Santiago, veintiocho de octubre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol N潞 264-02 seguidos ante el S茅ptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, do帽a Paz del Carmen Arel Arel deduce demanda en contra de do帽a Paz Eugenia Contreras Blanlot, a fin que se declare injustificado y carente de motivo plausible su despido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicit贸 el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, alegando que la demandante prestaba servicios ocasionales en su domicilio y que nada le adeuda. El tribunal de primera instancia, en sentencia de ocho de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 60, acogi贸 la demanda en los t茅rminos que se帽ala. Se alz贸 la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de diecis茅is de septiembre del a帽o pasado, que se lee a fojas 104, revoc贸 el de primer grado y en su lugar desestim贸 las pretensiones que se帽ala y confirm贸, en lo dem谩s apelado, con la declaraci贸n all铆 contenida. En contra de est a 煤ltima sentencia, la demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracci贸n de los art铆culos 9潞 y 162 del C贸digo del Trabajo. Luego de transcribirlos alega que se omiti贸 su aplicaci贸n. A帽ade que la demandada reconoce la no escrituraci贸n del contrato de trabajo, por lo tanto, debe aplicarse el art铆culo 9 citado, presumi茅ndose como cl谩usulas las que se帽ale el trabajador y, entre ellas, el art铆culo 10 N潞 1 del mismo C贸digo contempla el lugar y la fecha del contrato, lo que la trabajadora indic贸 el 8 de abril de 1997, a lo que no obsta la afirmaci贸n en el sentido que la actora se desempe帽贸 Martes y Jueves solamente, ya que el art铆culo 151 inciso tercero del C贸digo Laboral, al tratar de las remuneraciones de las trabajadoras de casa particular, contempla a aquellas que se desempe帽an en jornadas parciales, de manera que a煤n cuando sea cierta la afirmaci贸n de la demandada, la de autos es una relaci贸n regida por el C贸digo del Trabajo y, en consecuencia, el contrato debi贸 escriturarse. Agrega el recurrente que, acreditada la existencia de la relaci贸n laboral fijada por la demandante en el 8 de abril de 1997, correspond铆a a la demandada destruir la presunci贸n del art铆culo 9潞 inciso cuarto, ya referido, lo que no hizo en relaci贸n con la duraci贸n de la relaci贸n laboral, por cuanto sus testigos no est谩n contestes en este punto. En consecuencia, cuando la sentencia alude a la falta de pruebas de la trabajadora, infringe la ley porque le atribuye una carga que no le correspond铆a. En otro aspecto, la recurrente manifiesta que la demandada alega que su parte no concurri贸 m谩s a sus labores, lo que no constituye renuncia y para que el empleador le ponga t茅rmino a la relaci贸n laboral, es necesario que invoque causal y cumpla con el aviso pertinente y como no lo hizo, procede calificar de injustificado el despido. En cada cap铆tulo, la demandante desarrolla la influencia que, los errores de derecho denunciados, habr铆an tenido en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) la demandada pl antea la inexistencia de la relaci贸n laboral, sosteniendo que la actora concurri贸 a su domicilio a efectuar labores de lavado y planchado, martes y jueves, por $7.000.- diarios, durante agosto y parte de septiembre de 2001, 茅poca en que se retir贸 para asistir al funeral de un pariente en el Sur. La actora sostiene que trabaj贸 bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia desde el 8 de abril de 1997 hasta el 5 de octubre de 2001, oportunidad en que fue despedida sin aviso, ni causa, sin escriturar el contrato y no se le pagaron cotizaciones previsionales. b) las probanzas rese帽adas -testimonial de ambas partes- resultan insuficientes para configurar la duraci贸n de la relaci贸n laboral y el hecho del despido. Tercero: Que, sobre la base de tales circunstancias, los jueces del grado, en concordancia con lo dispuesto en el art铆culo 146 del C贸digo del Trabajo y lo se帽alado por la demandada, dieron curso a las pretensiones que se帽alan, sin hacer operar la disposici贸n contenida en el art铆culo 162 del texto legal citado. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, la controversia radica en determinar el alcance de la presunci贸n establecida en el art铆culo 9潞 inciso cuarto del C贸digo del Trabajo, normativa que, ante la ausencia de contrato de trabajo escriturado, presume legalmente que son estipulaciones de la convenci贸n, las que declare el trabajador. Quinto: Que al respecto ha de consignarse que la presunci贸n establecida en el citado art铆culo 9潞 del C贸digo del Trabajo, es una presunci贸n simplemente legal, es decir, conforme a lo establecido en el art铆culo 47 del C贸digo Civil, ...se permitir谩 probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley..., de manera que no puede aplicarse sin un raciocinio previo acerca de los elementos de convicci贸n aportados a la causa por el litigante a quien corresponde probar la inexistencia de la circunstancia presumida por la ley, en el caso, el tiempo de duraci贸n del contrato habido entre las partes. Sexto: Que, del m茅rito de los antecedentes, aparece que los jueces del grado analizaron la prueba rendida por ambas partes y conforme a ella, establecieron que la demandante fue contratada por la demandada por los meses de agosto y septiembre de 2001. En otros t茅rminos, estimaron desvirtuada la estipulaci贸n contractual declarada por la actora, en el sentido de que fue contratada el 8 de abril de 1997. S茅ptimo: Que, en consecuencia, a煤n cuando se advierta la comisi贸n de un error de derecho en el fundamento del fallo atacado, conforme al cual de la prueba testimonial de la demandante no resulta posible deducir las fechas de inicio y t茅rmino del v铆nculo laboral pretendido, en la medida que atribuye la carga de la prueba a la actora, el mismo carece de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que no pudo decidirse de manera distinta a la que se hizo, por cuanto la demandada rindi贸 la prueba necesaria para hacer inoperante la presunci贸n contenida en el art铆culo 9潞 inciso cuarto del C贸digo del ramo, en lo relativo al tiempo de duraci贸n del contrato de trabajo que lig贸 a las partes. Octavo: Que, a lo anterior cabe agregar que, adem谩s, en el fallo de que se trata qued贸 asentado que la actora no acredit贸 el hecho del despido, de manera que, igualmente, no pod铆a decidirse de manera distinta a la que se hizo. Noveno: Que de lo que se viene razonando se sigue que el recurso de nulidad en examen no puede prosperar y ser谩 desestimado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandante a fojas 107, contra la sentencia de diecis茅is de septiembre de dos mil tres, que se lee a fojas 104. Reg铆strese y devu茅lvase. N 4.763-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. Santiago, 28 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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