Santiago, veintiocho de octubre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol N潞 3.864-01 del Segundo Juzgado del Trabajo de Valpara铆so, do帽a Rosalina Valencia Fuentes deduce demanda en contra de 脫ptica Lens, representada por don Fernando Ferrer Carvajal, a fin que se declare que su empleador incurri贸 en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, al no pagarle oportunamente las remuneraciones de los meses de noviembre de 2000 a mayo de 2001, pag谩ndolas s贸lo parcialmente durante el mes siguiente al mes en que se devengaban, de lo cual dejaba constancia al dorso de la liquidaci贸n, excedi茅ndose el l铆mite m谩ximo de un mes en el pago y se condene al demandado a pagarle las prestaciones e indemnizaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, solicit贸 el rechazo, con costas, de la acci贸n deducida en su contra, negando la efectividad de los hechos argumentados por la demandante y se帽alando que s贸lo en el mes de mayo de 2001 se produjo una diferencia, por una serie de descuentos que detalla y que el saldo real no fue aceptado por la actora, de manera que le pago una suma determinada, restando la cantidad que indica. Luego describe la situaci贸n del mes de junio de 2001 en que la trabajadora result贸 con saldo en contra que descontado al pendiente del mes anterior, da como resultado $36.229.- y no la cantidad pretendida por la demandante. El tribunal de primera instancia, en sentencia de seis de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 86, acogi贸 la demanda por autodespido, condenando a la demandada al pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios, esta 煤ltima con el incremento del 20%, remuneraci贸n del mes de mayo de 2001 y compensaci贸n de feriados legales, m谩s intereses y reajustes, sin costas. Se alz贸 la demandada y la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, en fallo de quince de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 103, confirm贸 el de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por v铆a de apelaci贸n, consulta o casaci贸n o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casaci贸n en la forma, debiendo o铆r sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, lo que no se hizo por no haber comparecido profesionales a estrados. Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170 del C贸digo citado, en la especie, art铆culo 458 del C贸digo del Trabajo, cuyo N潞 5 exige que la decisi贸n contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Tercero: Que de la lectura del fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por el de segunda instancia, aparece que los sentenciadores dan por establecido el incumplimiento grave en que habr铆a incurrido el empleador por el no pago oportuno y total de las remuneraciones y feriado legal de la actora, sin que se hayan precisado los meses en que dicho pago inoportuno se produjo y sin que se realizara un an谩lisis acabado y l贸gico de lo ocurrido entre las partes. S贸lo se afirma que el empleador no dio cumplimiento a la obligaci贸n de pagar oportunamente las remuneraciones de la trabajadora, fund谩ndose en el abono que se reconoce en la contestaci贸n a la demanda y en una discusi贸n habida entre los litigantes por una liquidaci贸n de sueldo. Sin embargo, no se contienen las pertinentes fund amentaciones que conduzcan a resolver como se hizo, esto es, a acoger la demanda por despido realizado por la dependiente atendido el grave incumplimiento de su empleador. Cuarto: Que, en las anotadas condiciones, resulta que la decisi贸n de que se trata carece de los fundamentos que deben servirle de necesario respaldo y, por ende, se ha incurrido en el vicio contemplado en el art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el N潞 5 del art铆culo 458 del C贸digo Laboral. Quinto: Que por lo razonado precedentemente no cabe sino concluir la invalidaci贸n del fallo en estudio, desde que el vicio anotado ha ocasionado a la demandada un perjuicio reparable s贸lo con la anulaci贸n del mismo. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 768, 775, 783 y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de quince de octubre del a帽o pasado, que se lee a fojas 103, la que se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, en forma separada y sin nueva vista. Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 104. Reg铆strese. N潞 4.938-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. Santiago, 28 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, veintiocho de octubre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos duod茅cimo, decimotercero y decimocuarto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Que la demandante alega que su empleador no le pag贸 oportunamente las remuneraciones durante los meses de noviembre de 2000 a mayo de 2001, hechos en los que hace consistir la causal contemplada en el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo y ejerce la acci贸n contemplada en el art铆culo 171 del mismo cuerpo legal. La demandada, a su vez, argumenta que s贸lo en el mes de mayo de 2001 se produjo una diferencia, por una serie de descuentos que detalla y que el saldo real no fue aceptado por la actora, de manera que le pag贸 una suma determinada, al mes siguiente, a petici贸n de la demandante. Luego describe la situaci贸n del mes de junio de 2001 en que la trabajadora result贸 con saldo en contra que, descontado al pendiente del mes anterior, da com o resultado $36.229.- y no la cantidad pretendida. Segundo: Que, a objeto de acreditar sus aseveraciones, los litigantes aportaron la prueba detallada en los motivos octavo, noveno y d茅cimo del fallo de primer grado, reproducidos, a lo que cabe agregar la confesi贸n prestada por la trabajadora a fojas 70, conforme al pliego de fojas 65, en la cual reconoce que hizo uso de licencia m茅dica a contar del 13 de junio de 2001. Adem谩s, se hace necesario precisar que las liquidaciones de sueldo adjuntadas por la actora a fojas 40 y 41, correspondientes a los meses de noviembre de 2000 y marzo de 2001, 煤nica prueba pertinente para acreditar el incumplimiento del empleador, aparece contrariada por iguales liquidaciones agregadas a fojas 6 y 10 de autos, de manera que nada ha de tenerse por probado con tales instrumentos. Tercero: Que, en consecuencia, valorando los elementos de convicci贸n agregados a la causa, s贸lo es dable asentar que entre las partes han existido divergencias en el pago de las correspondientes remuneraciones; que el empleador abon贸, en junio de 2001, la cantidad de $30.000.- correspondiente a la remuneraci贸n de mayo de ese a帽o y que la trabajadora hizo uso de licencia m茅dica desde el 13 de junio de 2001. Cuarto: Que, en tales condiciones, correspondi茅ndole hacerlo, la actora no prob贸 los hechos en los que hace consistir el incumplimiento grave de las obligaciones por parte de su empleador, sin que pueda darse esa calificaci贸n al abono entregado en junio por la remuneraci贸n del mes de mayo, abono que por lo dem谩s, no fue aclarado. De esta manera, conforme lo previene el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, debe entenderse que la relaci贸n laboral habida entre las partes concluy贸 el 3 de julio de 2001, por renuncia de la trabajadora. Por estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, a lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de seis de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 86 y siguientes, s贸lo en cuanto por ella se da lugar a la demanda y se condena a la demandada a pagar indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima con el incremento del 20%, m谩s intereses y reajustes, con costas y, en su lugar, se decide que se desestima el libelo de fojas 1 en las se帽aladas pretensiones, declar谩ndose, en consecuencia, que el contrato de trabajo existente entre las partes concluy贸 por renuncia de la trabajadora y que la demandada queda eximida del pago de ls costas de la causa, por no haber sido totalmente vencida. Se confirma, en lo dem谩s apelado la referida sentencia, esto es, en cuanto condena al pago de la compensaci贸n de feriados legales y saldo de remuneraci贸n del mes de mayo de 2001, con reajustes e intereses. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 4.938-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. Santiago, 28 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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