Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

martes, 2 de noviembre de 2004

30.08.04 - Rol N潞 3163-03

Santiago, treinta de agosto de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos Rol 46.224 caratulados Avalos Cornejo, Carlos con Fisco de Chile, del Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, sobre juicio ordinario de terminaci贸n de contrato de arrendamiento por incumplimiento de obligaciones del arrendador e indemnizaci贸n de perjuicios, por sentencia de 18 de octubre de 2002, escrita de fojas 214 a 220, el juez titular de ese tribunal, don Pablo Krum de Almozara, acogi贸 la demanda y declar贸 terminado el contrato de arrendamiento celebrado por las partes y conden贸 al Fisco de Chile al pago de la suma de $ 14.435.550 por lucro cesante m谩s los intereses corrientes para operaciones no reajustables contados desde la fecha de la notificaci贸n de la demanda al pago efectivo, disponi茅ndose que cada parte pagara sus costas. Apelada por ambas partes la sentencia, la Corte de Apelaciones de Antofagasta revoc贸 el referido fallo y rechaz贸 la demanda, con costas del recurso. En contra de este 煤ltimo fallo la parte demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante impugna la sentencia de segundo grado, pues 茅sta habr铆a incurrido en error de derecho al no hacer aplicaci贸n de los art铆culos 1545, 1546, 1551, 1552, 1557, 1560, 1562, 1564 del C贸digo Civil y de los art铆culos 70, 73, 76 y 79 del Decreto Ley N 潞 1939 de 1977, que permiten determinar las obligaciones de las partes, y al aplicar err贸neamente los art铆culos 1956 y 1954 del C贸digo Civil, referentes a la terminaci贸n del contrato de arrendamiento. Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada habr铆a determinado err贸neamente la fecha de terminaci贸n del contrato de arrendamiento del bien ra铆z. Argumenta a tal efecto que constituye un hecho de la causa que el contrato se pact贸 por el plazo de dos a帽os renovable y que no se estipul贸 la forma en que esta renovaci贸n deb铆a verificarse, en cuyo caso debi贸 recurrirse por los sentenciadores a las normas de interpretaci贸n de los contratos establecidas en los art铆culos 1560 y siguientes C贸digo Civil, que los habr铆an llevado a concluir que el arrendamiento se renovaba autom谩ticamente si ninguna de las partes le pon铆a t茅rmino. Por el contrario, expresa el recurrente, la sentencia aplica err贸neamente los art铆culos 1954 y 1956 del C贸digo Civil, lo que llev贸 a establecer que el contrato venci贸 el 2 de diciembre de 1997. En segundo lugar, en el fallo que se impugna no se habr铆a dado aplicaci贸n al art铆culo 73 de Decreto Ley 1939, que establece que la terminaci贸n de los contratos sometidos a ese ordenamiento se produce por una resoluci贸n administrativa, que jam谩s fue dictada en este caso, de modo que los sentenciadores tambi茅n por este concepto debieron concluir que el contrato de arrendamiento se encontraba vigente. En tercer lugar, el recurrente argumenta que se equivoca la sentencia al establecer que su parte estaba en mora de pagar las rentas de arrendamiento, porque de acuerdo con el art铆culo 1552 del C贸digo Civil ning煤n contratante puede estarlo si su contraparte no ha cumplido sus propias obligaciones. En efecto, fue el arrendador quien primeramente contravino su obligaci贸n de no turbar o embarazar el goce de la cosa arrendada, al celebrar un contrato de arrendamiento con un tercero sobre el mismo predio arrendado al actor, incurriendo en mora por el solo hecho de la contravenci贸n de su obligaci贸n de no hacer. SEGUNDO: Que la sentencia recurrida estim贸 vencido el contrato objeto del litigio con fecha 2 de diciembre de 1997, por aplicaci贸n del art铆culo 1956 del C贸digo Civil. Sin embargo, esta disposici贸n regula los efectos de un contrato de arrendamiento a plazo fijo no renovable, de modo que no resulta aplicable al contrato entre las partes, pues 茅ste incluy贸 una cl谩usula de renovaci贸n, que interpretada de conformidad con las reglas de los art铆culos 1546, 1562 y 1563, produce el efecto de renovaci贸n t谩cita si ninguna de las partes le pone t茅rmino antes del vencimiento del plazo pactado o de sus pr贸rrogas, de lo cual se sigue que se incurri贸 por los sentenciadores en error de derecho. TERCERO: Que para que prospere el recurso de casaci贸n en el fondo es necesario que la infracci贸n de ley alegada haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, seg煤n dispone el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil. CUARTO: Que, sin embargo, de la revisi贸n de los antecedentes de la causa se infiere que el actor no ha probado los perjuicios que alega. En efecto, del informe pericial de fojas 196 no se sigue conclusi贸n alguna acerca de los perjuicios sufridos por el demandante, pues se refiere a una situaci贸n puramente hipot茅tica, sin referencia alguna a la operaci贸n que efectivamente realizaba el actor en el per铆odo que explot贸 el bien arrendado. Por el contrario, de los documentos acompa帽ados por el demandante con el n煤mero 12 a fojas 61, se muestra que durante todo el per铆odo que habr铆a durado el arrendamiento el actor no declar贸 ingresos ni realiz贸 pagos mensuales de acuerdo con la ley sobre impuesto a la renta; y del libro de compras y ventas acompa帽ado con el n煤mero 16 del mismo escrito, no se infiere movimiento relevante alguno durante todo el per铆odo, incluida la 茅poca en que no soport贸 turbaci贸n alguna en el ejercicio de sus derechos de arrendatario; ni tampoco existe en el proceso otro antecedente que permita apreciar en concreto el lucro cesante que el actor alega. QUINTO: Que se puede concluir, en consecuencia, que de acogerse el recurso en el fondo, la sentencia de reemplazo no dar铆a lugar a las pretensiones del actor, porque no ha sido probado en el juicio el lucro cesante pretendido, de modo que el error de derecho en que han incurrido los sentenciadores no resulta determinante respecto de lo dispositivo del fallo. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 244 contra la sentencia de 2 de julio de 2003, escrita a fojas 239. Redacci贸n del Abogado Integrante Sr. Enrique Barros B. Reg铆strese y devu茅lvase Rol 3163-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., y Adalis Oyarz煤n M. Fiscal Judicial Sra. M贸nica Maldonado C. y Ab ogados Integrantes Sres. Oscar Carrasco A. y Enrique Barros B. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario