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martes, 2 de noviembre de 2004

29.09.04 - Rol N潞 3898-03

Santiago, veintinueve de septiembre del a帽o dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N潞3898-03 la demandante, do帽a Leonor Juana Anwandter Rudloff dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirm贸 la de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad. Esta 煤ltima no hizo lugar a la demanda en juicio ordinario de nulidad de derecho p煤blico del acto expropiatorio contenido en el Acuerdo N潞3930, de 7 de agosto de 1972, en contra del Fisco de Chile, demanda que se desech贸 en todas sus partes, con costas. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: A) En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma. 1潞) Que mediante el recurso del ep铆grafe se denunci贸 la circunstancia de que la sentencia habr铆a sido pronunciada ultra petita, extendi茅ndose a puntos no comprendidos en la apelaci贸n. Se funda en el art铆culo 768 N潞4 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con los n煤meros 5, 6, 8, 10 y 11 del Auto Acordado de esta Corte sobre forma de las sentencias, y con relaci贸n a los art铆culos 208, 209 y 216 inciso 2潞 del aludido C贸digo; 2潞) Que el recurso de nulidad formal se basa en que la sent encia impugnada confirm贸 la de primer grado, pronunci谩ndose sobre la excepci贸n opuesta por la demandada, la que no fue apelada, ni hubo adhesi贸n a la apelaci贸n. Agrega que la demandada no interpuso en tiempo y forma recurso de apelaci贸n contra la sentencia de primera instancia, ni adhiri贸 a la apelaci贸n en el t茅rmino legal, solicitando al tribunal de alzada la enmienda de ella, fundada en que antes de avocarse a resolver la excepci贸n de pago, resolviera la excepci贸n de prescripci贸n opuesta a la acci贸n de nulidad de derecho p煤blico entablada por la demandante, y la Corte no puede modificar la sentencia en beneficio del apelado que no ha recurrido a su vez o que no ha adherido a la apelaci贸n. La adhesi贸n est谩 regulada en el art铆culo 216 y es un hecho, a帽ade, que el demandado a quien asist铆a tal derecho, renunci贸 a 茅l, de manera que la sentencia recurrida no pod铆a declarar la prescripci贸n de la acci贸n de nulidad de derecho p煤blico porque carec铆a de competencia y jurisdicci贸n para ello, sin que se trate de un caso de excepci贸n. El demandado se conform贸 con el acogimiento de su excepci贸n de pago, que por lo dem谩s no logr贸 probar, sin adherirse en tiempo y forma al recurso de apelaci贸n del actor; 3潞) Que el art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil prescribe que El recurso de casaci贸n en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...4En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando m谩s de lo pedido por las partes, o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, sin perjuicio de la facultad que 茅ste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley; 4潞) Que el precepto mencionado consagra la causal de nulidad de forma, la que tiene dos variantes. La primera, consistente en otorgar m谩s de lo pedido por las partes, o ultra petita propiamente tal, y la segunda, que se produce al extender la sentencia a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, vicio conocido como extra petita y que es el que en la especie se ha invocado; 5潞) Que la sentencia de segundo grado, impugnada, reprodujo la de primero. Pero tuvo adem谩s presente que de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 3潞 del D.L.1283 de 1975, dichas acciones se encuentran extinguida s por no haberse ejercido antes del 10 de noviembre de 1975. Asimismo, consign贸 que a las acciones personales que persiguen recuperar el valor de la cosa y la acci贸n indemnizatoria, les son aplicables las normas del C贸digo Civil sobre plazos de prescripci贸n, por tener un contenido patrimonial, que es lo que pretende obtener el actor con la declaraci贸n de nulidad que intenta en autos. Agreg贸 que le son aplicables los plazos de prescripci贸n, contenidos en el C贸digo Civil, que es el derecho com煤n, a falta de normas especiales de prescripci贸n de acciones, de derecho p煤blico, plazos que se encuentran con creces vencidos dada la fecha del acto expropiatorio, 11 de marzo de 1974 y la fecha de notificaci贸n de esta demanda, 17 de marzo de 1999.... Finalmente, se limit贸 a confirmar el fallo de primera instancia; 6潞) Que, por lo expuesto, el fundamento del recurso de nulidad formal es inefectivo, porque si bien la sentencia impugnada contiene consideraciones sobre la excepci贸n de prescripci贸n, ello no se tradujo en un pronunciamiento expreso sobre dicho particular en su parte decisoria, en que se limit贸 a confirmar el fallo apelado. Por lo tanto, se trata de consideraciones inocuas, ya que, para que hubieran llegado a configurar el vicio alegado, en su parte decisoria se habr铆a debido acoger la excepci贸n de prescripci贸n, lo que no ocurri贸, pues como se dijo, la sentencia es simplemente confirmatoria; 7潞) Que, corrobora lo anterior la circunstancia de que la sentencia de primera instancia, luego de establecer que el acto reclamado de nulidad de derecho p煤blico, no adolece de tal vicio, se帽ala en su considerando d茅cimo cuarto que no existiendo vicio en el acto expropiatorio referido, no proceder谩 en consecuencia acoger la petici贸n de nulidad de derecho p煤blico solicitada, sin siquiera entrar a determinar si aquella acci贸n es prescriptible o no en virtud de la conclusi贸n arribada precedentemente. Lo anterior significa que, no obstante que la sentencia de segunda instancia contiene consideraciones sobre la prescripci贸n, al limitarse a confirmar, en su parte decisoria, que es lo que realmente importa para estos efectos, ello implica que el pronunciamiento final se refiere al fondo del asunto, de tal modo que no se extendi贸 a puntos no someti dos a la consideraci贸n del tribunal de segundo grado mediante la correspondiente apelaci贸n; 8潞) Que lo previamente anotado determina, adem谩s, que sobre este particular no haya agravio para la parte demandante, y que lo reprochado carezca de influencia en lo dispositivo de la sentencia, porque las reflexiones sobre prescripci贸n se quedaron solamente en eso, esto es, consideraciones, pero que no se reflejaron en lo decisorio, porque en esta 煤ltima secci贸n no hubo acogimiento de la excepci贸n en cuesti贸n. De haber habido pronunciamiento sobre ella, en lo decisorio, en tal caso s铆 se hubiera producido el vicio alegado. Sin embargo, como se ha manifestado, no lo hubo, de tal manera que no concurre la causal de casaci贸n en la forma que se ha cre铆do ver configurada, por lo que este recurso no puede prosperar y debe ser desestimado; B) En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo. 9潞) Que el recurso indicado denuncia que la sentencia incurri贸 en el error de derecho de admitir probanzas que la ley no permite, dando por extinguida la obligaci贸n bas谩ndose 煤nica y exclusivamente en un pago parcial del 10% y no en el pago 铆ntegro y total de la indemnizaci贸n como lo exige la ley; y desechar medios de prueba que la ley autoriza, relativas a documentos y testigos, que de acuerdo a lo previsto en los art铆culos 341 y 346 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n a los art铆culos 32, 33, 34 y 43 de la Ley N潞16.640 y 384 del aludido C贸digo se produjeron en la instancia, los que debieron motivar la decisi贸n del tribunal en orden a revocar el fallo de primer grado y a acoger la demanda, con costas; 10潞) Que el recurso agrega que la sentencia incurri贸 en el error de derecho de dar por probada la extinci贸n de la obligaci贸n mediante el pago que el Fisco hizo del 10% de la indemnizaci贸n, vulnerando con ello el art铆culo 43 de la Ley N潞16.640, con relaci贸n al art铆culo 1568 del C贸digo Civil. Existe error de derecho, agrega, porque la sentencia da pleno y absoluto valor probatorio a un solo documento para tener por acreditado el pago, declaraci贸n que infringe las dos normas citadas, ya que el pago se encuentra constituido no s贸lo por el 10% de contado a que ella misma alude, sino que adem谩s por los bonos de la Reforma Agraria, como lo se帽ala el art铆culo 43; 11潞) Que la recurrente afirma que esta prueba, de acuerdo con el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, debi贸 producirla el demandado, acompa帽ando el expediente respectivo de expropiaci贸n, no habi茅ndose rendido, de manera que todas las exigencias que se帽alan las normas de la Ley N潞16.640 para que el acto expropiatorio se perfeccionara no fueron satisfechas, de suerte que el fallo recurrido no pod铆a haber aceptado como 煤nico antecedente probatorio el documento relativo al 10% de la indemnizaci贸n, medio de prueba 茅ste que por s铆 s贸lo no produce plena prueba como lo vio la sentencia recurrida. Se incurre en el error de admitir un medio de prueba que no es legal y pertinente, ya que permiti贸 tener por extinguida la obligaci贸n fund谩ndose de forma absoluta en el documento dando cuenta de una consignaci贸n del 10% del monto de la indemnizaci贸n, y dejando de lado todo el resto de los requisitos y exigencias procesales del acto administrativo, como son los relativos al pago de los Bonos de la Reforma Agraria y, por sobre todo, la causa tramitada en el Segundo Juzgado de Letras de Valdivia sobre proceso expropiatorio, que la demandada no aparej贸 en autos, lo que infringe los art铆culos 43, en relaci贸n con los art铆culos 32, 33 y 34, todos, de la Ley N潞16.640; 12潞) Que el recurso asegura que para tener por perfeccionado el Acto Expropiatorio, la sentencia incurre en el error de derecho de dar pleno, total y absoluto valor probatorio al Diario Oficial de 15 de septiembre de 1972, conteniendo err贸nea e ilegalmente el Acuerdo del Decreto Expropiatorio N潞3920, con todo lo cual y desde su gestaci贸n, desarrollo y hasta su perfecci贸n, seg煤n el fallo, cumpli贸 con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para producir efectos jur铆dicos, sin vicios que hagan procedente la declaraci贸n de nulidad, y con ello reafirma la posici贸n por ella sostenida, en orden a que el demandado cumpli贸 con la exigencia del pago de la obligaci贸n, con todo lo cual 茅sta se encuentra extinguida. Este medio de prueba no es pertinente ni legal por si s贸lo para tener por pagada la indemnizaci贸n ni mucho menos para tener por perfeccionado el Acto Expropiatorio, porque contiene un Acuerdo irreal y falaz (N潞3920) y porque mal puede ser notificado l egal y v谩lidamente a la demandante, si se refiere a otro acto jur铆dico y no al verdadero, cual es el N潞3930. De lo anterior colige que el demandado nunca pudo comprobar que pag贸 total e 铆ntegramente la indemnizaci贸n, pues nunca se le notific贸 o emplaz贸 legal y v谩lidamente del Decreto Expropiatorio, ya que se le notific贸 el Decreto N潞3920, pero nunca fue emplazada respecto del Decreto a que alude el Fisco signado con el N潞3930 de 7 de marzo de 1972; 13潞) Que el recurso asevera que son los art铆culos 33 y 34, antes aludidos, los que se帽alan que el Acuerdo Expropiatorio debe cumplir en su publicaci贸n con las exigencias previstas en el art铆culo 32, habiendo acompa帽ado la demandada la publicaci贸n del Decreto Expropiatorio del Diario Oficial ya mencionado, notificando err贸nea e ilegalmente el Acuerdo Expropiatorio N潞3920 y no el correcto, que es el N潞3930, por lo que, frente a esta realidad, el proceso expropiatorio nunca pudo llegar a perfeccionarse, por lo que no podr铆a haber existido pago 铆ntegro, como lo resuelve la sentencia recurrida. Si la Corte, incurriendo en un error de derecho al admitir como prueba absoluta y excluyente, el comprobante de ingreso en Tesorer铆a del 10% de la indemnizaci贸n, signado con el N潞1013, y por otra el Diario Oficial, mediante el cual se pretendi贸 notificar el Acto Expropiatorio N潞3920, distinto al real y verdadero, el acto expropiatorio no se encuentra perfeccionado ni extinguida la obligaci贸n del Fisco del pago total e 铆ntegro de la indemnizaci贸n; 14潞) Que el recurso, a continuaci贸n, afirma que el fallo incurre en el error de derecho de rechazar la prueba testimonial y documental que acreditan que el Acto Expropiatorio no se encuentra perfeccionado, as铆 como no pagado 铆ntegra y totalmente el precio de la indemnizaci贸n. Anota que la testimonial fue plena y categ贸rica para dar por probado que el precio jam谩s fue pagado por la demandada, y por lo tanto el acto expropiatorio nunca lleg贸 a perfeccionarse. Mombra los testigos y dice que tres de ellos coinciden en el hecho de que el Fisco no pag贸 dinero alguno por concepto de indemnizaci贸n del acto expropiatorio; 15潞) Que la recurrente hace alusi贸n luego al Acuerdo Expropiatorio N潞3930 de 7 de agosto de 1972, la notificaci贸n del mismo citando el Acuerdo N潞3920, y al comprobante de ingreso, que menciona igualmente este 煤ltimo acuerdo. Estos documentos, a帽ade, que conforme a lo previsto en los art铆culos 341 y 346 del C贸digo de enjuiciamiento en lo civil debieron ser admitidos como probanzas irrefragables para acreditar que el precio de la indemnizaci贸n no fue pagado 铆ntegramente y que el acto expropiatorio nunca lleg贸 a perfeccionarse como de manera err贸nea concluye la sentencia, adem谩s de no haberse acompa帽ado el expediente judicial sobre expropiaci贸n, ya referido, instrumento 茅ste fundamental para probar el pago y el afinamiento total del acto expropiatorio; 16潞) Que, al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso expresa que si se hubiese admitido como medio de prueba la testimonial rendida por la demandante, y hubiera acogido la documental en los t茅rminos reales y tal cual lo mandatan las normas de la ley N潞16.640, en concordancia con los art铆culos 341 y 346 del C贸digo de Procedimiento Civil, desech谩ndosela en lo dem谩s, en cuanto a que respecto de esta misma la admiti贸 con valor probatorio total y absoluto, no habr铆a podido decidir como lo ha hecho, que el precio de la indemnizaci贸n se encontraba pagado 铆ntegramente y que el acto expropiatorio estaba perfeccionado. Si no hubiera incurrido en los errores de fondo, tampoco podr铆a haber decidido en an谩logo sentido, ya que habr铆a que comprender que por la naturaleza jur铆dica del proceso del Acto Expropiatorio, 茅ste debi贸 cumplir para su perfeccionamiento con todas las exigencias o requisitos previstos en las normas de la Ley N潞16.640, varios de los cuales fueron vulnerados o pasados por alto. Debi贸 acogerse la demanda, agrega, ya que se daban los presupuestos para declarar la nulidad del acto expropiatorio, ordenando pagar a la demandada las sumas adeudadas, y no confirmar la sentencia de primer grado; 17潞) Que, para entender cabalmente el problema, corresponde manifestar que se dedujo demanda en juicio ordinario contra el Fisco de Chile, a fin de que se declare nulo de derecho p煤blico el procedimiento de expropiaci贸n del predio Pancul, ordenado por Acuerdo N潞3930 de 7 de agosto y Acuerdo N潞274 de 11 de marzo de 1974, por no haberse pagado 铆ntegramente la indemnizaci贸n correspondiente , por lo que, seg煤n la Constituci贸n y las Leyes, dicho acto no se habr铆a perfeccionado. Se pidi贸 restituir el predio, una vez dejada sin efecto la expropiaci贸n y, para el evento de que no fuere posible la restituci贸n del predio a la actora, que se condene al Fisco a pagar el valor de la indemnizaci贸n insoluta a la fecha de presentaci贸n de la demanda, ascendente a $181.905.892. Al contestarse la demanda, el Fisco de Chile aleg贸 la improcedencia de la misma, por no corresponder a la realidad de los hechos ni al derecho aplicable. Adem谩s, aleg贸 la extinci贸n de las acciones entabladas, en virtud del art铆culo 3潞 del D.L. N潞1283 de 1975, al no haberse ejercitado legalmente al 10 de noviembre de 1975. Tambi茅n se aleg贸 la extinci贸n de las acciones ejercidas, por prescripci贸n. Se argument贸 que el t铆tulo de la Cora se encuentra saneado y el acto de que da cuenta no es impugnable, reclamable o rescindible, y que el pago es un modo de extinguir las obligaciones y no puede ser, al mismo tiempo, un requisito del acto jur铆dico que le da origen; 18潞) Que el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, como se consign贸, luego de ocuparse de la objeci贸n de documentos, abord贸 el fondo del asunto, en circunstancias de que debi贸, previamente, hacerse cargo de las alegaciones de prescripci贸n, incurriendo de este modo en un error de t茅cnica. En efecto, en caso de concluirse que hay prescripci贸n de las acciones intentadas, el resultado es que la demandante no tiene derecho de demandar y, por ende, no cabr铆a entrar a decidir sobre el fondo. Sobre esto 煤ltimo, se concluy贸 que el Acto Expropiatorio que se alega nulo en estos autos no es tal, ello debido a que desde su gestaci贸n, desarrollo y hasta su perfecci贸n, cumpli贸 todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para producir efectos jur铆dicos, sin vicios que hagan procedente la declaraci贸n de nulidad a su respecto. Se le pag贸 el 10% de la indemnizaci贸n de contado que se fij贸 al efecto y con ello el acto expropiatorio se perfeccion贸; el hecho que a la expropiada no se le haya pagado el resto de la expropiaci贸n, materializada en bonos de la clasa A de la Reforma Agraria, no influye en la validez del acto impugnado desde el momento que se ha dicho que ese pago correspond铆a solicitarlo a la misma expropiada ante el Juez competente. No importa para estos efectos si aquello ocurri贸 o no; 19潞) Que para comenzar a abordar los problemas planteados por la casaci贸n de fondo, procede en primer lugar rechazar sin mayor an谩lisis aquella alegaci贸n referida a un posible vicio debido al error producido al confundirse el n煤mero del Acuerdo de Expropiaci贸n, porque se trata de una materia nueva, que no fue invocada previamente, particularmente en la demanda, como era conducente. Por ello, los jueces no han podido incurrir en yerro de derecho sobre una cuesti贸n que no fue sometida a su conocimiento del modo como legalmente corresponde; 20潞) Que, en seguida, resulta 煤til precisar que este Tribunal no puede sino concordar con lo sostenido por los jueces del fondo, seg煤n se indic贸 en el motivo d茅cimo octavo. En efecto, en la especie se ha deducido una demanda, pretendiendo que se declare nulo de derecho p煤blico, bajo el siguiente fundamento: Que, no habi茅ndose pagado 铆ntegramente la indemnizaci贸n correspondiente al procedimiento de expropiaci贸n ordenado por Acuerdo N潞3930 de 7 de agosto de 1972 y Acuerdo N潞274 de 11 de marzo de 1974 y, en consecuencia, no habi茅ndose perfeccionado conforme la Constituci贸n y las Leyes el acto expropiatorio del predio Pancul, ya individualizado, SE DECLARA NULO DE DERECHO P脷BLICO, por haberse privado del leg铆timo dominio a mi representada, sin que se haya verificado en la especie el pago 铆ntegro de la indemnizaci贸n obligatoria constitucional y legalmente ordenada, debiendo restituirlo a mi mandante una vez dejada sin efecto la expropiaci贸n.; 21潞) Que de lo que se transcribi贸, ya puede desprenderse o adelantarse la conclusi贸n de que la demanda no puede acogerse, por los evidentes errores de concepto que contiene, los que son su sustento. En tal sentido, la nulidad de derecho p煤blico constituye una sanci贸n para los actos expedidos por alguna autoridad u 贸rgano del Estado, que contengan vicios que los hagan incurrir en vulneraci贸n de los art铆culos 6 y/o 7 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado. En conformidad con el primero de esos preceptos, Los 贸rganos del Estado deben someter su acci贸n a la Constituci贸n y a las normas dictadas conforme a ella. Los preceptos de esta Constituci贸n obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos 贸rganos como a toda persona, instituci贸n o grupo. La infracci贸n de esta norma generar谩 las responsabilidades y sanciones que determine la ley. El segundo de ellos establece que Los 贸rganos del Estado act煤an v谩lidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constituci贸n o las leyes. Todo acto en contravenci贸n a este art铆culo es nulo y originar谩 las responsabilidades y sanciones que la ley se帽ale; 22潞) Que, por lo tanto, para que dicha forma de sanci贸n pueda imponerse, esto es, que se prive de efectos jur铆dicos a un acto de alg煤n 贸rgano del Estado, ser铆a menester que 茅ste hubiera actuado sin la previa investidura regular de su o sus integrantes, fuera de la 贸rbita de su competencia, o que no se haya respetado la ley en lo tocante a las formas por ella determinada, o sin tener la autoridad conferida por ley. En fin, debe haberse producido alg煤n vicio que produzca la referida sanci贸n. En la especie, sin embargo, nada de ello se ha invocado, ya que la nulidad de derecho p煤blico se solicit贸 bajo el pretexto de que no se pag贸 铆ntegramente la indemnizaci贸n correspondiente al procedimiento expropiatorio, cuesti贸n que ciertamente, de ser efectiva, no podr铆a acarrear la mentada sanci贸n, porque no constituye un vicio, pudiendo eventualmente generar otras acciones o derechos, pero no la intentada; 23潞) Que, por otro lado, el recurso arguye que existi贸 error de derecho porque se dio por probada la extinci贸n de la obligaci贸n mediante el pago que el Fisco hizo del 10% de la indemnizaci贸n, vulnerando el art铆culo 43 de la Ley N潞16.640. Sin embargo, los jueces del fondo no han expresado lo anterior, puesto que lo que s铆 dijeron es que con el pago del se帽alado porcentaje de la indemnizaci贸n de contado, el acto expropiatorio se perfeccion贸. Adem谩s, se estamp贸 que el hecho de que a la expropiada no se le haya pagado el resto de la expropiaci贸n, no influye en la validez del acto impu gnado, haciendo ver que la propia afectada deb铆a solicitar el pago ante el juez competente; 24潞) Que, como se puede apreciar de la lectura del fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, 茅ste no manifiesta lo que se le imputa, pues, en resumen, se limita a decir que no hubo vicio de nulidad del acto expropiatorio y que la falta de pago del resto de la indemnizaci贸n, se puede imputar a la propia negligencia del afectado. De all铆 entonces que la afirmaci贸n de la casaci贸n de que la prueba del pago, conforme al art铆culo 1698 del C贸digo Civil, corresponde al demandado, no resulta coherente con el m茅rito de lo efectivamente resuelto por los jueces del fondo, ya que nada hab铆a que probar a este respecto. De all铆 que, adem谩s, resulte errada la imputaci贸n de que no se pod铆a haber aceptado como 煤nico antecedente probatorio el documento relativo al 10% de la indemnizaci贸n, que se dice es un medio que por s铆 s贸lo no produce plena prueba. Esta circunstancia nunca ha estado en duda, desde que el propio recurrente reconoce el pago de ese porcentaje, y lo que se alega es que habr铆a nulidad de derecho p煤blico por la falta de pago de la parte restante, cancelaci贸n por la que la propia demandante no inst贸 en su oportunidad. En este punto conviene dejar constancia de que, seg煤n qued贸 sentado como hecho de la causa, la expropiaci贸n se autoriz贸 y acord贸 por la causal establecida en el art铆culo 10 de la Ley N潞16.640, en virtud del cual fue la propia expropiada, do帽a Leonor Juana Anwandter Rudloff, quien ofreci贸 al Consejo de la Corporaci贸n de la Reforma Agraria el predio Pancul para su expropiaci贸n, mediante copia autorizada de carta de oferta, de fecha 3 de abril de 1972; 25潞) Que, luego, el recurso de nulidad de fondo se fundamenta en la alegaci贸n ya comentada, de que se habr铆a notificado del Decreto Expropiatorio N潞3920 y que nunca fue emplazada respecto del Decreto N潞3930. Esta alegaci贸n ha sido rechazada porque no form贸 parte del debate, toda vez que proced铆a efectuarla en la demanda; 26潞) Que, frente a los hechos establecidos correctamente por los jueces del fondo, que enfocaron el problema como correspond铆a, esto es, que el acto no ha podido adolecer de nulidad de derecho p煤blico, por no haberse incurrido en vicio que hagan procedente dicha sanc i贸n, desde que la propia demandante fund贸 su petici贸n en la falta de pago del 90% de la indemnizaci贸n, carecen de toda trascendencia las alegaciones relativas al presunto error de derecho que se habr铆a cometido, consistente en rechazar la prueba testimonial y documental relativa al pago, en cuanto a que con tales probanzas se habr铆a establecido que el pago no fue 铆ntegro, porque 茅ste no es el problema fundamental, pese a que as铆 lo plante贸 la demanda. Ello, porque ese basamento, tal como se dijo, es errado, ya que la falta de pago no puede acarrear como consecuencia jur铆dica, la nulidad alegada; 27潞) Que todo lo reflexionado resulta m谩s que suficiente para concluir que el recurso de nulidad de fondo tampoco puede prosperar y debe ser desechado, tanto porque no han existido los errores de derecho denunciados, cuanto porque las alegaciones formuladas carecen de toda trascendencia, frente a la realidad de los hechos, claramente establecida por los jueces del fondo: el acto expropiatorio se llev贸 a cabo a petici贸n de la propia demandante; fue cancelado el 10% que establece la ley; el acto expropiatorio mismo carece de vicios que lo invaliden o priven de sus efectos jur铆dicos; la falta de pago de la porci贸n restante se produjo por la propia negligencia de la demandante y, en todo caso, dicha omisi贸n de pago no acarrea la clase de nulidad que se postula. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otros铆, respectivamente, del escrito de fs.611, contra la sentencia de veintid贸s de julio del a帽o dos mil tres, escrita a fs.610. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol N潞3898-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n. No firma el Sr. Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia m茅dica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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