Santiago, veintinueve de septiembre del a帽o dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N潞1127-04 la demandada, Empresa de Servicios Sanitarios de la Araucan铆a S.A., dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante la que se desech贸 el recurso de casaci贸n en la forma intentado contra el fallo de primer grado, expedido por el Juzgado Civil de la ciudad de Villarrica, fallo que, adem谩s, se confirm贸. La sentencia de primera instancia acogi贸 la demanda de autos, condenando a la referida demandada a pagar a la demandante, Compa帽铆a de Seguros Generales Aetna Chile S.A. la suma de 2.362 Unidades de Fomento o su equivalente en moneda de curso legal, a t铆tulo de subrogaci贸n. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 1潞) Que el recurso denuncia la infracci贸n de los art铆culos 553 del C贸digo de Comercio, y 1潞 y 6潞 de la Ley de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, N潞18.575. En relaci贸n con el primero de ellos, afirma que el tribunal a quo reconoce al asegurador, con infracci贸n de ley, una acci贸n que el asegurado no pose铆a, habi茅ndose producido la infracci贸n de dicha norma porque no se interpuso por la actora acci 3n que permitiera acoger la demanda. El asegurador, actor en esta litis, s贸lo pod铆a ejercer la que correspond铆a al asegurado, y que 茅ste precisamente interpuso en los autos rol N潞12.927, que se tuvo a la vista, y en que el asegurado demand贸 indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual de ESSAR S.A., fundado en los art铆culos 2314 y siguientes del C贸digo Civil, por lo que dedujo acci贸n diversa a la intentada por la Compa帽铆a de Seguros, la que demand贸 a ESSAR S.A. una indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio, acci贸n respecto de la cual s贸lo pueden ser sujeto pasivo el Estado o sus 贸rganos en los t茅rminos de los art铆culos 1潞 y 6潞 de la Ley N潞 18.575; 2潞) Que la recurrente asegura que la Compa帽铆a Aseguradora estim贸, como tambi茅n lo hace el sentenciador, que la demandada es una Empresa P煤blica del Estado, lo que no es efectivo, seg煤n se acredit贸 en autos. El sentenciador, a帽ade, basa su fallo en una disposici贸n legal el art铆culo 553 aludido- que no es fundamento del derecho que reclama la demandante. Dicha norma s贸lo permite ejercer una 煤nica acci贸n al asegurador, que no fue la que ejerci贸, ya no puso en movimiento la que ten铆a el asegurado contra terceros; 3潞) Que el recurso se refiere a la infracci贸n de los preceptos ya mencionados de la Ley N潞18.575, la que se habr铆a producido porque se ha estimado que la demandada es una empresa p煤blica del Estado, en circunstancias que no lo es. El art铆culo 1潞 dispone qu茅 instituciones son consideradas 贸rganos de la Administraci贸n del Estado y en dicha enumeraci贸n se menciona a las empresas p煤blicas del Estado. El art铆culo 6潞 agrega que las entidades en que el Estado tenga participaci贸n accionaria no forman parte de su administraci贸n, de manera que, como lo se帽ala la Constituci贸n Pol铆tica del Estado en el inciso 2潞 del N潞21 del art铆culo 19, cuando autoriza al Estado y a sus organismos para desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, en tal caso esas actividades estar谩n sometidas a la legislaci贸n com煤n aplicable a los particulares; 4潞) Que la recurrente agrega que se infringen las normas citadas al estimar el sentenciador que se puede accionar contra la demandada como si fuera el Fisco de Chile, y se in fringe la ley al pretender hacerle cumplir una responsabilidad que el actor supone corresponde al Fisco, en circunstancias de que es un ente privado, y como se acredit贸 en autos, el Fisco de Chile s贸lo posee el 1% de la participaci贸n accionaria en la sociedad an贸nima. Si la Empresa demandante no forma parte de la administraci贸n del Estado, estimarlo as铆 constituye una infracci贸n de ley y, en tales condiciones, cualquier acci贸n a trav茅s de la que se pretenda hacer valer la responsabilidad del Estado, se debe dirigir en contra de 茅l y no de una empresa privada, aunque el Estado tenga participaci贸n en ella; 5潞) Que el recurso asevera que si en el caso de autos existiera responsabilidad extracontractual del Estado por falta de servicio, o como lo solicita la actora en subsidio, responsabilidad objetiva del Estado por delito o cuasidelito, se ha demandado a un particular para hacerlo responder por los hechos de un tercero, el Fisco; 6潞) Que, al explicar la forma como la infracci贸n denunciada influy贸 substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso se帽ala que, de no haberse producido y aplicarse correctamente la ley, se habr铆a tenido que llegar a la conclusi贸n de que se deb铆a rechazar la acci贸n deducida por la Compa帽铆a de Seguros por cuanto se pretendi贸 subrogar en una acci贸n que el asegurado no pose铆a y porque no la demandada no es un 贸rgano del Estado. No ha podido acogerse una demanda, asegura, fundada en una acci贸n equivocada, acci贸n que no le corresponde al asegurado y tampoco al asegurador. En tal caso, advierte, el Tribunal, en lugar de confirmar el fallo de primer grado, rechazando la casaci贸n y apelaci贸n conjuntamente interpuestas, habr铆a debido resolver que se rechazaba la demanda en todas sus partes; 7潞) Que, a fin de resolver adecuadamente el recurso, hay que consignar que el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, dej贸 constancia de que la Compa帽铆a de Seguros Generales Aetna Chile S.A. dedujo demanda contra la I. Municipalidad de Villarrica y contra la Empresa de Servicios Sanitarios de la Araucan铆a S.A., haciendo efectiva la responsabilidad que les cabr铆a como 贸rganos p煤blicos y obligados solidarios al pago de los da帽os causados por falta de servicio en relaci贸n a un siniestro ocurrido en las construcciones de propiedad del asegurado Humberto Salinas Barrera, pidiendo que se les condenara en forma solidaria al pago de una indemnizaci贸n de perjuicios por dicha falta de servicios; 8潞) Que el aludido fallo concluy贸, en el motivo noveno, que a la Municipalidad demandada no le corresponde la inspecci贸n, supervigilancia y revisi贸n permanente de los sistemas de alcantarillado y pavimento de la ciudad, lo que corresponde legalmente al Servicio de Salud. Adem谩s, da por probado que se hizo pago al asegurado, de 2362 Unidades de Fomento. Luego hace referencia a los hechos analizados en los autos tenidos a la vista, y concluye que el hecho del pago del siniestro produce el efecto de que el asegurador se subroga al asegurado en los derechos y acciones que 茅ste tenga contra terceros, en raz贸n de dicho evento y, en el caso de que se estime que la indemnizaci贸n no fue de total, el asegurado conserva sus derechos para cobrar a los responsables los perjuicios que no hubiere indemnizado el asegurador. A帽ade que, constando de los autos rol N潞12.927 el pago del siniestro por parte de la compa帽铆a aseguradora al due帽o de la construcci贸n colapsada, se concluye que la demanda debe ser acogida en cuanto a la subrogaci贸n en el pago. Finalmente, estima inoficioso entrar a analizar la responsabilidad objetiva o extracontractual, toda vez que en su parecer, el tenor literal del art铆culo 553 del C贸digo de Comercio es claro y no permite mayor discusi贸n; 9潞) Que el art铆culo 553 del C贸digo antes aludido dispone que Por el hecho del pago del siniestro, el asegurador se subroga al asegurado en los derechos y acciones que 茅ste tenga en contra de terceros, en raz贸n del siniestro. Como se puede advertir de la simple lectura del precepto, 茅ste no contiene ninguna limitaci贸n en cuanto a que el subrogante quede de alg煤n modo impedido en el ejercicio de los derechos y acciones a los que el asegurado tenga contra terceros. Produci茅ndose el hecho del pago, opera la subrogaci贸n legal, y 茅sta habilita al subrogante a accionar como si fuera el subrogado, pudiendo por lo tanto, entablar las acciones que le parezcan pertinentes; 10潞) Que no obstante la claridad de lo expuesto, y adem谩s el hecho de que no se advierte qu茅 influencia substancial en lo resolutivo pudi era tener la infracci贸n denunciada, hay que decir que la empresa aseguradora demandante en estos autos no dedujo ninguna acci贸n que no hubiere podido interponer el asegurado. La afirmaci贸n de que se dedujo demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicios, no tiene ninguna trascendencia, si se advierte que el fallo obvi贸 por completo razonar sobre la determinaci贸n de qu茅 tipo de responsabilidad es la que ha operado, ya que en el presente caso, hizo derivar la obligaci贸n de pago de la circunstancia de que la demandante debi贸 cancelar al due帽o de la construcci贸n colapsada, concluyendo que la demanda debe ser acogida en cuanto a la subrogaci贸n en el pago; 11潞) Que las reflexiones previamente efectuadas permiten, adem谩s, desechar la denuncia de infracci贸n de los art铆culos 1潞 y 6潞 de la Ley N潞18.575, ubicados ambos en el T铆tulo I sobre normas generales. El primero de ellos manda que el Presidente de la Rep煤blica ejerce el gobierno y la administraci贸n del Estado con la colaboraci贸n de los 贸rganos que establezcan la Constituci贸n y las leyes. Acto seguido, detalla las entidades que conforman la Administraci贸n del Estado. El art铆culo 6潞, por su parte autoriza al Estado para participar y tener representaci贸n en entidades que no formen parte de su Administraci贸n, en virtud de una ley que lo permita, la que debe ser de qu贸rum calificado; 12潞) Que de lo expuesto se desprende que la afirmaci贸n del recurso no es efectiva, porque si bien es cierto la demanda se dedujo contra el Municipio aludido y la empresa denominada ESSAR S.A. reclamando de falta de servicio, lo cierto es que la sentencia, que es lo que verdaderamente interesa, resolvi贸 que en la especie no cabe analizar qu茅 tipo de responsabilidad ha operado, estimando bastante admitir que el tenor literal del art铆culo 553 del C贸digo de Comercio es claro y, en consecuencia, debe entenderse que 茅ste ha resultado suficiente para decidir; 13潞) Que, as铆 las cosas, no se han producido las infracciones de los tres preceptos invocados por el recurso, ya que la sentencia resolvi贸 el asunto de un modo diverso a c贸mo se plante贸 la demanda, no siendo efectivo que haya otorgado tratamiento de 贸rgano del Estado a la demandada, siendo tambi茅n inefectivo que la actora tuviere las limitaciones que ha c re铆do apreciar la recurrente; 14潞) Que, en m茅rito de lo expuesto y concluido, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 867 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fs.165, contra la sentencia de veinte de enero del a帽o en curso, escrita a fs.164. Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol N潞1127-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. Maria Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia m茅dica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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