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martes, 2 de noviembre de 2004

30.08.04 - Rol Nº 3092-03

Santiago, treinta de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol Nº 5.214-99, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, caratulados Marchant Orellana, Rogelio con Instituto de Normalización Previsional, por sentencia de primer grado de doce de julio de dos mil dos, que se lee a fojas 138, se acogió, sin costas, la demanda en todas sus partes, reconociéndose al actor su derecho a jubilar por invalidez permanente absoluta de la Ley Nº 6.037, a contar del 4 de marzo de 1.997, conforme a la declaración de la Comisión de Invalidez del Servicio de Salud Valparaíso San Antonio y, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar las mensualidades de su pensión a contar de la citada fecha, con los reajustes legales, más el desahucio del artículo 40 bis de la Ley Nº 15.386. Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esa cuidad, en sentencia de treinta de junio de dos mil tres, escrita a fojas 190, con algunas modificaciones y agregando mayores fundamentos, la confirmó, con declaración de que el reajuste que corresponde aplicar debe ceñirse a los términos y condiciones contemplados en el artículo 14 del Decreto Ley Nº 2.448, de 1.979. En contra de esta última resolución, la demandada, deduce recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia y solicita la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se rechace la demanda intentada. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandado funda su recurso de casación en la infracción a los artículos 3º y 24 de Ley Nº 6.037, 23 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, 456 del Código del Trabajo y 19 del Código Civil. Al efecto argumenta, en síntesis, que el fallo condenó a la demandada a reconocer al actor pensión de invalidez, en circunstancias que éste no tiene la calidad de trabajador dependiente, y no puede gozar de dicho beneficio. Agrega, a mayor abundamiento, que se interpretó con error el citado artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, precepto que dispone que los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo, de los cuales deban informar de oficio o previo requerimiento, constituirán una presunción legal para todos los efectos. Explica que según Ord. Nº 961, de 5 de junio de 1.998, de la oficina de Valparaíso, ratificado por oficio de 17 de abril de 2.000, no existe huella laboral de las funciones realizadas por el actor, y que estos antecedentes no fueron considerados, conforme lo ordena la mencionada regla. En cuanto a la vulneración de las normas de la sana crítica, artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, sostiene el recurrente que los jueces de la instancia sólo valoraron el informe sobre cotizaciones previsionales, el contrato de trabajo del actor, las declaraciones del demandante y su supuesto empleador, pero en su análisis no incluyeron la prueba instrumental agregada a la causa que en detalle menciona, con la que, a su juicio, se acreditó la inexistencia de la relación laboral que el demandante invoca. Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes: a) el demandante sufrió la pérdida de los dos tercios de su capacidad de trabajo por lo cual se declaró invalido absoluto permanente a contar del 4 de marzo de 1.997; b) el demandante cumplía con el tiempo de imposiciones que exige el artículo 24 de la Ley Nº 6.037; c) la demandada recibió las cotizaciones previsionales del actor; d) en el informe de la Capitanía del Puerto no se dice que el demandante carecía de credencial para ingresar al puerto, y tampoco ello se expresa en el oficio del Gobernador Marítimo, pues ambos documentos sólo se refieren a las autorizaciones correspondientes al empleador. Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores concluyeron que no es posible inferir, lógica, necesaria e ineludiblemente que el sólo hecho de haber vencido el 31 de enero de 1.996 la autorización del empleador para operar en el puerto, se hubiera tornado imposible que el demandante continuara desempeñándose a sus servicios en funciones acogidas al régimen previsional de la Ley Nº 6.037. De esta forma concluyeron que el demandante tiene derecho a ser pensionado por invalidez a contar de la fecha del siniestro. Cuarto: Que se debe tener presente que la sentencia reconoció el derecho reclamado por el actor, estableciendo al efecto que éste cumple cada uno de los requisitos que la Ley Nº 6.037 exige para ello, de manera que lo expuesto en el primer capítulo del recurso de nulidad carece de sustento jurídico, toda vez que se afirma la existencia de un hecho distinto a los sentados por los jueces del grado en uso de facultades que son de su exclusiva competencia. Quinto: Que, en estas condiciones, resulta que las argumentaciones del recurrente, están orientadas, en definitiva, a modificar las conclusiones fácticas establecidas por los jueces del grado, cuestión que no es posible por este medio, a menos que los jueces hubieran quebrantado las normas de la sana crítica, lo que no se advierte en el estudio de los antecedentes, ya que los sentenciadores expusieron claramente las reflexiones en torno a la prueba aportada que los llevaron a arribar a las conclusiones antes referidas, como lo ordenan los artículos 455 y 456 del Estatuto Laboral. Sexto: Que, a mayor abundamiento, se dirá que por esta vía se pretende una nueva y distinta ponderación de los elementos de convicción allegados a la causa, actividad que se agota en las respectivas instancias del juicio. En este aspecto se debe precisar que la sentencia de segunda instancia se hizo cargo de la instrumental cuya valoración estima omitida el recurrente. Séptimo: Que, por otro lado, cabe advertir que la falta de análisis de la totalidad de la prueba aportada, en caso de existir, constituye un vicio de casación en la forma y jamás podría ser alegada como un error de derecho propio del recurso de casación en el fondo. Octavo: Que la sentencia atacada tampoco ha desconocido hechos constatados por el Inspector del Trabajo, sino por el contrario, son las conclusiones de dicho ministro de fe, las que no fueron compartidas, considerando los jueces recurridos en su análisis, otros elementos de convicción, como claramente se explica en los fundamentos del fallo impugnado. Noveno: Que por lo antes razonado, no cabe sino concluir que el recurso en examen no puede prosperar y debe ser rechazado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 193, contra la sentencia de treinta de junio de dos mil tres, que se lee a fojas 190. Regístrese y devuélvase. Nº 3.092-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Juan Infante Ph. Santiago, 30 de agosto de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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