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martes, 2 de noviembre de 2004

29.09.04 - Rol N潞 4508-03

Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, rol N潞 15.642, del Primer Juzgado de Letras de Chill谩n, caratulados Troncoso Jara, Antonio y otros con Sucesi贸n Gajardo Molina Galvarino, juicio ordinario laboral, por sentencia de primer grado de treinta de junio de dos mil tres, que se lee a fojas 69, se rechaz贸 la demanda declarando que el despido de los demandantes fue justificado, conden谩ndose a la demandada a pagar 煤nicamente d铆as de remuneraci贸n y feriados adeudados . Se alz贸 la parte demandante y la Corte de Apelaciones de esa cuidad, en sentencia de diez de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 76, la confirm贸 sin modificaciones. En contra de esta 煤ltima decisi贸n los demandantes deducen recurso de casaci贸n en el fondo, sosteniendo la comisi贸n de errores de derecho con infracci贸n en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidaci贸n del fallo recurrido y la dictaci贸n de uno de reemplazo por medio del cual se acoja la demanda intentada, en la forma que plantea. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el recurso de casaci贸n se funda en la infracci贸n a los art铆culos 159 N潞 6 del C贸digo del Trabajo, 1.097 y 1.242 del C贸digo Civil, argument谩ndose, en s铆ntesis, que la fuerza obligatoria de la relaci贸n laboral vincula a los trabajadores con la empresa, la que est谩 representada por su due帽o y, por ende, la muerte de 茅ste no puede tener un car谩cter s煤bito, imprevisto o irresistible, ya que siendo la muerte previsible, tal suceso no puede dar lugar a la causal por tratarse de una empresa, planta de revisi贸n t茅cnica y con anterioridad un lubricentro. Sostiene que el art铆culo 1.097 del C贸digo Civil recoge el principio que los aspectos patrimoniales de la personalidad del causante contin煤an en sus herederos por lo que la empresa persiste, pues los herederos suceden al causante en todos los aspectos patrimoniales, entre ellos los relativos a la empresa. En cuanto a la norma del art铆culo 1.242 del texto antes citado, sostiene que luego de la muerte del causante la ley entiende abierta la sucesi贸n y hace la dilaci贸n de la herencia, que es el llamamiento para aceptarla o repudiarla de lo cual depender谩n la titularidad del dominio y direcci贸n de la empresa, por cuanto esta forma parte de la masa hereditaria al componer al patrimonio del causahabiente, lo que ha ocurrido en la especie, desde el momento en que los demandados continuaron con el giro y as铆 pusieron t茅rmino de los contratos de trabajo, compareciendo precisamente en calidad de sucesi贸n del empleador. Finalmente, agrega que se ha vulnerado tambi茅n el art铆culo 4潞 inciso 2潞 del C贸digo del Trabajo, porque la transmisi贸n de la herencia no puede afectar los contratos de trabajo vigentes. Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, los siguientes: a) no se ha controvertido la existencia ni la duraci贸n de la relaci贸n laboral que uni贸 a las partes, esto es, desde mayo y septiembre de 1.989, y julio de 1.995, respectivamente, hasta el 24 de febrero de 2.003, fecha en que la sucesi贸n de Galvarino Gallardo le puso t茅rmino invocando la causal del art铆culo 159 N潞 6 del C贸digo del Trabajo; b) el Ministerio del Transporte y Telecomunicaciones procedi贸 a decretar el cierre de la planta de revisi贸n t茅cnica, debido a la muerte del concesionario y en virtud de la resoluci贸n exenta N潞 194, de 31 de diciembre de 2.002, declar贸 la caducidad de la concesi贸n. Tercero: Que sobre la base de los hechos rese帽ados en el motivo anterior, al confirmar el fallo de primer grado, los sentenciadores concluyeron que si bien el fallecimiento del empleador constituye un imprevisto, en el caso espec铆fico este es irresistible, ya que hace imposible la continuaci贸n de la relaci贸n laboral, toda vez que la resoluci贸n del Ministerio de Transportes, en definitiva constituye un acto de autoridad que origina un impedimento para la presta ci贸n de servicios, sobreviniendo la causal de terminaci贸n del contrato de trabajo, caso fortuito o fuerza mayor, lo que presupone la cesaci贸n forzada de los servicios. Cuarto: Que de los antecedentes que obran en autos cabe destacar que: a) don Galvarino Gajardo falleci贸 el 20 de diciembre de 2.002; b) los demandantes acompa帽aron legalmente a la causa sus contratos de trabajo de 1 de junio de 2.002, donde consta que fueron contratados para desempe帽arse en la secci贸n oficina y taller mec谩nico del establecimiento denominado planta de revisi贸n t茅cnica, como revisor t茅cnico, ayudante de revisor y secretaria, respectivamente, reconoci茅ndose a cada uno de los trabajadores el tiempo servido con anterioridad, a Jos茅 Espinoza Ramos desde el 1 de septiembre de 1.989, a Soledad Sesnich Vizcarra, desde el 1 de mayo de 1.989 y a Antonio Troncoso Jara a contar del 1 de julio de 1.995. c) de la Resoluci贸n N潞 194, de 31 de diciembre de 2.002, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Secretar铆a Regional, VII Regi贸n, aparece que por Resoluci贸n N潞 2, de 27 de abril de 1.992, de la misma Secretar铆a, se adjudic贸 al causante la concesi贸n para operar como planta de revisi贸n t茅cnica de la comuna de Chill谩n. Quinto: Que dilucidar la controversia de autos pasa por determinar si la declaraci贸n de caducidad de la concesi贸n adjudicada al causante, empleador de los actores, constituye o no la causal de caso fortuito o fuerza mayor al tenor del art铆culo 159 N潞 6 del C贸digo del Trabajo. Sexto: Que el caso fortuito o fuerza mayor que es causal de terminaci贸n del contrato de trabajo debe estar constituido por hechos de tal entidad, claridad y precisi贸n, que se traduzcan en una circunstancia imposible de resistir y que sea imprevista en los t茅rminos del art铆culo 45 del C贸digo Civil. Para que se configure, de acuerdo a lo dicho, es necesaria la concurrencia copulativa de los siguientes elementos: el hecho o suceso que se invoca debe ser inimputable a la voluntad de las partes, imprevisible e irresistible. S茅ptimo: Que de conformidad a lo prescrito en el art铆culo 2潞 del Decreto Supremo N潞 156, de 16 de octubre de 1.990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, las concesiones para operar plantas revisoras son intransferibles e intransmisibles, circunstancia sabidas por el empleador no s贸lo porque la ley se presume conocida, sino por las formalidades propias del contrato de concesi贸n y el respectivo proceso de adjudicaci贸n en que el se帽or Gajardo, en su 茅poca, particip贸. En este contexto, no puede sino entenderse que, en definitiva, no es el acto de autoridad que declar贸 la caducidad de dicha concesi贸n lo que ocasion贸 el cese de la relaci贸n laboral, sino el hecho de la muerte del empleador, circunstancia que en s铆 misma no constituye una causal especifica e independiente de terminaci贸n de contrato de trabajo. Octavo: Que, por otro lado, los dependientes s贸lo a contar de junio de 2.002 pasaron a desempe帽arse en una secci贸n de la planta revisora, lo que permite concluir, con toda l贸gica, que con anterioridad sus funciones las realizaron en otro lugar o en otra empresa del mismo empleador, lo que se corrobora, adem谩s, con el hecho que a pesar de la decisi贸n de autoridad de 31 de diciembre de 2.002, los demandantes continuaron trabajando hasta el 24 de febrero de 2.003, percibiendo 铆ntegramente la remuneraci贸n del mes de enero del mismo a帽o. Lo anterior permite afirmar que en la pr谩ctica los contratos de trabajo de los actores no finalizaron con el denominado acto de autoridad, sino que continuaron vigentes hasta el 24 de febrero de 2.003, lo que por cierto hace desaparecer los elementos del caso fortuito o fuerza mayor antes analizados. Noveno: Que, en estas condiciones, los jueces recurridos han vulnerado el art铆culo 159 N潞 6 del C贸digo del Trabajo, al aplicarlo a una situaci贸n de hecho distinta a la prevista en la aludida norma, incurriendo en error de derecho que influy贸 sustancialmente en lo resolutivo del fallo atacado, desde que condujo a declara justificado el despido que afect贸 a los demandantes y a rechazar el reclamo por despido injustificado. D茅cimo: Que por todo lo razonado, el recurso de casaci贸n en el fondo que se revisa debe ser acogido. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal del escrito de fojas 78, contra la sentencia de diez de septiembre de dos mil tres, que se lee a fojas 76, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista pero separadamente. Acordado lo anterior con el voto en contra de los Ministros Se帽ores P茅rez y 脕lvarez H., quienes estuvieron por rechazar el recurso de que se trata, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) a juicio de los disidentes la causal invocada por la demandada, como acertadamente lo decidieron los jueces del grado, se encuentra justificada toda vez que es la decisi贸n del Ministerio del Transporte y Telecomunicaciones, al declarar la caducidad de la concesi贸n de la planta de revisi贸n t茅cnica, medida que re煤ne las condiciones de imprevisibilidad e irrestibilidad que la ley exige, la que origin贸 el t茅rmino de la relaci贸n laboral. b) por otro lado no existen en la causa antecedentes probatorios a fin de establecer la existencia de otra fuente de trabajo en manos de la sucesi贸n que le hubiese permitido mantener las condiciones de trabajo de los actores. c) por lo anterior estiman que han concurrido, en la especie, los requisitos legales de la causal justificante de la terminaci贸n de la relaci贸n laboral, esto es, la fuerza mayor alegada por la demandada, motivo por el cual los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho denunciados y, por el contrario, son de opini贸n que los jueces del m茅rito hicieron una correcta aplicaci贸n de la norma del art铆culo 159 N潞 6 del C贸digo del Trabajo. Reg铆strese. N潞 4.508-2003. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph. No firma el se帽or 脕lvarez y el abogado integrante se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse el primero en comisi贸n de servicios y el segundo ausente. Santiago, 29 de septiembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.


Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos sexto y s茅ptimo que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Los fundamentos cuarto a octavo de fallo de casaci贸n que antecede, los que para estos efectos se dan por expresamente reproducidos. Segundo: Que no existe prueba suficiente que permita concluir que, en la especie, ha ocurrido un hecho que haga imposible continuar dando trabajo a los actores, raz贸n por la cual procede concluir que el despido que afect贸 a los demandantes es injustificado. Tercero: Que la demandada no cuestion贸 el monto de las remuneraciones de los demandantes, debiendo estarse a las se帽aladas en el libelo para efectos de calcular las indemnizaciones a que tienen derecho, esto es, $139.000, en relaci贸n a Troncoso, $173.250 para Espinoza y $147.500 para Sesnich. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 162, 163, 168, 458 del C贸digo del Trabajo, se revoca en lo apelado la sentencia de treinta de junio de dos mil tres, escrita a fojas 69 y en su lugar se decide: 1.- Que se acoge la demanda interpuesta en lo principal de fojas 16, por Antonio Enrique Troncoso Jara, Jos茅 Espinoza Ramos y Soledad Sesnich Vizcarra y, en consecuencia declar谩ndose injustificado el despido de los referidos actores, se condena a la demandada a pagarles las siguientes cantidades: A Antonio Enrique Troncoso Jara: A) $139.000, por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo; B) $1.112.000 por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, m谩s el incremento del 50%; A Jos茅 Espinoza Ramos: C) $173.250 por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo; D) $1.905.750 por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, m谩s el incremento del 50%; A Soledad Sesnich Vizcarra: E) $147.500, por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo; F) $1.622.500 por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, m谩s el incremento del 50%; 2.- las cantidades ordenadas pagar lo ser谩n con m谩s lo reajustes e intereses legales. Acordado lo anterior con el voto en contra de los ministros Se帽ores P茅rez y 脕lvarez H., quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado. N潞 4.508-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph. No firma el se帽or 脕lvarez y el abogado integrante se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse el primero en comisi贸n de servicios y el segundo ausente. Santiago, 29 de septiembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

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