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mi茅rcoles, 3 de noviembre de 2004

28.10.04 - Rol N潞 5350-03

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, en autos rol N潞 11.612-03, don Exequiel Lagos Carre帽o deduce demanda en contra de don Ra煤l Campos Verdugo, a fin que se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas. La demanda no fue contestada. En sentencia de ocho de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 36, el tribunal de primer grado acogi贸 la demanda por despido injustificado y conden贸 a la demandada a pagar sumas por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima incrementada en un 100%, con intereses, reajustes y costas. La Corte de Apelaciones de Arica, conociendo del referido fallo por la v铆a de la nulidad formal y apelaci贸n deducida por la demandada, en sentencia de veintiocho de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 52, declar贸 sin lugar el recurso de casaci贸n en la forma y confirma la decisi贸n, sin costas. En contra de esta 煤ltima sentencia, el demandado deduce recurso de casaci贸n en la forma, a fin de que se la invalide y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la concurrencia de la causal de nulidad formal contemplada en el art铆culo 768 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, haberse otorgado m谩s de lo pedido por las partes o extendido -la sentencia- a puntos no sometidos a la decisi贸n del Tribunal. En primer lugar, argumenta que se incurre en el vicio por cuanto se le conden贸 a pagar un increment贸 de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios ascendente a un 100%, lo que procede cuando el trabajador pide que se declare su despido carente de motivo plausible, petici贸n que no fue realizada en la demanda, en consecuencia, el tribunal carec铆a de competencia para tales efectos. Agrega que tampoco se fij贸 punto de prueba en tal sentido. En segundo lugar, alega el demandado que tambi茅n se incurre en el vicio ya que el actor no pidi贸 que se declarara injustificado el despido y, no obstante esa omisi贸n, el fallo contiene esa declaraci贸n. En tercer lugar, el recurrente expresa que la sentencia razona sobre puntos que no fueron materia de la discusi贸n, ni de prueba, aludiendo a que si hubo insultos ellos no fueron proferidos al empleador, sino a la c贸nyuge de 茅ste, en circunstancias que el actor no sostiene que la injustificaci贸n del despido se deba a que no insult贸 al empleador, sino a una tercera persona, en el caso, la c贸nyuge del demandado. Por 煤ltimo, el demandado manifiesta que el fallo razona sobre la efectividad de haber incurrido el actor en la causal invocada por el empleador, lo que no fue sometido a la decisi贸n del tribunal. Al respecto se帽ala que el actor se limita a decir que el conflicto se produce con posterioridad a la separaci贸n de mis labores, pero no controvierte la efectividad de haber incurrido en la causal. Adem谩s, el demandante reconoce el conflicto a que se alude en la carta y, en consecuencia, no es hecho controvertido. Segundo: Que este tribunal ha sostenido reiteradamente que los incrementos a la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, establecidos por el legislador laboral, constituyen un imperativo respecto a los cuales s贸lo cabe a los jueces del grado proceder a su declaraci贸n, sin que por ello, a煤n cuando no se hubieren expresamente pedido, pueda estimarse que se ha incurrido en el vicio que denuncia el recurrente. A ello cabe agregar que en el petitorio de la demanda se lee espec铆ficamente esta petici贸n por parte del trabajador, aludiendo al art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo. Tercero: Que, por otra parte, como lo sostiene el fallo impugnado, no obstante que la demanda no es clara en cuanto a la petici贸n de considerar injustificado el despido del trabajador, no es menos cierto que el libelo se endereza de esa manera, esto es, como demanda laboral en juicio ordinario por despido injustificado, a lo que cabe agregar que el trabajador pide se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones inherentes a una declaraci贸n de tal naturaleza y, por lo dem谩s, si as铆 no se hiciere expresamente, no se vislumbra la causa de pedir de la acci贸n deducida en estos autos. Cuarto: Que, por 煤ltimo, atinente con la alegaci贸n de haberse extendido a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, los que se hacen consistir en los hechos en que se fund贸 la causal y en haber o no incurrido en ella el trabajador, es dable se帽alar que el demandado no contest贸 la demanda y que el actor indica claramente en su libelo que el despido lo fue por haberse configurado la causal contemplada en el art铆culo 160 N潞 1 del C贸digo del Trabajo, con la cual no concuerda porque el conflicto se produjo con posterioridad a la separaci贸n de sus labores, de manera que no era posible resolver el litigio sino analizando tales hechos y determinando si se configur贸 o no la causal esgrimida por el empleador, seg煤n la carta de despido enviada al trabajador y que no contiene referencia a las cuestiones f谩cticas que motivaron la decisi贸n. Quinto: Que conforme a lo razonado, no habi茅ndose incurrido en los vicios denunciados por el demandado, procede el rechazo del recurso de casaci贸n en la forma en examen. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 767, 768, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en la forma deducido por el demandado a fojas 56, contra la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 52. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5.350-03. Pronunciada por la Cu arta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firma el abogado integrante se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 28 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

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