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martes, 2 de noviembre de 2004

29.09.04 - Rol N潞 2266-04

Santiago, veintinueve de septiembre del a帽o dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N潞2266-04 la reclamante, Inmobiliaria Los Vilos Limitada, dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena que rechaz贸 el recurso de casaci贸n en la forma presentado contra el fallo de primer grado, del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, y confirm贸 el aludido fallo, fijando como indemnizaci贸n definitiva que el Fisco de Chile deber谩 pagar por la expropiaci贸n de parte de su propiedad, la suma de $19.790.000; suma que deber谩 reajustarse en el mismo porcentaje de variaci贸n del 脥ndice de Precios al Consumidor, fijado por el Instituto Nacional de Estad铆sticas, en el per铆odo comprendido entre el momento de la consignaci贸n y el pago efectivo, e intereses corrientes en caso de mora; ordena, adem谩s, imputar al pago las sumas pagadas en forma provisional, debidamente reajustadas de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 14 del Decreto Ley N潞2.186. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 1潞) Que el recurrente expresa en su recurso que el sentenciador incurri贸 en error de derecho por falta de aplicaci贸n de los art铆culos 19 N潞 24, inciso 3潞, de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; 38 del Decreto Ley N潞 2186 de 1978; 1551 N潞3 y 1559 del C贸digo Civil; falsa aplicaci贸n de los art铆culos 4 y 44 de la Ley N潞18.575; falta de aplicaci贸n del art铆culo 21 del Decreto Ley N潞2.186; falta de aplicaci贸n de los art铆culos 1437, 1445, 1551, 1552, 1553, 1554, 1555, 1556, 1558 y 1559 del C贸digo Civil; falsa aplicaci贸n de los art铆culos 2314 y siguientes del C贸digo Civil; falsa aplicaci贸n del art铆culo 19, inciso tercero, del Decreto Ley N潞 2156; vulneraci贸n de las normas de interpretaci贸n de la ley contenidas en los art铆culos 19, 20, 22 y 24 del C贸digo Civil, en el orden indicado. Todos estos errores determinaron que el Fisco de Chile no fuera condenado a pagar intereses corrientes sobre el monto de la indemnizaci贸n de la demanda; 2潞) Que razonando sobre la base de los art铆culos 19 N潞 24, inciso 3潞 de la Constituci贸n Pol铆tica, y 38 del Decreto Ley N潞2.186, que transcribe, precisa que debe indemnizarse todo el da帽o patrimonial efectivamente causado, no existiendo ning煤n hecho, acto o norma que pueda impedir el acceso a dicha indemnizaci贸n. En consecuencia, una sentencia que no condena al pago del total de los perjuicios sufridos cuya causa directa es la expropiaci贸n, infringe tales preceptos por falta de aplicaci贸n de los mismos, lo que ha sucedido en el presente caso, puesto que no se ha condenado al Fisco de Chile al pago de intereses corrientes calculados desde la notificaci贸n de la demanda; 3潞) Que la recurrente agrega que la obligaci贸n de indemnizar que pesa sobre el Fisco de Chile tiene su fuente en la Constituci贸n, por lo que de acuerdo a la nomenclatura del art铆culo 1437 del C贸digo Civil, corresponde a una obligaci贸n de fuente legal, por lo que debe aplicarse la regla general del ordenamiento jur铆dico en materia de obligaciones, que son las contractuales y no las extracontractuales; y siendo la obligaci贸n contractual la regla general, debe aceptarse que el Fisco de Chile se encuentra en mora en el pago de la indemnizaci贸n efectivamente debida, desde que es reconvenido por el privado para que pague el total del justiprecio; 4潞) Que sostiene, adem谩s, que de conformidad con el art铆culo 1559 de C贸digo C ivil, cuando la obligaci贸n consiste en pagar una suma de dinero, la indemnizaci贸n de perjuicios por la mora se traduce en el pago de intereses corrientes, y de acuerdo al art铆culo 1551 N潞 3 del mismo C贸digo, por regla general el deudor est谩 en mora desde que es reconvenido judicialmente por el acreedor. Por tanto, concluye, el Fisco de Chile debe ser condenado a pagar intereses corrientes, que deben ser calculados en la forma dicha, y al no resolverlo as铆, el sentenciador de segunda instancia dej贸 de aplicar los art铆culos l9 N潞 24, inciso 3潞 de la Carta Fundamental, 38 del Decreto Ley aludido, y 1551 N潞3 y 1559 del C贸digo Civil; 5潞) Que el recurso afirma que lo anterior se ve reafirmado, seg煤n afirma, por el hecho de ser la indemnizaci贸n a pagar un requisito de la expropiaci贸n y no una consecuencia de ella. El mismo art铆culo 19 N潞24 de la Constituci贸n Pol铆tica comprueba que la obligaci贸n de pago del total de la indemnizaci贸n no es una consecuencia de la expropiaci贸n, sino un requisito de la toma de posesi贸n material, esto es, se trata de un requisito de la propia expropiaci贸n, y as铆 lo indica el art铆culo 21 del Decreto Ley N潞2.186. Al no advertirlo as铆, el fallo impugnado concluy贸 atribuyendo una naturaleza jur铆dica err贸nea a la obligaci贸n del Estado de Chile de pagar el justiprecio de los predios expropiados, ya que la expropiaci贸n no tiene la naturaleza propia de la responsabilidad extracontractual del Estado, y el deber de pagar el justiprecio no nace de la sentencia del Tribunal como en el caso de una obligaci贸n extracontractual, sino que preexiste, pues la fuente del derecho se encuentra en la Constituci贸n y la ley; 6潞) Que por consiguiente, se infringen los art铆culos 4 y 44 de la Ley N潞18.575, al otorgar a la expropiaci贸n una naturaleza propia de la responsabilidad extracontractual que no posee, y se vulneran con ello tambi茅n los art铆culos 19 N潞24 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado y 21 del Decreto Ley mencionado. A帽ade que el fallo recurrido al aplicar a la obligaci贸n de pagar el justiprecio, las normas propias de la responsabilidad extracontractual, excluy贸 de su 谩mbito los art铆culos 1437, 1445 1545, 1551, 1552, 1553, 1554, 1555, 1556, 1558, 1559 del C贸digo Civil; y aplic贸 falsamente los art铆culos 2314 y siguientes, del mismo C贸digo, y los art铆culos 4 y 44 de la Ley N潞18.575. Por 煤ltimo, expresa, el fallo recurrido se fund贸 en el art铆culo 19, inciso 3潞 del Decreto Ley N潞 2.186, lo que no cab铆a, pues en nada altera las conclusiones que se exponen el hecho de que la indemnizaci贸n no se pague en cuotas. La regla especial de la expropiaci贸n considera el pago en cuotas no permite extraer conclusi贸n alguna sobre la base de un raciocinio a contrario sensu; 7潞) Que lo razonado es sin perjuicio de los errores de interpretaci贸n de las normas antedichas, lo cual vulnera los art铆culos 19, 20, 22 y 24 del C贸digo Civil, ya que para hacerlas aplicables o, en su caso dejarlas de aplicar ha sido necesario recurrir a su intenci贸n o esp铆ritu (art铆culo 19), al sentido natural y obvio de las palabras (art铆culo 20), al contexto y sistema del ordenamiento (art铆culo 22) y al esp铆ritu general de la legislaci贸n (art铆culo 24); 8潞) Que al explicar la forma como los errores de derecho influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo, precisa que, como resultado de esos errores, se lleg贸 a sostener equivocadamente- en la sentencia definitiva recurrida que el Fisco de Chile no debe pagar intereses corrientes calculados desde la notificaci贸n de la demanda, por no tratarse lo pretendido de una indemnizaci贸n que deba cancelarse en cuotas, salvo en caso de mora, en que se devengar谩n intereses corrientes. Por el contrario, dice, de no haber incurrido la Corte de Apelaciones de La Serena en este yerro de derecho, habr铆a v谩lidamente concluido que el Fisco de Chile debe ser condenado a pagar intereses corrientes, calculados desde la fecha de notificaci贸n de la demanda de autos; 9潞) Que el art铆culo 38 del D.L. N潞2.186, sobre procedimiento de expropiaciones, dispone que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnizaci贸n, debe entenderse que ella se refiere al da帽o patrimonial efectivamente causado con la expropiaci贸n, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma; 10潞) Que esta Corte Suprema ha sostenido en forma reiterada que para que la indemnizaci贸n sea completa debe comprender los intereses que son los frutos civiles de la cosa. En efecto, el art铆culo 647 del C贸digo Civil dispone que Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o c谩nones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido; 11潞) Que, por lo tanto, por aplicaci贸n de las normas transcritas, forzoso es concluir que el prop贸sito querido por la ley ha sido que la indemnizaci贸n, para que sea completa, debe incluir el pago de intereses en la forma que se precisar谩 a continuaci贸n, pero por supuesto, siempre que se hayan demandado por la parte interesada que es la due帽a de la acci贸n por lo que en esta materia los tribunales no pueden actuar de oficio; 12潞) Que la obligaci贸n de cancelar intereses sobre la mayor diferencia que se determine en una sentencia ejecutoriada, bajo los presupuestos previamente indicados, deriva, adem谩s, de las propias normas del Decreto Ley N潞2.186 del a帽o 1978. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 20 del Decreto Ley ya mencionado, La indemnizaci贸n subrogar谩 al bien expropiado para todos los efectos legales. Seg煤n se ha sostenido por este Tribunal de Casaci贸n, si la indemnizaci贸n subroga al bien expropiado, para todos los efectos legales, resulta l贸gico que teniendo dicho bien la capacidad de producir frutos civiles, contin煤e percibi茅ndolos la indemnizaci贸n, en aquella parte que, determinada por los tribunales, exceda de la que fue provisionalmente dispuesta y depositada en el tribunal respectivo; 13潞) Que de acuerdo a lo razonado, los intereses, acogida que sea la acci贸n indemnizatoria que contenga una petici贸n en tal sentido, deben calcularse desde el momento de la toma de posesi贸n material del bien expropiado, porque en conformidad con el inciso cuarto del art铆culo 20, hasta ese momento le corresponden al afectado los frutos o productos de su explotaci贸n; en efecto, producida la toma de posesi贸n material del bien expropiado por parte de la entidad expropiante, 茅ste deja de producir frutos para el afectado, y la capacidad de producirlos se traspasa a la indemnizaci贸n, que subroga, como se dijo, a aqu茅l. La conclusi贸n que emana del an谩lisis de las normas que rigen esta materia queda , en todo caso, supeditada a las peticiones que se sometan a la consideraci贸n del tribunal como ya se dej贸 consignado; 14潞) Que en el presente caso la reclamante, Inmobiliaria Los Vilos Limitada, se limit贸 a solicitar la fijaci贸n de una determinada cantidad a t铆tulo de indemnizaci贸n, m谩s reajustes a partir de la fecha de notificaci贸n de la demanda, con costas; sin accionar para obtener el pago de intereses, de modo que los jueces del fondo no han incurrido en los errores de derecho denunciados, al no otorgar intereses en la forma propuesta en el recurso; 15潞) Que por lo tanto el recurrente de casaci贸n carece de agravio en la presente materia, puesto que no accion贸 para el pago de intereses sobre la indemnizaci贸n demandada, de modo que la sentencia impugnada no incurri贸 en infracci贸n de ley sobre este particular, como se postula en el recurso de nulidad de fondo que se analiza; 16潞) Que en tales condiciones resulta innecesario referirse a las dem谩s disposiciones que se denuncian como infringidas. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fs.691, contra la sentencia de treinta de abril del a帽o dos mil cuatro en curso, escrita a fs.687. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol N潞2266-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n. No firma el Sr. Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia m茅dica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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