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jueves, 4 de noviembre de 2004

28.10.04 - Rol N潞 2314-04

Santiago, veintiocho de octubre del a帽o dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N潞2314-04, sobre reclamo de monto provisional de la indemnizaci贸n por expropiaci贸n de un predio, la demandante, sucesi贸n Rojas Zamorano, interpuso recurso de casaci贸n en el fondo contra de la sentencia de segundo grado, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que revoc贸 la de primera instancia, del Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad y rechaz贸 dicha reclamaci贸n. En primer grado se hab铆a acogido parcialmente la demanda y ordenado cancelar, a t铆tulo de indemnizaci贸n definitiva, un mayor valor por el lote de terreno, determin谩ndose la suma de $50.400.000, a raz贸n de $18.000 por cada metro cuadrado. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 1潞) Que el recurso denuncia la infracci贸n de los art铆culos 19 N潞24 inciso tercero de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; 38 del Decreto Ley N潞2.186 de 1978 o Ley Org谩nica de Procedimiento de Expropiaciones; 39 del Decreto con Fuerza de Ley N潞850 del Ministerio de Obras P煤blicas; y 9 del C贸digo Civil. Explica que la contravenci贸n de tales preceptos se produjo al haber revocado el fallo recurrido lo decidi do en el de primer grado, fund谩ndose en dos puntos: el destino exclusivamente agr铆cola del predio; y el amplio porcentaje del mismo que estaba sujeto a restricci贸n, en circunstancias de que dichas disposiciones, aplicadas correctamente por el sentenciador de primera instancia, permitieron acoger la reclamaci贸n de la sucesi贸n Rojas Zamorano; 2潞) Que, en cuanto a la infracci贸n del art铆culo 39 del DFL N潞850, se帽ala que fue mal aplicado. Este prohibe a los due帽os de los predios colindantes con los caminos p煤blicos nacionales, ocupar las fajas de 35 metros medidos a cada lado de los cierros actuales o los que se ejecuten en variantes o caminos nuevos nacionales, con construcciones de tipo definitivo que en lo futuro perjudiquen su ensanche. Tal disposici贸n, que sirvi贸 de fundamento legal al fallo recurrido, seg煤n jurisprudencia de la Corte Suprema limita a prohibir la ejecuci贸n de construcciones que en el futuro perjudiquen el ensanche de caminos nacionales, de lo cual se infiere que las construcciones actualmente existentes no se ven afectadas". Hace presente que la construcci贸n de propiedad de los expropiados data de la d茅cada del 50, lo mismo que su giro comercial, por lo que aun la primitiva Ley de Caminos D.F.L. N潞206 de 1960- es inaplicable al caso sub lite, y con mayor raz贸n, el D.F.L. N潞 850; 3潞) Que la sucesi贸n recurrente manifiesta que se transgredi贸 dicho cuerpo legal, al aplicar sus disposiciones a construcciones levantadas con anterioridad a su entrada en vigencia, haci茅ndolas extensivas a la prohibici贸n de ocupar la se帽alada franja de 35 metros. Agrega que la mala aplicaci贸n del aludido DFL constituye infracci贸n de ley, pues sirvi贸 de 煤nica base legal para la revocaci贸n de la sentencia de primera instancia, que hab铆a sido favorable a la sucesi贸n; 4潞) Que el recurso manifiesta que el fallo recurrido, al haber aplicado el mencionado art铆culo 39 del D.F.L. N潞 850, infringi贸 el art铆culo 9 del C贸digo Civil, seg煤n el cual, la ley s贸lo puede disponer para lo futuro y no tendr谩 jam谩s efecto retroactivo. Expone que la aplicaci贸n de la norma prohibitiva del art铆culo 39 a una construcci贸n levantada con anterioridad a su entrada en vi gencia constituye infracci贸n de ley, ya que no se trata de ninguno de los casos de excepci贸n al principio de iretroactividad de la ley; y la situaci贸n tampoco se encuentra regulada por la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, ni existen art铆culos transitorios que regulen el caso concreto; raz贸n por la cual impera el criterio general de que la ley rige para situaciones futuras, de manera que el art铆culo 39 debe ser aplicado a construcciones levantadas con posterioridad a su entrada en vigencia; 5潞) Que la recurrente asegura, enseguida, que la Carta Fundamental, en su art铆culo 19 N潞 24, inciso tercero, establece que s贸lo en virtud de un procedimiento expropiatorio se puede privar a alguien de su propiedad, y que 茅ste siempre tendr谩 derecho a indemnizaci贸n por el da帽o patrimonial efectivamente causado. Dicha garant铆a fue violada por la Corte de Apelaciones, que conociendo del recurso de apelaci贸n interpuesto por el Fisco, no consider贸 los antecedentes del proceso e ignor贸 el valor probatorio reconocido por el Juez de primera instancia al conjunto de la prueba que ofreci贸, fundando equivocadamente su decisi贸n en dos elementos objetivos que no reflejan el da帽o patrimonial efectivamente provocado. Afirma, que dicho da帽o patrimonial dice relaci贸n con el establecimiento comercial de propiedad de la familia, emplazado en el predio y en este sentido fue correctamente interpretado en primera instancia, donde se acogi贸 la demanda, aument谩ndose la indemnizaci贸n, puesto que el metro cuadrado de un terreno eriazo no tiene el mismo valor que el de un predio agr铆cola explotado con el giro de restaurante y expendio de gasolina; 6潞) Que el recurso agrega que el precepto constitucional fue transgredido por el fallo impugnado, porque, al considerar s贸lo la naturaleza rural del predio y la faja de restricci贸n que lo afecta, la sentencia se desvi贸 de su principal objetivo, cual era considerar y evaluar el da帽o patrimonial efectivamente causado, que estaba vinculado a la actividad realizada en el predio agr铆cola de propiedad de los expropiados, hecho que va mucho m谩s all谩 de la naturaleza del inmueble expropiado. Expresa que el documento base del fallo recurrido es el peritaje presentado por el Fisco de Chile, el cual consiste en un simple informe t茅cnico del todo insuficient e para evaluar el perjuicio producido; y as铆 el error en que se incurri贸 viola el mandato constitucional que obliga a indemnizar efectivamente a los expropiados, seg煤n el real perjuicio causado; 7潞) Que, a continuaci贸n la Sucesi贸n recurrente sostiene que el art铆culo 38 del Decreto Ley N潞2.186, sobre procedimiento de expropiaciones, no se aplic贸 en la especie por la Corte de Apelaciones, toda vez que la revocaci贸n de la sentencia de primera instancia se tradujo en que el da帽o patrimonial provocado a la sucesi贸n Rojas Zamorano no resultara resarcido completamente, habida cuenta que la privaci贸n del ejercicio de la actividad comercial desarrollada en el predio afectado es una consecuencia directa e inmediata de la expropiaci贸n y que, por expreso mandato constitucional y legal, debe ser indemnizado. Enfatiza que el fallo impugnado infringi贸 la ley, pues vulner贸 el mandato legal que ordena la indemnizaci贸n efectiva del da帽o material causado con la expropiaci贸n, que en el presente caso consisti贸 en la privaci贸n del inmueble de propiedad de la sucesi贸n y el ejercicio de la actividad comercial en 茅l desarrollada; 8潞) Que, al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso precisa que, de no haberse producido 茅stos y haberse, en cambio aplicado correctamente la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, el D.L. N潞 2.186, el D.F.L. N潞 850 y el art铆culo 9 del C贸digo Civil, se habr铆a tenido que arribar a la confirmaci贸n del fallo de primera instancia, que hab铆a acogido la reclamaci贸n interpuesta, aumentando la indemnizaci贸n en un 150% aproximadamente, en lugar de revocarlo y desechar el reclamo, como se hizo; 9潞) Que, en la especie, se ha recurrido de casaci贸n de fondo contra el fallo de segundo grado, que revoc贸 el de primera instancia. Este 煤ltimo hab铆a acogido en forma parcial la demanda de reclamo presentada por la Sucesi贸n ya indicada, en cuanto asign贸 por el lote de terreno la suma de $50.400.000, a raz贸n de $18.000 el metro cuadrado, tal como se explic贸 previamente. Apelado el fallo de primer grado, por el Fisco de Chile, el tribunal de alzada estim贸 que el valor del terreno expropiado no exced铆a de aqu茅l fijado por la comisi贸n de peritos respectiva, exponiendo, al respecto: queda en pie la tasaci贸n de la comisi贸n pericial, reafirmada por el peritaje de fs.221 y siguientes, mucho m谩s profundo en su an谩lisis que el peritaje del reclamante, y que a diferencia de 茅ste s铆 se hace cargo de los dos puntos fundamentales que nos han ocupado en este fallo; a saber, el destino exclusivamente agr铆cola del predio y el amplio porcentaje del mismo que estaba sujeto a restricci贸n; 10潞) Que, mediante la casaci贸n, se pretende que se anule el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo que confirme lo decidido en primera instancia sobre el monto de la indemnizaci贸n a pagarse a favor de la actora, por la expropiaci贸n del inmueble de su dominio. Este Tribunal de Casaci贸n ya ha tenido ocasi贸n de pronunciarse, en forma reiterada, en orden a que la fijaci贸n del monto de la expropiaci贸n -en la especie coincidente con el determinado por la comisi贸n de peritos- es una cuesti贸n de hecho y que, como tal, queda a cargo de los jueces del fondo, los que habr谩n de establecerlo mediante el an谩lisis y ponderaci贸n de los antecedentes que entregue el respectivo proceso, tal como se ha hecho en el presente caso, seg煤n aparece de lo brevemente transcrito; 11潞) Que, como tambi茅n se ha expresado con reiteraci贸n, las cuestiones de hecho no son susceptibles de ser revisadas mediante un recurso de casaci贸n, puesto que el Tribunal que conoce de dicho recurso debe atenerse a aqu茅llos que fueron establecidos por los jueces a cargo de la instancia, seg煤n aparece prescrito por la ley. En efecto, lo que se persigue con la interposici贸n de tal medio de impugnaci贸n jur铆dico procesal es invalidar una sentencia, en los casos expresamente establecidos por la ley, lo que ocurrir谩 cuando la que sea reprochada se dicte con infracci贸n de ley o error de derecho, y dicha infracci贸n haya tenido influencia sustancial en lo dispositivo, pero en cuanto tal yerro se haya producido en la aplicaci贸n pr谩ctica que se haga de la legislaci贸n pertinente a los hechos asentados en el fallo; 12潞) Que, seg煤n est谩 prescrito por el C贸digo de Enjuiciamiento en lo Civil, establecida una infracci贸n de ley y error de derecho que hagan admisible una casaci贸n, permitiendo invalidar un fallo, la Corte de Casaci贸n debe dictar otro de reemplazo en la forma que crea ajustada a la ley y al m茅rito de los hechos tal como se han dado por establecidos en la sentencia impugnada; 13潞) Que la excepci贸n a lo anterior se produce cuando se haya denunciado y comprobado la infracci贸n de disposiciones reguladoras del valor de los medios de convicci贸n, de aqu茅llas que establezcan par谩metros legales fijos de ponderaci贸n de su m茅rito, esto es, que obliguen a los jueces del fondo a apreciarlos de determinada manera. Sin embargo, en la especie, el recurso se ha limitado a criticar la forma como dichos jueces han ponderado o valorado las pruebas del proceso y las conclusiones que, a partir de tal an谩lisis, alcanzaron; cuesti贸n que no es susceptible de ser revisada por esta v铆a, porque, como ha quedado en claro, la facultad de analizar las pruebas y establecer las conclusiones del caso corresponde a dichos magistrados; 14潞) Que, sin embargo, en la especie no se denunci贸 por la recurrente la transgresi贸n de ninguna norma reguladora del valor de la prueba del tipo antes indicado. Por lo anterior, resulta insuficiente la denuncia de vulneraci贸n de normas sustantivas, porque a煤n en el caso de que el Tribunal de Casaci贸n pudiere concordar en orden a que se hubiere vulnerado alguna de ellas, no quedar铆a en condiciones de invalidar el fallo impugnado, ya que en el de reemplazo que deber铆a dictar, se habr铆a de atener a los hechos que fueron ya establecidos por los jueces del fondo -en el presente caso, la fijaci贸n del monto indemnizatorio-. En tales condiciones, no podr铆a decidir de modo diverso a como se reprocha; 15潞) Que, por otro lado, resulta conveniente insistir en que resulta redundante basar una casaci贸n en disposiciones constitucionales, como ha ocurrido en la especie, cuando dichos preceptos establecen garant铆as de orden general, que tienen desarrollo en normas de inferior jerarqu铆a. En el caso actual se ha invocado el art铆culo 19 N潞24 de la Carta Fundamental, que consagra el derecho de propiedad, cuyo ejercicio se encuentra regulado en numerosas disposiciones de orden legal, como las espec铆ficamente contenidas en el Decreto Ley N潞2.186, que proporcionan a los que se sientan afectados en sus intereses por un proceso expropiatorio, las herramientas jur铆dicas adecuadas para reclamar respecto del mismo; 16潞) Que, por lo expuesto, razonado y concluido, el recurso cuyo examen concluye, no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fs.288, contra la sentencia de diez de mayo del a帽o en curso, escrita a fs.281. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Oyarz煤n. Rol N潞2314-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarz煤n; y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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