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martes, 2 de noviembre de 2004

30.08.04 - Rol Nº 1286-03

Santiago, treinta de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En los autos, Rol Nº 33.235-1997, caratulados Pozo Ruiz, Luis con Empresa de Ferrocarriles Antofagasta a Bolivia, del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, por sentencia de veintiocho de junio de dos mil dos, escrita a fojas 694, se acogió la excepción de falta de representación opuesta por la demandada en relación a cuatro demandantes y rechazó, sin costas, la demandante interpuesta respecto de los restantes actores, por estimarse que no concurren las exigencias establecidas por la ley para hacer procedente la responsabilidad extracontractual de la empresa. Apelada la sentencia por la parte demandante, la Corte de Apelaciones respectiva, en fallo de treinta y uno de enero de dos mil tres, escrito a fojas 875, la revocó, rechazando la alegación de falta de representación de doce menores demandantes y declaró, en cambio, que se acogía y en consecuencia, rechazó la demanda a su respecto. Asimismo, revocó la aludida sentencia en la parte que desestimó la demanda intentada por Verónica y Francisco Pozo Marabolí y, en su lugar resolvió que se la acoge únicamente en la indemnización por daño moral y se la rechaza en lo demás, debiendo la empresa Antofagasta (chili) and Bolivia Railway P.L.C. o Ferrocarriles de Antofagasta a Bolivia, pagar a dicho título, sin costas, la suma de quince millones de pesos más intereses corrientes fijados para operaciones de dinero no reajustables entre la fecha de la sentencia y el del pago efectivo, a cada uno de los demandantes, confirmando en lo demás el aludido fallo. En contra de esta última decisión la demandada deduce los recursos de casación en la forma y en el fondo que pasan a analizarse. Se trajeron los autos en relación. Co nsiderando: Primero: Que el demandado funda el recurso de nulidad formal que deduce en la causal del Nº 5 del artículo 768 en relación con el numeral 4º del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, en no haber sido extendida de acuerdo de la ley, por omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Tal vicio lo advierte en el hecho que la sentencia otorgó indemnización por un supuesto daño moral padecido por los menores Pozo Marabolí, sin establecer en forma clara y precisa en que consistiría el perjuicio sufrido a consecuencia de la presencia de plomo en la sangre de los actores, agregando que tampoco se rindió prueba tendiente a acreditarlo. También sustenta esta causal de nulidad alegando que el fallo atacado omite toda mención a cuales serían los motivos poderosos que permitirían a los jueces del fondo dar valor de plena prueba a la supuesta confesión extrajudicial de la demandada que se cree ver en la causa sobre recurso de protección, que se tuvo a la vista para la dictación de la sentencia, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que el fallo omite, también, toda consideración en torno a los hechos y al derecho aplicable para configurar la culpa imputada a la demandada, es más, a juicio del recurrente, la sentencia pareciera razonar en el sentido de que no sería necesario acreditar la culpa del demandado, omitiendo toda reflexión que justifique la aplicación al caso de autos del artículo 2.329 del Código Civil. Como otro capítulo relativo al mismo vicio formal, señala que la sentencia contiene consideraciones contradictorias. Al efecto, explica que el fundamento 58º del fallo de primer grado, hecho suyo por los jueces de segunda instancia, se refiere a un daño real y efectivo y concluye que éste no está probado; añade que, a su vez el motivo 50º, mantenido en la decisión atacada no es preciso en cuanto a la existencia de un daño real respecto de los menores Pozo, pero el fundamento 16º del fallo de segundo grado está en total contradicción con los primeros, pues dio por acreditada la contaminación por plomo de los menores Pozo y el supuesto daño moral padecido por ellos. La misma contradicción cree ver el recurrente entre los motivos 26º y 27º del fallo impugnado, ya que entiende que en un considerando se hizo responsable de los perjuicios al Estado de Chile y en el otro a la empresa demandada. Segundo: Que se denuncia igualmente como defecto formal el vicio de ultra petita previsto en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, argumentando para ello que se otorgó algo no solicitado, pues el padre de los menores, actuando en su representación, demandó por el deterioro psíquico, social y humano que ha sufrido y sufrirá toda su familia, el que avaluó en la suma de $300.000.000. Por tal razón, el recurrente estima que el daño cobrado no era el padecido por los actores, sino por la familia, que no es parte en la causa, materia que fue discutida por carecer ella de personalidad jurídica y ser indeterminada en cuanto a los integrantes que la forman. Tercero: Que para un mejor análisis de los antecedentes, la primera causal del recurso se estudiará desde la perspectiva de los fundamentos antagónicos que se han hecho presente en esa solicitud de nulidad. Cuarto: Que, sobre el particular, es efectivo que los sentenciadores hicieron suyo el fundamento 58º del fallo de primer grado, el que en su parte pertinente y sobre la base de los elementos de convicción que en él se mencionan, concluyó que el daño real y efectivo de cada uno de los demandantes no fue probado y que la demandante no instó por la realización del peritaje, ni notificó a los peritos designados por el tribunal, lo que pudo haber contribuido a determinar el perjuicio singular, cierto, real y efectivo que había que probar y cuya indemnización se reclama. Por otro lado, en el motivo 62º, que se encuentra en las mismas condiciones procesales anotadas, se estableció que el daño moral procede concurren en la especie los requisitos que hacen nacer la responsabilidad extracontractual y cuando se trata de daños sufridos personalmente por la víctima, excluyendo la acción por daños difusos, que afecten a personas indeterminadas, lo que obligará a rechazar las demandas en todas sus partes. Quinto: Que, por su parte, la sentencia de segundo grado, en abierta colisión con los razonamientos antes transcritos, luego de dar po r acreditado que los menores Pozo Marabolí durante el año 1.997 y hasta la presentación de la demanda, sufrieron una contaminación por plomo como consecuencia de un acopio de ese material por la empresa demandada en las cercanías de su domicilio, (considerando 16º), estableció que el daño moral en dichos actores se produce indubitadamente con una cantidad de plomo en la sangre, cualquiera sea la cifra, desde que se trata de un elemento dañino o toxico para la especie humana y por lo mismo, quien ocasione este perjuicio, está obligado a resarcirlo.(considerando 22º). Sexto: Que, por consiguiente, los sentenciadores afirmaron, por una parte, que no se encuentra probado en autos la existencia de daños ciertos, reales y efectivos que formaban parte de la controversia, y concluyeron que procedía rechazar la totalidad de las demandas intentadas y, luego, establecieron como un antecedente fáctico que la actividad de la demandada, ocasionó perjuicios morales a Verónica y Francisco Pozo, acogiendo, en consecuencia la acción resarcitoria a su respecto. Séptimo: Que en atención a lo expuesto en los motivos anteriores, resulta evidente que los fundamentos de la sentencia en cuestión son contradictorios, desde que contienen aseveraciones absolutamente contrapuestas, de manera que se anulan unos con otros, debiendo estimarse, en definitiva, que la decisión de que se trata carece de las consideraciones que deben servirle de necesario fundamento, por lo que es dable reconocer que aparece desprovista de los fundamentos de hecho y de derecho que la ley exige. Octavo: Que, en consecuencia, en el pronunciamiento del fallo no se ha dado cumplimiento al requisito del número 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4º del artículo 170 del mismo texto y 10º del Auto Acordado de esta Corte de 30 de septiembre de 1920 "Sobre Forma de las Sentencias". Noveno: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que se condenó a la demanda al pago de la indemnización por daño moral, sin mérito que la sustente. Décimo: Que, por consiguiente, procede hacer lugar a la nulidad solicitada por el capítulo analizado y omitir pronunciamiento sobre el resto de los defectos que co nfiguran la misma causal. Undécimo: Que, sin perjuicio de los anterior, en cuanto la causal de ultra petita, es pertinente precisar, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, que si los sentenciadores pronuncian su fallo fundándose en consideraciones diversas o discordantes de las que hayan invocado las partes, tal antecedente no importa el vicio de ultra petita, puesto que la sentencia trata y decide la cuestión controvertida por las partes, en los términos de los escritos en que ella se planteó, causal que, por lo demás, se debe presentar en la parte dispositiva de la sentencia. Por consiguiente, de acuerdo a lo expuesto, aún en el evento de estimarse que el razonamiento del fallo es ajeno a la materia del juicio, no se configura el vicio, por cuanto los jueces hicieron lugar a la demanda resarcitoria, fijando el monto de la indemnización, como se explicó en sus razonamientos. Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se hace lugar al recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada de treinta y uno de enero de dos mil tres, escrita a fojas 875, y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo planteado también por el apoderado del demandado en su escrito de fojas 900. Redacción a cargo del Ministro señor Marín. Regístrese. Nº 1.286-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Domingo Kokisch M. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 30 de agosto de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.


Santiago, treinta de agosto de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta, la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) en su fundamento trigésimo segundo se elimina el párrafo final; b) se suprime en el motivo octavo la parte final que comienza con más aún, transformándose la coma a continuación de la locución objeción en punto. c) las expresiones consecuencialmente utilizadas en los fundamentos trigésimo tercero y trigésimo cuarto, se reemplazan por el adverbio de modo consecuentemente; d) en los motivos segundo, cuarto, sexto, octavo, décimo, duodécimo y décimo cuarto se sustituye la palabra se entre las expresiones documento e incompleto por es. Y teniendo, en su lugar y además, presente: Primero: Los fundamentos del fallo casado en cuanto a la falta de representación de los demandantes y a las objeciones documentarias, que para estos efectos se dan por expresamente reproducidos. Segundo: Que la idea de daño moral reparable en consideración a la persona debe reunir ciertos caracteres y ello ha implicado, con el desarrollo de la doctrina y jurisprudencia, ampliar el concepto no solo a la idea de Premium doloris, o sentimientos de dolor, sino también a otros intereses lícitos y no patrimoniales acordes a la noción general de atributos de la persona, como la integridad corporal, y la salud, entre otros, pero éstos deben ser precisos y probarse por quien los alega. Tercero: Que los actores, correspondiéndole hacerlo, no rindieron prueba suficiente en orden a establecer cual es el daño que han padecido o padecerán en el futuro cada uno de los menores demandante, lo que hace imposible determinar la existencia de un daño cierto y efectivo. Decidir de una manera diferente significaría que los sentenciadores se encuentran facultados para efectuar deducciones médicas propias de otra ciencia o arte y, por otra parte, en la especie se acompañaron informes de distintos profesionales que son contradictorios en cuanto al origen de la contaminación por plomo y las reales consecuencias en la salud humana que, por cierto, no contribuyen al esclarecimiento de la materia en cuanto a la incidencia del contaminante en la vida y desarrollo de los actores. Por lo antes considerado, se confirma la sentencia en alzada de treinta y uno de enero de dos mil tres, escrita a fojas 875. Redacción a cargo del Ministro señor Marín. Regístrese y devuélvase con sus agregados y documentos. Nº 1.286-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Domingo Kokisch M. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 30 de agosto de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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