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martes, 2 de noviembre de 2004

30.08.04 - Rol N潞 1142-04

Santiago, treinta de agosto del a帽o dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N潞1142-04 sobre reclamo del monto provisional de indemnizaci贸n por expropiaci贸n los demandantes, don Julio Gerardo Bertrand Vergara y otros, dedujeron recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revoc贸 la de primer grado, expedida por el Cuarto Juzgado Civil de esta misma ciudad, en cuanto sancion贸 al Fisco de Chile con el pago de las costas de la causa, declarando que cada parte debe asumir las propias, y confirm贸 en lo dem谩s la misma sentencia, con declaraci贸n de que los intereses que se han establecido se calcular谩n desde la fecha en que dicha resoluci贸n quede ejecutoriada. El fallo de primer grado, en tanto, acogi贸 la demanda deducida, en cuanto determin贸 que la indemnizaci贸n definitiva del lote expropiado debe calcularse sobre la base de 0.5361 UF el metro cuadrado. Adem谩s, estableci贸 que la cantidad que se liquide devengar谩 inter茅s legal desde que se notifique la sentencia, imput谩ndose la indemnizaci贸n provisoria en la forma que establece el D.L. N潞2186. Finalmente, conden贸 en costas a la demandada. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 1潞) Que el recurso denuncia la infracci 'f3n de los art铆culos 19 N潞24, inciso tercero de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; 12, 13, 14, 20, 38 y 40 del D.L. N潞2.186; 3潞, 384 N潞2, 425 y 428 del C贸digo de Procedimiento Civil; y 1698, 1700, 1712 y 1713 del C贸digo Civil; 2潞) Que la aludida denuncia abarca tres materias o errores de derecho. En primer lugar, se da por vulnerado el precepto constitucional se帽alado y los art铆culos 14 y 38 del Decreto Ley tambi茅n citado. Se dice que la sentencia impugnada comete infracci贸n a la garant铆a constitucional del derecho de propiedad, consagrado en el precepto invocado, al haber fijado una indemnizaci贸n inferior al da帽o patrimonial efectivamente causado por la expropiaci贸n, produciendo un menoscabo injusto y arbitrario al afectado. Agrega que no se respetaron las reglas del debido proceso, al desconocerse las pruebas rendidas en el juicio; 3潞) Que los recurrentes afirman que el fallo impugnado desconoce y no considera la prueba rendida para indemnizar el valor comercial real de las parcelas expropiadas, asignando uno que no indemniza el da帽o patrimonial efectivamente causado al expropiado, generando un menoscabo para 茅ste y un enriquecimiento il铆cito para el Fisco. Adem谩s, indican, el fallo no incluye dentro de los 铆tems a indemnizar, el da帽o producido por depreciaci贸n de los remanentes con superficie 煤til en la parte no expropiada de las respectivas parcelas, confirmando lo se帽alado en el considerando noveno del fallo de primer grado, en cuanto a que no existir铆a prueba que lo acredite, negando lugar a pronunciarse sobre dicho da帽o pese a que consta y se acredita con los informes periciales y con la testimonial. Estiman que se ha vulnerado el art铆culo 38 del Decreto Ley N潞2186, por cuanto la sentencia impugnada no fij贸 una indemnizaci贸n que comprenda todo el da帽o patrimonial efectivamente causado por la expropiaci贸n; 4潞) Que, en el segundo cap铆tulo, se denuncia error de derecho en la aplicaci贸n de los art铆culos 12, 13, 14 y 40 del Decreto Ley antes indicado, y de todos los preceptos de los C贸digos de Procedimiento Civil y Civil que se enumeraron. Sostienen los recurrentes, a este respecto, que es un hecho indubitado, comprobado mediante prueba pericial, instrumental y testimonial, que la indemnizaci贸n de la franja expropiada debe ser mayor que l a fijada en el fallo impugnado. Adem谩s, que la indemnizaci贸n caus贸 grave da帽o a la parte no expropiada del inmueble del reclamante; 5潞) Que, seguidamente, el recurso precisa que sobre el valor de la franja expropiada se evacuaron tres informes periciales y la prueba de los peritos testigos establece en general las mismas conclusiones en esta materia que las pericias de la reclamante y que el perito judicial. Agrega que existe plena prueba sobre la existencia y naturaleza de los da帽os causados por la depreciaci贸n en la parte o saldo remanente no expropiado de las parcelas y, a continuaci贸n, se refiere en detalle a las normas invocadas a prop贸sito de este cap铆tulo, y afirma que el fallo impugnado ha desconocido las diversas normas legales que regulan el valor probatorio de los medios de prueba citados, que acreditan que el valor efectivo de la franja expropiada, que debe ser indemnizado y la existencia de da帽os indemnizables por depreciaci贸n en el remanente de los inmuebles, no expropiado; 6潞) Que a帽aden los recurrentes que se infringe el art铆culo 435 (sic) del C贸digo de Procedimiento Civil por cuanto sin fundamento alguno y sin acatamiento a las reglas de la sana cr铆tica, se desconoce el m茅rito de prueba de dos informes periciales que acreditan el valor una (sic ) indemnizaci贸n por el terreno expropiado, superior al establecido en la sentencia, as铆 como en orden a que la expropiaci贸n produce un severo da帽o indemnizable por la menor utilidad y baja de precio en el remanente no expropiado de las parcelas expropiadas parcialmente. Adem谩s, dicen, se vulnera el art铆culo 428 del mismo C贸digo, ya que para ponderar el m茅rito probatorio de las pericias que indican, se debi贸 preferir lo que establecen los designados por el tribunal y el reclamante, por estar m谩s concordes con la verdad, tener mayor solidez y coherencia y estar m谩s de acuerdo con las dem谩s pruebas del proceso; 7潞) Que, en cuanto al art铆culo 384 del C贸digo de Enjuiciamiento en lo civil, se asevera que se desconoce y no se le aplica, porque existe la declaraci贸n de m谩s de dos testigos h谩biles, contestes, no tachados, que dan raz贸n de sus dichos, en orden a que la expropiaci贸n produce un da帽o patrimonial que da lugar a una indemnizaci贸n por el valor de la franja expropiada, superior al estableci do en la sentencia, as铆 como que se produce un da帽o patrimonial al causar una depreciaci贸n por menor utilidad del inmueble en mayor extensi贸n del expropiado. A帽aden que se infringen los art铆culos 1700 y 1712 del C贸digo Civil, porque se desconoce el valor probatorio de un instrumento p煤blico o bien de un instrumento mediante el cual el tribunal puede construir una presunci贸n judicial, en base a las dem谩s pruebas del proceso, en orden a no acatar el valor probatorio de diversas escrituras p煤blicas de transacciones de predios ubicados en el mismo sector expropiado, que establece un valor de la franja expropiada superior al fijado por la sentencia impugnada; 8潞) Que, a prop贸sito del tercer error de derecho, relativo a la infracci贸n del precepto constitucional ya mencionado y art铆culos 20 y 38 del D.L.2186, se refiere a los intereses determinados, y sobre este asunto se dice en el recurso que se infringe el derecho de propiedad, si se fija una indemnizaci贸n definitiva que no establece intereses desde la 茅poca en que debi贸 recibir la indemnizaci贸n 铆ntegra, o sea, desde que el afectado se vio despose铆do o privado de su inmueble y se causaron los da帽os por la expropiaci贸n, o en subsidio, desde la notificaci贸n del reclamo. Ello, porque la sentencia impugnada establece que se pagan desde que ella quede ejecutoriada, es decir, m谩s de cinco a帽os despu茅s del hecho generador de los da帽os o desde que el Fisco ha tomado posesi贸n del inmueble, disfrutando de sus frutos; 9潞) Que, en relaci贸n con lo anterior se dice que la misma decisi贸n infringe los dos preceptos del D.L. N潞2186 aludidos, pues si a la fecha de toma de posesi贸n del inmueble expropiado se hubiese pagado el total de la suma a que ascienden los da帽os patrimoniales efectivos sufridos por el expropiado, 茅ste habr铆a gozado de los intereses durante el per铆odo que corre desde la toma de posesi贸n del predio hasta el pago de lo que se declare en la causa, lo que es concordante con el principio de que no es necesario demostrar perjuicios cuando s贸lo se cobran intereses, porque 茅stos s贸lo expresan el lucro cesante representativo del valor de goce de la suma debida y que no haya sido oportunamente pagada, lo que es el caso cuando la indemnizaci贸n es insuficiente; 10潞) Que al referirse a la forma como los errores de derecho influyeron en lo dispositivo de la sentencia, los recurrentes se帽alan que de haberse respetado la normativa invocada, se habr铆a condenado a una indemnizaci贸n por todos los da帽os patrimoniales causados por la expropiaci贸n y no como lo hizo, excluyendo conceptos y fijando un valor muy 铆nfimo respecto del terreno expropiado y no se habr铆a fijado una indemnizaci贸n menor que el valor comercial de la franja expropiada, sino en que se probaron. Adem谩s, dicen, debi贸 indemnizarse en relaci贸n con los da帽os derivados de la depreciaci贸n en el terreno no expropiado. Lo mismo habr铆a ocurrido de no vulnerarse y darse correcta aplicaci贸n al grupo de disposiciones regulatorias de la prueba, acogi茅ndose el reclamo en su integridad, incluyendo la indemnizaci贸n todos los da帽os irrogados, sin excluir aquellos distintos al valor de la franja expropiada, fijando un justo valor por el terreno. Finalmente, se habr铆a acogido la petici贸n del reclamo de cobro de intereses que devenga la indemnizaci贸n definitiva de expropiaci贸n, condenando a su pago desde la 茅poca de toma de posesi贸n o en subsidio, desde la de notificaci贸n de reclamo y no como se hizo, desde que quede ejecutoriada la sentencia en este juicio; 11潞) Que, comenzando el estudio del recurso de nulidad de fondo, y respecto de la trasgresi贸n del art铆culo 19 N潞24 de la Carta Fundamental, cabe reflexionar, reiterando lo ya expresado en numerosas sentencias que tratan esta cuesti贸n, en el sentido de lo redundante que deviene fundar una casaci贸n en normas constitucionales -que como se sabe, se limitan a establecer derechos o garant铆as de orden general- cuando dichos derechos o garant铆as tienen consagraci贸n y protecci贸n en reglas de rango legal, como ocurre en el presente caso, en que lo relativo a la reclamaci贸n de monto de indemnizaci贸n por expropiaci贸n tiene una copiosa legislaci贸n, constituida por el D.L. N潞2.186 y el C贸digo de Procedimiento Civil, que entrega las herramientas jur铆dicas necesarias que permiten acudir de casaci贸n, sin que resulte menester invocar la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, como ha ocurrido en la especie; 12潞) Que, en seguida, mediante la primera parte, la casaci贸n objeta el precio asignado a los inmuebles expropiados, estimando que se desconoci贸 y no se consider贸 la prueba rendida para indemnizar el valor comercial real. En suma, los recurrentes no est谩n conformes con la cantidad determinada. Sin embargo, como este Tribunal ha tenido ocasi贸n de consignar, tambi茅n en numerosos fallos sobre similar materia, la determinaci贸n del precio constituye una cuesti贸n de hecho y, por lo tanto, de competencia exclusiva de los jueces del fondo. Por lo anterior es que tal asunto no puede impugnarse mediante un recurso de casaci贸n, el que persigue, seg煤n lo se帽ala en forma expresa el art铆culo 764 del C贸digo de Procedimiento Civil invalidar una sentencia en los casos expresamente se帽alados por la ley; 13潞) Que, en efecto, la finalidad del recurso de nulidad de fondo es analizar la legalidad de una sentencia, lo que significa estudiar si se ha cometido infracci贸n de ley (art铆culo 767 del C贸digo antes referido) o error de derecho (art铆culo 772 del mismo C贸digo) al aplicarlo a los hechos, pero tal como ellos fueron establecidos por los jueces a cargo de la instancia. La Corte de casaci贸n no puede cambiar los hechos, salvo el caso de que se haya denunciado y comprobado la infracci贸n de normas reguladoras del valor de la prueba que establezcan par谩metros legales fijos de apreciaci贸n de su m茅rito, esto es, que obliguen a dichos magistrados a ponderar las evidencias rendidas en un determinado sentido, lo que en la especie no ha ocurrido, porque las que se invocaron no tienen dicha calidad jur铆dica, sino que se trata de disposiciones de apreciaci贸n t铆picamente judicial, excepto el art铆culo 1700 del C贸digo Civil, referido a los instrumentos p煤blicos, a los que da valor de plena prueba, pero limit谩ndolo al hecho de haberse otorgado y a su fecha; 14潞) Que, por lo tanto, el primer asunto, relativo al monto asignado al predio expropiado, no puede prosperar, por las razones entregadas. En cuanto al segundo problema que plantea la casaci贸n, que se hace consistir en el da帽o por depreciaci贸n de los remanentes del terreno no expropiado, esta Corte tambi茅n ha tenido ocasi贸n de expresar su parecer. El art铆culo 38 del D.L. N潞2186 prescribe que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnizaci贸n, debe entenderse que ella se refiere al da帽o patrimonial efectivamente causado con l a expropiaci贸n, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma; 15潞) Que, como la ley no ha definido la noci贸n de da帽o patrimonial efectivamente causado ni la idea de ser consecuencia directa e inmediata de la misma, debe entenderse, en relaci贸n con la primera, como el perjuicio realmente causado u ocasionado, lo que implica que ha de haber un da帽o de orden patrimonial. Y que sea consecuencia directa e inmediata de la misma, significa que debe derivar en l铆nea recta y pr贸xima del proceso expropiatorio, por oposici贸n a indirecta o colateral y lejana. Consecuencia inmediata significa que es pr贸xima y por oposici贸n, a su turno, de mediata, lejana o refleja; 16潞) Que, en tales condiciones, resulta obvio que la indemnizaci贸n debe referirse, en primer lugar, al bien de que se priva en forma directa al afectado por un proceso de expropiaci贸n. Lo expuesto significa entonces que debe indemnizarse por aquello de que es privado el expropiado y no por aquello de que no se le priva y que permanece en su patrimonio, por no haber sido objeto del referido proceso. Ello, por la raz贸n de que cualquier variaci贸n en el valor del resto de terreno no constituye un da帽o o perjuicio que sea consecuencia directa e inmediata de la expropiaci贸n, sino que constituir铆a, en el caso de producirse en la realidad, uno de naturaleza indirecta y lejana o refleja; 17潞) Que, por lo manifestado, la raz贸n para que no proceda indemnizar respecto del supuesto perjuicio por una tambi茅n supuesta depreciaci贸n del terreno que permanece en el patrimonio del afectado por un proceso de expropiaci贸n consiste en que dicha circunstancia no configura la situaci贸n contenida en el mentado art铆culo 38; 18潞) Que corrobora la conclusi贸n se帽alada, la circunstancia de que el art铆culo 9潞 del D.L. N潞2186 proporciona a los expropiados las herramientas jur铆dicas precisas para solucionar el detrimento sufrido en la secci贸n no expropiada. En efecto, en dicho precepto se otorga el derecho de reclamar ante el juez competente para solicitar que se disponga la expropiaci贸n total del bien parcialmente expropiado cuando la parte no afectada del mismo careciere por s铆 sola de significaci贸n econ贸mica o se hiciere dif铆cil o pr谩cticamente imposible su explotaci贸n o aprovechamiento, o que se disponga la expropiaci贸n de otra porci贸n del bien parcialmente expropiado, debidamente individualizada, cuando 茅sta, por efecto de la expropiaci贸n, se encontrare en alguna de las circunstancias se帽aladas; 19潞) Que, como en el presente caso, los recurrentes pretenden que se les indemnice por una supuesta depreciaci贸n del resto de terreno, que a煤n permanece en su poder, la conclusi贸n a que arriba esta Corte es que dicho pa帽o no se encuentra en las condiciones que prev茅 el art铆culo 9潞 del D.L. aludido, lo que motiv贸 que no se hiciera uso del derecho que 茅ste entrega. Por lo tanto, no puede haber sufrido ning煤n perjuicio, ya que si ello fuera as铆, no cabr铆a explicaci贸n para la circunstancia de que los recurrentes intenten que se les indemnice, pero manteniendo el predio en su poder, cuesti贸n insostenible jur铆dicamente, por pugnar con la normativa antes indicada, y porque dicha situaci贸n claramente configurar铆a un enriquecimiento sin causa; 20潞) Que la secci贸n de la casaci贸n signada con la letra B) ahonda en la misma cuesti贸n ya analizada, esto es, el valor de la franja expropiada y el supuesto da帽o ocasionado en la parte no expropiada, pero se adentra a examinar las pruebas rendidas en el proceso y que avalar铆an la postura de los reclamantes, discuti茅ndose la ponderaci贸n que de ellas hicieron los jueces del fondo. Sin embargo, en esta parte tampoco pueden acogerse las alegaciones del recurso porque, como se dijo, todas las disposiciones sobre prueba que se han invocado se refieren a la ponderaci贸n judicial y no legal de las mismas. De este modo, los reproches formulados se relacionan con la forma como los jueces del fondo analizaron las probanzas rendidas en autos para establecer los hechos, llegar a las conclusiones que expresaron y, a partir de ello, resolvieron lo que estimaron pertinente. Ello significa que se trata tan s贸lo de un problema de apreciaci贸n o valoraci贸n de las evidencias, tal como en forma expresa se dice en el recurso, labor que corresponde precisamente a los magistrados referidos, seg煤n puede desprenderse de diversas normas procesales, como el art铆culo 428 del C贸digo de Procedimiento Civil, por ejemplo, y que esta Corte de Casaci贸n no puede variar, a menos, como se anticip贸, que se haya denunciado y comprobado la vulneraci贸n de d isposiciones que en s铆 mismas determinen un valor probatorio fijo o determinado, lo que no ha ocurrido. Tal como se ha expresado en numerosas sentencias expedidas por esta Corte, cuando la ley ha entregado como facultad privativa a los jueces del fondo la funci贸n de ponderar el valor intr铆nseco de las probanzas, no pueden infringir la ley al hacerlo, y no corresponde al tribunal de casaci贸n analizar dicha materia; 21潞) Que, sobre este particular, resta reiterar que las normas invocadas son de apreciaci贸n judicial, excepto el art铆culo 1700 del C贸digo Civil, con el alcance que ya se consign贸. Y el art铆culo 425 del C贸digo de Procedimiento Civil merece una menci贸n especial, pues al otorgar a los tribunales la facultad de apreciar la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las normas de la sana cr铆tica, dicho precepto resulta de muy dif铆cil vulneraci贸n, pues ello ocurrir谩 cuando los jueces del fondo se aparten de manera muy notoria de la sana cr铆tica o efect煤en una aplicaci贸n claramente abusiva de la se帽alada facultad, todo lo que no se advierte en la especie; 22潞) Que, adem谩s, en relaci贸n con los instrumentos p煤blicos, el recurso ha expresado que se habr铆an infringido los art铆culos 1700 y 1712 del C贸digo Civil al no acatar el valor probatorio de diversas escrituras p煤blicas de transacciones de predios ubicados en el mismo sector del expropiado, que establece un valor de la franja expropiada superior al fijado por la sentencia impugnada. Esta alegaci贸n se formula en forma reiterada en recursos de casaci贸n intentados en relaci贸n con asuntos similares, y permanentemente se ha dicho que tales documentos no pueden ser analizados como instrumentos p煤blicos en el juicio en que se presenten, por referirse a transacciones completamente ajenas a las partes y celebradas en condiciones diferentes y, en el mejor de los casos, podr谩n tener un valor meramente referencial o ilustrativo, pero ello, esto es, su ponderaci贸n, siempre corresponder谩 a los jueces del fondo y no constituye una argumentaci贸n pertinente, en un recurso de casaci贸n; 23潞) Que la 煤ltima secci贸n del recurso de nulidad de fondo se refiere a la determinaci贸n de intereses efectuada por los jueces de la causa, ya que la sentencia impugnada establece que e llos se calcular谩n desde la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada. Sobre esta materia tambi茅n ha habido reiterados pronunciamientos de este Tribunal de Casaci贸n, todos los cuales han sostenido las mismas ideas o nociones, en orden a que analizando el D.L. N潞2.186 se constata que toca esta situaci贸n, 煤nicamente en el art铆culo 19, a ra铆z del pago en cuotas, materia que en la actualidad no rige. Sin embargo, el hecho de que la ley no se ocupe de tal aspecto, en relaci贸n al monto mismo de la indemnizaci贸n, no implica necesariamente su exclusi贸n, a menos que la propia ley la disponga en forma expresa, lo que no es el caso. En tal evento, entonces, hay que acudir a las normas generales; 24潞) Que sobre este particular corresponde razonar del siguiente modo: el art铆culo 20 del D.L. N潞2.186 estipula en su primer inciso que Pagada al expropiado o consignada a la orden del tribunal el total o la cuota de contado de la indemnizaci贸n convenida o de la provisional, si no hubiere acuerdo, el dominio del bien expropiado quedar谩 radicado, de pleno derecho, a t铆tulo originario, en el patrimonio del expropiante, y nadie tendr谩 acci贸n o derecho respecto del dominio, posesi贸n o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad". El inciso segundo dispone que en la misma oportunidad se extinguir谩, por el ministerio de la ley, el dominio del expropiado sobre el bien objeto de la expropiaci贸n o sobre la parte de 茅ste comprendida en ella, as铆 como los derechos reales, con la excepci贸n que indica; 25潞) Que lo que se ordena en el inciso cuarto del citado art铆culo 20 resulta ilustrativo para definir la presente materia. Se帽ala que Sin embargo, y hasta la toma de posesi贸n material del bien, los riesgos de 茅ste ser谩n de cargo del expropiado y a 茅l corresponder谩n los frutos o productos de su explotaci贸n. Esto es, no obstante estar extinguido el derecho de dominio del expropiado, puede continuar percibiendo los frutos o productos de su explotaci贸n, hasta el momento de la toma de posesi贸n material, que es el evento que marca el fin de dicha percepci贸n, lo que resulta importante destacar; 26潞) Que es conveniente, en este punto, recordar que los intereses constituyen los frutos civiles de una cosa. El art铆culo 647 del C贸digo Civil dispone que Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o c谩nones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran. Por su parte, el art铆culo 648 del mismo texto legal establece que Los frutos civiles pertenecen tambi茅n al due帽o de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitaci贸n que los naturales; 27潞) Que, continuando la l铆nea de razonamiento que se propone, hay que transcribir el inciso quinto del art铆culo 20 del D.L. sobre expropiaciones, norma que prescribe que: La indemnizaci贸n subrogar谩 al bien expropiado para todos los efectos legales. Lo anterior significa que si se produce una subrogaci贸n del bien expropiado, para todos los efectos legales, hay que concluir que, teniendo dicha propiedad la capacidad de generar o producir frutos, con la expropiaci贸n esta capacidad se traspasa a la indemnizaci贸n, que subroga al bien de que se trate. Pero como ya se ha efectuado la consignaci贸n de un monto provisorio, a la orden del tribunal, resulta l贸gico que esta cantidad deje de generar intereses o frutos civiles a favor del expropiado. El problema se produce respecto de la fracci贸n restante, en el caso de que el tribunal que dirima la discusi贸n que se plantee a trav茅s del pertinente reclamo del monto de la indemnizaci贸n provisoria, fije una de monto superior, como ha sucedido en autos; 28潞) Que el dilema propuesto tiene una clara soluci贸n, a la luz de lo que se ha consignado. Ella consiste en la noci贸n de que si la indemnizaci贸n subroga al bien expropiado para todos los efectos legales, se torna l贸gico que dicha indemnizaci贸n -la ya definitivamente establecida, puesto que la ley no la limita a la provisional al hablar simplemente de indemnizaci贸n- genere tambi茅n los respectivos frutos civiles o intereses. Y ese efecto jur铆dico debe entenderse desde el momento de la toma de posesi贸n material de bien, pues este es el instante en que el expropiado dej贸 de percibir los frutos que le produc铆a la cosa de que fue privado y a la que la indemnizaci贸n subrog贸. Lo anterior no s贸lo constituye una deducci贸n legal l贸gica, sin o que resulta de la m谩s elemental justicia, porque no se puede concebir la circunstancia de que se pague, usualmente varios a帽os despu茅s de producido un proceso expropiatorio, una mayor indemnizaci贸n en dinero respecto de un bien y por el valor que ten铆a -seg煤n la respectiva decisi贸n judicial- al momento de tal acto, independientemente de que el predio pudiere despu茅s haber adquirido otra plusval铆a, pero que ese pago se haga desprovisto de sus frutos; 29潞) Que lo precedentemente concluido posee igualmente otro fundamento legal, aparte de lo que se ha se帽alado. En efecto, el art铆culo 38 del D.L. 2186, estimado infringido dispone que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnizaci贸n, debe entenderse que ella se refiere al da帽o patrimonial efectivamente causado con la expropiaci贸n, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Id茅ntica noci贸n se contiene en el art铆culo 19 N潞24 de la Carta Fundamental -esto 煤ltimo, sin perjuicio de lo expresado previamente sobre dicho precepto-. Como la indemnizaci贸n subroga al bien expropiado, es claro y evidente que, en tanto ella no sea regulada por sentencia definitiva en el juicio de reclamo, no est谩 determinada la suma final y, por ende, la mayor parte que genera los intereses. Cuando tal situaci贸n se produce, reci茅n se establece sobre qu茅 diferencia se han generado los frutos civiles o intereses, sin que ello implique una fijaci贸n contraria a la ley o anterior a la 茅poca en que se determina el monto del derecho, porque 茅ste -percibir los intereses o frutos civiles- est谩 predeterminado por la ley del modo ya indicado, y lo que resta, cuando se produce discusi贸n sobre el monto, es saber sobre qu茅 diferencia -si se resuelve aumentar la indemnizaci贸n provisional- hacerlo efectivo; 30潞) Que, por lo expuesto y razonado, se puede concluir que efectivamente se ha producido error de derecho en cuanto el fallo impugnado ha consignado que ...los intereses que establece se calcular谩n desde la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada. As铆, se vulner贸, tal como fue denunciado, entre otros, el art铆culo 38 del D.L. referido, lo que conforma un error de derecho de tal entidad que ha producido influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada, puesto que se concedieron intereses a partir desde una fecha que claramente perjudica a la reclamante; 31潞) Que el cap铆tulo anterior amerita el acogimiento de la casaci贸n interpuesta y la anulaci贸n del fallo impugnado por medio de ella. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en el primer otros铆 de la presentaci贸n de fs.640, contra la sentencia de nueve de enero del a帽o dos mil cuatro en curso, escrita a fs.639, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. G谩lvez. Rol N潞1142-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. Maria Antonia Morales; el Abogado Integrante Sr. Jos茅 Fern谩ndez. No firman el Sr. Yurac y Sr. Fern谩ndez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.


Santiago, treinta de agosto del a帽o dos mil cuatro. En conformidad con lo establecido por el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos d茅cimo cuarto y d茅cimo quinto, que se suprimen; Igualmente, se reproducen los motivos vig茅simo tercero a vig茅simo noveno del fallo de casaci贸n que antecede, ambos inclusives. Y teniendo, adem谩s, presente: Primero.- Que, en cuanto a los intereses que se han pedido y otorgado en primer grado, procede concederlos en la forma se帽alada en la sentencia de casaci贸n que antecede, esto es, desde la fecha de la toma de posesi贸n material del bien expropiado y hasta la de pago efectivo, pero en relaci贸n con la diferencia que resulte entre lo otorgado y lo consignado como indemnizaci贸n provisional. Cabe a帽adir que los intereses que procede otorgar ser谩n los corrientes para operaciones reajustables; Segundo.- Que, no habiendo sido completamente vencido el Fisco de Chile, en conformidad con lo que dispone el art铆culo 144 del C贸digo de Procedimiento Civil, no resulta procedente imponerle el pago de las costas. En conformidad, asimismo, con lo q ue disponen los art铆culos 14 del D.L. N潞2.186; 186, 187 y 189 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara: A) Que se revoca la sentencia apelada, de veinte de enero del a帽o dos mil tres, escrita a fs.576, en cuanto mediante su decisi贸n IV conden贸 en costas al Fisco de Chile, demandado y se decide, en cambio, que 茅ste queda exento de dicha obligaci贸n; y B) Que se confirma, en lo dem谩s apelado, la misma sentencia, con declaraci贸n de que la indemnizaci贸n que se ha ordenado que el Fisco de Chile pague a los demandantes don Julio Gerardo Bertrand Vergara y otros devengar谩 intereses corrientes para operaciones reajustables, entre la fecha de toma de posesi贸n material del bien expropiado y la del pago efectivo. Todo lo anterior, conforme a la liquidaci贸n que, en su oportunidad, dispondr谩 el tribunal de primer grado. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. G谩lvez. Rol N潞1142-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. Maria Antonia Morales; el Abogado Integrante Sr. Jos茅 Fern谩ndez. No firman el Sr. Yurac y Sr. Fern谩ndez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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