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martes, 2 de noviembre de 2004

29.09.04 - Rol N潞 97-04

Santiago, veintinueve de septiembre del a帽o dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N潞97-04 la parte demandante, el Sindicato Nacional de Trabajadores de AFP Provida S.A., dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revoc贸 la de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de esta misma ciudad, y acogi贸 la petici贸n de abandono del procedimiento formulada a fs.204. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 1潞) Que el recurso denuncia la transgresi贸n del art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, la que se habr铆a producido porque la resoluci贸n impugnada estim贸 que no resultaban 煤tiles para dar curso progresivo a los autos las gestiones de segunda instancia que se invocaron para pedir el rechazo de la incidencia de que se trata. Expresa que dicha gesti贸n se encuentra efectuada a fs.213 de autos, y mediante ella la Secretaria en lo civil de la Corte de Apelaciones de Santiago certific贸 el ingreso de la causa a ese tribunal; 2潞) Que el recurrente aduce que tal resoluci贸n s贸lo fue posible mediante el impulso que se efectu贸 con antelaci贸n para llevar los autos al estado de verse el recurso interpuesto en dicha ocasi贸n. ar Agrega que tambi茅n es gesti贸n 煤til la efectuada a fs.219, de 6 de abril de 2000, llevada a cabo por el tribunal de la instancia, que orden贸 el c煤mplase y, adem谩s, dispuso agregar estos antecedentes a sus originales; 3潞) Que el recurso asegura que las resoluciones precedentes tienen la particularidad de que el impulso procesal se radic贸 en el propio tribunal y efectu贸 gestiones 煤tiles tendientes a dar curso progresivo a los autos, destruyendo la presunci贸n de inactividad de las partes. Existe, adem谩s, seg煤n manifiesta, la gesti贸n de la propia demandada que a fs.214 se hizo parte en la instancia, y con fecha 23 de marzo de 2002 se le tuvo presente, a fs.215, tr谩mite que no s贸lo es gesti贸n 煤til sino que constituye un tr谩mite o diligencia esencial para dar curso a los autos; 4潞) Que, a continuaci贸n, el recurrente precisa que al no entender que dichas gestiones fueron 煤tiles, se configura una contravenci贸n formal a la ley, lo que revela los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. A帽ade que si el fallo recurrido hubiera evitado incurrir en el error de derecho denunciado, no se habr铆a acogido el abandono del procedimiento y, por el contrario, se habr铆a avocado a la apelaci贸n que dedujera contra la resoluci贸n de fs.300, que acogi贸 la excepci贸n dilatoria de falta de personer铆a del demandante y, en este caso, revocar esa resoluci贸n apelada; 5潞) Que el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone que El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecuci贸n durante seis meses, contados desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos. El art铆culo 153 del mismo C贸digo agrega que El abandono podr谩 hacerse valer s贸lo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa; 6潞) Que, como puede verse, la instituci贸n jur铆dica del abandono del procedimiento constituye una sanci贸n para la inactividad de las partes en un proceso judicial, la que s贸lo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Las exigencias b谩sicas consisten en que todas la s partes que figuran en el juicio, hayan cesado en su prosecuci贸n, y adem谩s, que la falta de actividad se haya prolongado durante seis meses; 7潞) Que la forma de computar el plazo requerido tambi茅n est谩 determinada por la ley: se cuenta desde la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos. Esto significa que el plazo no se cuenta de la forma como lo pretende el recurrente en el presente caso, sino que debe existir alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo al proceso, la que ciertamente debe materializarse en un escrito de alguna de las partes. En dicha gesti贸n debe recaer una resoluci贸n del tribunal, ya que desde la fecha de 茅sta, se comienza el c贸mputo; 8潞) Que en la especie, la sentencia que se impugna no estim贸 煤tiles para interrumpir el c贸mputo del plazo pertinente las gestiones que se invocaron para pedir el rechazo de la incidencia de que se trata, y ello no podr铆a ser de otro modo, puesto que como el propio recurrente se encarga de aclararlo, se trata de la certificaci贸n de ingreso de la causa a la Corte de Apelaciones y, adem谩s, del c煤mplase dictado en primer grado; 9潞) Que este tribunal concuerda con el criterio de la sentencia impugnada, porque las aludidas no son resoluciones reca铆das en alguna gesti贸n 煤til, de alguna de las partes, para dar curso progresivo a los autos, cual es la muy clara exigencia legal, y la primera ni siquiera es una resoluci贸n, sino un atestado del Ministro de Fe; 10潞) Que, por lo anteriormente expuesto, que resulta suficiente para dejar en claro que, en concepto de este tribunal, en la especie se han dado las exigencias legales para decretar el abandono del procedimiento, y las actuaciones que se invocaron por la parte demandante no tienen la naturaleza jur铆dica de resoluciones que recaigan en alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos, la conclusi贸n a que se llega es que no ha existido infracci贸n del 煤nico precepto invocado por el recurso, de tal manera que 茅ste no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fs. 351, contra la sentencia de diez de noviembre del a帽o dos mil tres, escrita a fs.345. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel Argando帽a. Rol N潞97-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. Maria Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia m茅dica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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