del fondo -en el presente caso, la fijación del monto indemnizatorio-. En tales condiciones, no podría decidir de modo diverso a como se reprocha; 15º) Que, por otro lado, resulta conveniente insistir en que resulta redundante basar una casación en disposiciones constitucionales, como ha ocurrido en la especie, cuando dichos preceptos establecen garantías de orden general, que tienen desarrollo en normas de inferior jerarquía. En el caso actual se ha invocado el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental, que consagra el derecho de propiedad, cuyo ejercicio se encuentra regulado en numerosas disposiciones de orden legal, como las específicamente contenidas en el Decreto Ley Nº2.186, que proporcionan a los que se sientan afectados en sus intereses por un proceso expropiatorio, las herramientas jurídicas adecuadas para reclamar respecto del mismo; 16º) Que, por lo expuesto, razonado y concluido, el recurso cuyo examen concluye, no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.288, contra la sentencia de diez de mayo del año en curso, escrita a fs.281. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº2314-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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