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jueves, 4 de noviembre de 2004

28.10.04 - Rol Nº 2449-04

Santiago, veintiocho de octubre del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº2449-04, sobre reclamación de ilegalidad, la Municipalidad de Viña del Mar dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que acogió el reclamo de fs.26, interpuesto por la Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso S.A., ESVAL S.A., declarando que es ilegal el Oficio Ordinario Nº235, de 27 de enero de 2003, emanado del Director de Obras Municipales (S) de dicho municipio. Mediante la reclamación de ilegalidad se impugnó el Oficio referido Nº235, por medio del cual se efectúa cobro de derechos municipales por rotura y ocupación de vía pública, en sectores Canal Beagle y Santa Julia de Viña del Mar, durante los años 2001 y 2002. Se intentó, primeramente, el reclamo ante la propia autoridad edilicia, quien omitió resolver, por lo que se recurrió ante la Corte de Apelaciones referida. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 5, letra c), y 63, letra f) de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; 42 del Decreto Ley Nº3.063, Ley de Rentas Municipales, y 599 del Códig o Civil, en relación con los artículos 9 y 9 bis del D.F.L. Nº382 del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios. Sostiene que la Corte ha infringido la Ley Nº18.695, por la vía de privar al municipio de Viña del Mar de su potestad de cobrar derechos municipales en caso no expresamente exceptuado de pago; 2º) Que el recurso añade que el artículo 5º, letra c), de dicho texto legal otorga a las municipalidades la atribución de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, y lo propio hace el artículo 63, letra f). En concordancia con lo anterior, el artículo 42 del D.L. Nº3.063 establece que los municipios están facultados para establecer derechos municipales por servicios, concesiones y permisos en bienes nacionales de uso público, en el caso de que la ley no regule la tasa, que es el de autos. Así, al sostener el fallo recurrido que el municipio carece de facultades para establecer y cobrar derechos municipales a las empresas sanitarias por rotura de pavimentos para reparación y mantención de infraestructura sanitaria, lo priva del ejercicio de una facultad legal establecida en ley con rango orgánico constitucional, siendo la de administrar bienes nacionales de uso público y regular los derechos municipales correspondientes por la ocupación del mismo, en el caso de rotura de pavimentos para acciones de reparación y mantención de infraestructura ya instalada. Añade que igual potestad está establecida en el artículo 599 del Código Civil; Señala que los sentenciadores han sostenido que los artículos 9 y 9 bis del D.F.L. ya aludido, que establecen gratuidad para la ocupación de bienes nacionales de uso público se deben aplicar al caso sublite, no obstante que las propias partes han sostenido que las obras fueron de emergencia, o reparación urgente y no de instalación de infraestructura sanitaria. A continuación, transcribe los textos de tales preceptos; 3º) Que el municipio recurrente señala que las normas referidas establecen gratuidad sólo para instalar infraestructura sanitaria, y no para la rotura de pavimentos para obras de mantención y reparación. Dichas normas son especiales, de Derecho Público, y deben ser interpretadas en forma restrictiva, interpretación restrictiva que obliga al intérprete a ceñirse estrictamente a la excepcional situación descrita en la ley, no pudiendo aplicar la norma de excepción a una situación diversa de aquella contemplada específicamente en la ley. Concluye con la idea de que no procede aplicar la exención de pago de derechos municipales al caso de reparación o mantención de la infraestructura sanitaria, en razón de que la ley no lo permite; 4º) Que la recurrente añade que la distinción entre instalar, reparar y mantener, que no hace el fallo cuya anulación se solicita, ha sido conocida y confirmada por esta Corte Suprema, e igual distinción ha hecho la Contraloría General de la República; 5º) Que el municipio recurrente manifiesta que se ha producido una infracción del artículo 19 inciso primero del Código Civil, al efectuarse una errada interpretación de los ya aludidos artículos 9 y 9 bis, toda vez que la norma establece una exención de pago para el caso de instalación de infraestructura sanitaria, y se ha extendido o aplicado al caso de rotura de pavimentos para reparación de infraestructura sanitaria, o ejecución de obras de emergencia, situación distinta y ajena a la hipótesis de exención de dichos preceptos; 6º) Que, finalmente, al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso expresa que si los sentenciadores hubieran advertido que las normas de los artículos 9 y 9 bis del D.F.L. Nº382 no establecen una exención amplia de derechos municipales, sino sólo circunscrita a los actos de instalación de infraestructura sanitaria, habrían otorgado importancia al hecho de que la propia Empresa Sanitaria en su reclamo reconoce que las obras que originaron el cobro fueron de emergencia de agua potable o alcantarillado en la comuna de Viña del Mar, específicamente en los sectores de Canal Beagle y Santa Julia. Lo anterior, dado que una obra de emergencia no puede sino corresponder a una obra de reparación urgente. Al no distinguir los sentenciadores entre los términos instalación y reparación y rotura de pavimentos en uno u otro caso, han otorgado un carácter amplio y extensivo a una norma de Derecho Público que establece una excepción restringida, vio lándose lo dispuesto en las normas indicadas al comienzo de estas reflexiones, viéndose la municipalidad privada de ejercer su potestad de cobrar derechos municipales, a pesar de no encontrarse dentro de algunas de las hipótesis de excepción establecidas en la ley; 7º) Que en la especie, la materia debatida dice relación con un Oficio Ordinario de la Municipalidad de Viña del Mar, que dispuso el cobro de derechos municipales a la empresa recurrente, por rotura y ocupación de vía pública en los sectores Canal Beagle y Santa Julia, de Viña del mar, durante los años 2001 y 2002. Mediante el documento de fs.1, que lleva el número 235, expedido con fecha 27 de enero de 2003, se puso en conocimiento de la empresa reclamante que adeuda derechos municipales por $976.717, de acuerdo con información proporcionada por el Depto. de Infraestructura de Utilidad Pública, relacionada con los trabajos informados y ejecutados por ESVAL, entre el 15 de marzo de 2001 y 30 de abril de 2002; 8º) Que la sentencia recurrida acogió el reclamo, básicamente en razón de que ...como quiera que se trata de la construcción y/o instalación de la insfraestructura necesaria para producir y distribuir agua potable y recolectar y disponer de aguas servidas, en el presente caso, ESVAL tiene derecho al uso de los bienes nacionales de uso público, en forma gratuita, por así disponerlo el legislador, sin perjuicio que según el DFL citado, tal uso debe ceñirse a las condiciones impuestas por las Municipalidades cuando las instalaciones pudieren afectar la normal utilización del respectivo bien nacional de uso público. Ello, luego de que efectuara un análisis de los artículos 9 y 9 bis del D.F.L. Nº382; 9º) Que conviene detenerse en el texto de tales preceptos: el primero dispone, en lo pertinente, que Las concesiones otorgan el derecho a usar bienes nacionales de uso público para constituir o instalar infraestructura sanitaria, siempre que no altere, en forma permanente, la naturaleza y finalidad de éstos. La segunda disposición establece que Las concesiones para establecer, construir y explotar servicios públicos destinados a producir agua potable, distribuir agua potable, recolectar aguas servidas y disponer aguas servidas, otorgan derecho a usar, a título gratuito, bienes nacionales de uso público para instalar infraestructura sanitaria, en las condiciones dispuestas por las respectivas municipalidades cuando estas instalaciones pudieren afectar el normal uso del bien nacional de uso público"; 10º) Que, como se advierte, la normativa legal es bastante clara, en cuanto a que otorga a las concesiones del tipo indicado, el derecho a usar, a título gratuito, bienes nacionales de uso público para instalar infraestructura sanitaria, en las condiciones dispuestas por las respectivas municipalidades, cuando estas instalaciones pudieran afectar el normal uso del bien nacional de uso público, que ellas administran, lo que es de toda lógica, porque en conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 5º de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, corresponde a estas entidades "Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluso su subsuelo, existentes en la comuna..."; 11º) Que, por otro lado, cabe precisar que la gratuidad establecida en el artículo 9 bis aludido, constituye una excepción de la regla general contemplada en los artículos 40 y 41 del Decreto Ley Nº3063, sobre Rentas Municipales. El primero de ellos dispone Llámanse derechos municipales las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades las personas, naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso y que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso". El artículo 41, por su parte, dispone que Entre otros servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos, se contemplan especialmente los siguientes:...2.-Ocupaciones de la vía pública, con mantención de escombros, materiales de construcción, andamios y cierres, etc."...4.- Instalaciones o construcciones varias en bienes nacionales de uso público"; 12º) Que, según puede advertirse, de no existir el aludido artículo 9 bis, que establece precisamente la regla general en materia de derechos municipales, tampoco habría gratuidad para la utilización de bienes nacionales de uso público en instalar la infraestructura tantas veces referida, por parte de las empr esas que exploten servicios públicos relacionados con el agua potable y alcantarillado, como ocurre con la empresa recurrente; se trata, en consecuencia, de uno de los casos de excepción a la regla general y, como tal, debe interpretarse restringidamente; 13º) Que, efectivamente, el alcance de la gratuidad está claramente delimitado, pues se refiere al uso de bienes nacionales de uso público para instalar infraestructura sanitaria, en las condiciones dispuestas por los respectivos municipios. No obstante, lo anterior no es precisamente el caso de autos, pues como quedó sentado por los jueces del fondo, en el caso sub-lite no se trata de instalar infraestructura de orden sanitario, sino que de rotura y ocupación de vía pública, en los sectores ya indicados, por trabajos realizados entre el 15 de marzo de 2001 y el 30 de abril de 2002, cuestión que, por lo demás, no ha sido desconocida por la reclamante de autos, la que únicamente propugna por una interpretación más amplia de la terminología utilizada por la ley, en orden a comprender dentro de la expresión instalar infraestructura sanitaria también las labores inherentes a la explotación de los servicios propios del giro; 14º) Que lo sostenido por la empresa recurrente obliga a forzar en extremo la interpretación del artículo 9 bis del D.F.L. Nº382, el que ha limitado la gratuidad, como se ha explicado, tan sólo a las labores consistentes en instalar infraestructura sanitaria", y se aparta del sentido que se infiere de los términos según el Diccionario de la Lengua Española, en el cual todas las que se refieren del vocablo instalar se definen en general como colocar o poner algo, en algún lugar, verbigracia: "Colocar en un lugar o edificio los enseres y servicios que en él se hayan de utilizar, como en una fábrica, los conductos de agua, aparatos para la luz, etc."; 15º) Que, de acuerdo con lo que se ha expresado, la actividad por la cual el municipio ha fijado derechos a la empresa reclamante y que quedó descrita en el fallo impugnado, por lo que constituye un hecho no discutido, consiste en reparar -y no instalar- infraestructura sanitaria, todo lo cual importa roturas de la vía pública, esto es, aceras, calzadas, veredas y áreas verdes, lo qu e difiere por completo de la situación que configura la norma contenida en el tantas veces referido artículo 9 bis del D.F.L. Nº382; 16º) Que, de acuerdo con lo expuesto, debe concluirse en que la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho al acoger la reclamación de ilegalidad interpuesta, pues no ha interpretado adecuadamente la normativa que rige esta materia, infracción que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, porque dejó sin efecto el Oficio Ordinario Nº235, liberando a la empresa reclamante de un pago que, por disposición de ley, ha estado en la obligación de efectuar; 17º) Que, en consecuencia, y sin que sea necesario ahondar mayormente en el análisis de cada precepto de los mencionados en la casación como vulnerados, puede concluirse que este recurso debe prosperar y ser acogido. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.66, contra la sentencia de doce de mayo del año dos mil cuatro en curso, escrita a fs.61. Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante don Manuel Daniel Argandoña. Rol Nº2449-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.


Santiago, veintiocho de octubre del año dos mil cuatro. En conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproducen la parte expositiva y los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto del fallo casado; Se reproducen, asimismo, los motivos séptimo a décimo séptimo de la sentencia de casación que precede, ambos inclusive. Y teniendo además presente: Que el municipio recurrido ha actuado conforme a derecho al efectuar los cobros de derechos municipales de que da cuenta el documento de fs.1, consistente en el Oficio Ordinario Nº235, de fecha 27 de enero del año dos mil tres, por concepto de trabajos ejecutados en bienes nacionales de uso público, entre el 15 de marzo de 2001 y el 30 de abril de 2002, puesto que la gratuidad establecida en el D.F.L. Nº382, sólo alcanza a las labores de instalación de infraestructura sanitaria, y no puede extenderse a las labores de reparación o mantención de la misma, naturaleza que tienen las que se llevaron a cabo y motivaron dicho cobro. En conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 140 de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se declara que se rechaza el reclamo de ilegalidad interpuesto en lo principal de la presentación de fs.26 por la Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso S.A., ESVAL S.A., contra el Oficio Ordinario ya individualizado. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel Argandoña. Rol Nº2449-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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