Santiago, treinta de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol N潞 5.259-1.998, caratulados Valderrama Peralta, Guillermo con Codelco Chile, Divisi贸n Chuquicamata, del Segundo Juzgado de letras de El Loa Calama, por sentencia de primera instancia, de treinta y uno de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 142, se rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n extintiva de la acci贸n y se acogi贸 la demanda y conden贸 al demandado al pago de la suma de $14.426.496, por concepto de compensaci贸n de fuero sindical, m谩s reajustes e intereses, con costas. Apelada que fuera dicha resoluci贸n, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de treinta de junio de dos mil tres, que se lee a fojas 188, con algunas modificaciones, la confirm贸. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la parte demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por la v铆a de apelaci贸n, consulta o casaci贸n, o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando de los antecedentes del recurso quede de manifiesto que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casaci贸n en la forma. Segundo: Que de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 768 N潞 5 del citado C贸digo adjetivo, es causal de nulidad formal la circunstancia de que la sentencia haya sido pronunciada con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170 del citado cuerpo legal, en la especie, el art铆culo 458 del C贸digo del Trabajo, cuyo N潞 5 exige que el fallo contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Tercero: Que de la lectura de la resoluci贸n que se impugna de casaci贸n, se desprende que ella reprodujo la sentencia en alzada, elimin贸 煤nicamente el fundamento 24潞 y agreg贸 otras motivaciones para confirmar el rechazo de la excepci贸n de prescripci贸n y el fondo del asunto controvertido. Cuarto: Que, en consecuencia, resulta evidente que la decisi贸n de desestimar la excepci贸n de prescripci贸n, carece del marco f谩ctico y jur铆dico que debe sustentarla, desde que, por una parte los sentenciadores mantuvieron los considerandos cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia en los cuales se concluy贸 que, la conducta de la parte demandada implica una renuncia a la prescripci贸n, en los t茅rminos descritos en el art铆culo 2.494 del C贸digo Civil y que renunciada, no renace a futuro el derecho a impetrarla, y por otro lado, en el fallo atacado argumentaron en sentido diferente. Quinto: Que, en efecto, para los sentenciadores de segundo grado lo reclamado por la demanda es el pago de la indemnizaci贸n convenida en virtud de los acuerdos logrados con motivo de los instructivos VEO-100/90 y VEO195/90 que son de fecha muy posterior, por lo que, el c贸mputo hecho por la demandada no tiene asidero y por tal raz贸n estimaron que la excepci贸n debe ser rechazada puesto que la relaci贸n laboral existente entre las partes termin贸 con la suscripci贸n del finiquito de 25 de enero de 2.000 y la demanda se present贸 el d铆a 21 de julio del mismo a帽o. Sexto: Que por las razones antes dadas, la decisi贸n que se revisa por esta v铆a carece de las consideraciones que deben servirle de fundamento, por lo que ha sido pronunciada con omisi贸n de los requisitos que al efecto exige el art铆culo 458 N潞 5 del C贸digo del Trabajo, lo cual conduce a su invalidaci贸n de oficio puesto que el vicio advertido ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. S茅ptimo: Que al haberse detectado el vicio de nulidad en estado de acuerdo de la causa, fue imposible escuchar a los abogados que concurrieron a estrados sobre el particular. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, actuando esta Corte de oficio, se anula la sentencia de treinta de junio de dos mil tres, que se lee a fojas 188, la que se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, en forma separada y sin previa vista. Ate ndido lo antes resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandada en lo principal del escrito de fojas 192. Reg铆strese. N潞 3.037-2003. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante se帽or Roberto Jacob CH.. No firman los se帽ores Medina y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse, el primero en comisi贸n de servicios y el segundo ausente. Santiago, 30 de agosto de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, treinta de agosto de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los fundamentos tercero, cuarto, quinto y decimocatorce al vig茅simo quinto que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Que es un hecho no discutido en la causa que el actor se desempe帽aba como Director del Sindicato de Profesionales del Centro de Trabajo de Antofagasta, al 4 de febrero de 1.975, fecha en que present贸 su renuncia voluntaria a la empresa. En esa 茅poca se encontraba plenamente vigente el Decreto Ley N潞 198, publicado el 29 de diciembre de 1.973, que sin considerar el periodo de duraci贸n de los cargos que prorrog贸 el mandato de los dirigentes sindicales. Segundo: Que los derechos que el demandante pretende emanan de la relaci贸n laboral finalizada en el a帽o 1975 y sin importar la raz贸n por la cual esta renuncia del actor se produjo, voluntaria o no, lo cierto es que la compensaci贸n por el fuero sindical no se pag贸 en esa oportunidad, ni fue reclamada por el actor en el plazo de seis meses contados desde la terminaci贸n de los servicios, como lo exig铆a la normativa entonces vigente. Tercero: Que la circunstancia de haber sido reincorporado el trabajador a la empresa demandada el 13 de agosto de 1.990, seg煤n nota interna VEO195-90, de 22 de mayo de 1.990, no puede estimarse como un reconocimiento del derecho a la compensaci贸n reclamada porque en primer lugar, los Acuerdos e Instrucciones entre las Organizaciones Sindicales y Codelco del a帽o 1990, no contienen manifestaci贸n de voluntad en el sentido de reconocer ese derecho ni de obligarse la empresa a pagarlo y , en segundo lugar, porque el trabajador, en reiteradas oportunidades, luego de ser reincorporado solicit贸 el pago de su fuero sindical, recibiendo siempre una respuesta negativa por parte de la demandada, basada en que los dirigentes sindicales prorrogados por aplicaci贸n del Decreto Ley 198 de 1973, fueron expresamente excluidos de dicho beneficio, de lo que el actor no reclam贸 judicialmente, sino despu茅s de finiquitado su segundo contrato de trabajo. Cuarto: Que, en consecuencia, la reserva de derechos estampada en el Finiquito de 25 de enero de 2.000, carece de causa y, por ende, de efectos jur铆dicos para los fines perseguidos por el actor, pues reclama derechos que no tienen su origen en la vinculaci贸n contractual que por dicha convenci贸n se extingui贸, dado que el actor no ejerci贸 durante el periodo trabajado, desde 1.990 a 2.000, ning煤n cargo sindical que le permita gozar de fuero. Quinto: Que por todo lo razonado, no puede sino concluirse que la acci贸n para perseguir el cobro de la compensaci贸n por fuero sindical, se encuentra prescrita, pues desde la fecha de t茅rmino de los servicios del trabajador aforado, hab铆an transcurrido m谩s de 25 a帽os a la 茅poca de notificaci贸n de la demanda, 16 de octubre de 2.000. Y de conformidad, adem谩s, con lo que disponen los art铆culos 463 y 473 del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de diciembre de dos miedos, escrita a fojas 142, en cuanto por ella se rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n extintiva de la acci贸n y se hizo lugar a la demandada y, se decide, en cambio, que se acoge la excepci贸n de prescripci贸n, y en consecuencia, no se emite pronunciamiento sobre el fondo de la acci贸n deducida por ser incompatible con lo resuelto. Reg铆strese y devu茅lvase con sus documentos N潞 3.037-2003.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante se帽or Roberto Jacob CH.. No firman los se帽ores Medina y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse, el primero en comisi贸n de servicios y el segundo ausente. Santiago, 30 de agosto de 2004. Autoriza el S ecretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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