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martes, 2 de noviembre de 2004

30.08.04 - Rol Nº 3246-03

Santiago, treinta de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol Nº 5.259-1.998, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Guzmán Retamal, Marioly del Carmen con Universidad de Chile, la parte demandante recurre de casación en el fondo contra la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, de treinta de junio de dos mil tres, escrita a fojas 186, que, en decisión de mayoría, confirmó, sin modificaciones, la de primer grado de trece de enero de dos mil, escrita a fojas 109, mediante la cual se rechazó, íntegramente, la demanda, sin costas, por estimar que entre las partes no existió relación laboral en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración de los artículos 1, 3, 7, 455 y 456 del Código del Trabajo, y 19 Nº 1 inciso 2º de la Constitución Política de la República. Al efecto argumenta, en síntesis, que el fallo atacado restó eficacia a la prueba documental consistente en los Decretos Universitarios Nº 4.971, de 30 de abril de 1997 y Nº 1.074, de 20 de enero de 1.998, que ordenaron la contratación a honorarios de la actora y también los contratos de prestación de servicios y las respectivas boletas por dicha prestación. Agrega que el fallo desvirtuó la testifical de la demandante al otorgar valor a la prueba de testigos de la contraria, en circunstancias que las declaraciones de estos últimos se apoyan fundamentalmente en los convenios suscritos y las boletas de honorarios. Sostiene que los sentenciadores no hicieron el análisis y razonamiento que la ley laboral exige, pues no coordinaron lo dicho por los testigos con la restante prueba instrumental y confesional rendida. En este sentido continúa- claramente el fallo se aleja de las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, arribando a una conclusión del todo equivocada. Sostiene que al otorgar valor probatorio a los convenios suscritos por las partes, se infringe el artículo 10 del Estatuto Administrativo, ya que este precepto no autoriza la contratación de una secretaría, que claramente era la función de la demandante, sino únicamente de profesionales, técnicos de educación superior o expertos. Los antecedentes que obran en el proceso, a juicio del recurrente, analizados conforme a la lógica y las máximas de la experiencia, conducen a dar por establecidas cada una de las características de la relación laboral, no pudiendo, sin desatender estas reglas de la sana crítica, arribarse a una conclusión diferente. Indica, además, que la situación en estudio importa en definitiva desconocer lo previsto en el Título II del Libro II del Código del Trabajo, artículos 194 y siguientes, que establecen las normas de protección a la maternidad y especialmente la defensa de los derechos de la criatura que está por nacer, lo que, asimismo, se traduce en la conculcación del artículo 19 Nº 1 inciso 2º de la Carta Fundamental. Finamente, expone que se han vulnerado las normas de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, por cuanto los antecedentes del proceso conducen lógicamente a concluir que ha existido relación laboral entre las partes. Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes: a) las afirmaciones de los testigos de la demandante se ven desvirtuadas por la de los testigos de la demandada, quienes en forma circunstanciada, contestes y dando razón de sus dichos, afirman que la demandante se desempeñaba como empleada externa en la División de Proyectos de la Universidad de Chile, teniendo al efecto un convenio de honorarios, que trabajó en varios proyectos de distinta duración, que boleteaba y no estaba obligada a trabajar todos los días o cumplir horario; b) con la prueba aportada por la demandante no se logró producir en el ánimo del sentenciador la convicción de hab er existido entre las partes una relación contractual de la entidad prevista y sancionada en el artículo 7º del Código del Trabajo; c) la prueba instrumental producida por el demandado, también acompañada por la demandante, corroboran la precedente conclusión; Tercero: Que sobre la base de los antecedentes fácticos anotados los sentenciadores rechazaron la excepción de incompetencia absoluta alegada por la demandada y negaron lugar a la demanda intentada, sin costas. Cuarto: Que el presente recurso obliga a dilucidar si la vinculación de la demandante con la Universidad de Chile, puede asimilarse a las relaciones que regula el Código del Trabajo o si, por el contrario, esta materia es ajena a la normativa laboral. Quinto: Que de conformidad a lo que dispone el artículo 10 de la Ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo, las entidades reguladas por dicho texto, pueden contratar personal sobre la base de honorarios, en las condiciones que señala el mismo precepto, el cual declara en su inciso final que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezcan el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto. Sexto: Que la Universidad de Chile es una Corporación Pública de carácter estatal y como tal forma parte de la Administración Pública del Estado, según lo señala el artículo 5º de su Estatuto Orgánico, fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 153, de 1.981, del Ministerio de Educación, en relación con el artículo 1º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases de la Administración del Estado. En este marco normativo, como integrante de la Administración del Estado, la Universidad de Chile en lo que respecto a las relaciones con su personal, se rige por el Estatuto Administrativo. Séptimo: Que, en efecto, el artículo 1º de esa normativa establece que: Las relaciones entre el Estado y el personal de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el artículo 18 de la Ley Nº 18.575. Entre las entidades excluidas no se encuentra la Univ ersidad de Chile, salvo en lo que se refiere a sus Académicos, mencionados en la letra a) del artículo 156 de la Ley Nº 18.834, que se sujetan a un estatuto especial; de esta suerte, forzoso es concluir que el personal administrativo de la citada institución se rige por esa Ley Nº 18.834, normativa que, como se dijo, permite expresamente la contratación sobre la base de honorarios, al igual que el artículo 53 del Estatuto Orgánico de esa casa de estudios, que dispone que Con todo, la Universidad de Chile podrá celebrar convenios a honorarios para la realización de determinadas tareas, pero quienes se desempeñen bajo este régimen no tendrán la calidad de funcionarios. Octavo: Que, por consiguiente, el Código del Trabajo, no tiene aplicación respecto del personal de la mencionada Universidad, en razón de lo establecido, a su vez, el inciso tercero del artículo 1º de este cuerpo legal, que previene que sus normas se aplicarán supletoriamente a los funcionarios de la administración centralizada y descentralizada del Estado, entre otros, en los aspectos o materias no reguladas en los respectivos estatutos a que ellos están sujetos, siempre que no fueren contrarios a tal normativa. Noveno: Que la situación de la actora que correspondía a prestación de servicios a honorarios, tampoco queda afecta a la regulación del Estatuto Laboral, sino que, como claramente lo dispone el artículo 10 de la Ley Nº 18.834, esa prestación retribuida a honorarios se sujeta a las normas del contrato respectivo, porque quien la ejecuta no posee la condición jurídica de funcionario público. Décimo: Que aún cuando los servicios prestados por la actora se hayan desarrollado con la obligación de asistencia, de cumplir un horario y de sujetarse a instrucciones y se haya retribuido con un honorario distribuido en cuotas mensuales, ninguna de estas circunstancias hacía aplicable a su situación el artículo 7 del Código del Trabajo ni otras normas de dicho texto, pues todas esas modalidades pueden pactarse en un contrato a honorarios que es asimilable al arrendamiento de servicios regido por el derecho común. Undécimo: Que, en la especie, el recurrente se aparta de la legislación aplicable a la materia, al pretende encuadrar la situación de la actora en la normati va del Código del Trabajo, lo que, como antes se dijo, resulta improcedente, de manera que, aún cuando la sentencia atacada razona únicamente en orden a si se cumple o no los requisitos de la relación laboral, sin reflexionar sobre la especial normativa aplicable a la demandada, tal omisión, por todo lo razonado, carece de influencia en lo resolutivo de la sentencia, desde que igualmente correspondía rechazar la demanda. Duodécimo: Que en lo atinente a la alegación formulada en orden a que las labores desarrolladas por la actora no constituirían las propias de un experto, se debe indicar que la Ley Orgánica de la Universidad de Chile alude a tareas determinadas y el inciso segundo del artículo 10 de la Ley Nº 18.834 a de servicios para cometidos específicos, en otros términos, se exigen labores específicas, cuyo fue el caso de la actora como aparece en cada uno de los contratos de prestación de servicios. Decimotercero: Que por lo razonado no cabe sino concluir que la sentencia impugnado no ha incurrido en los errores de derecho, en los términos denunciados, lo que conduce al rechazo de la nulidad en estudio. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, y 764, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 189, contra la sentencia de treinta de junio de dos mil tres, escrita a fojas 186. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 3.246-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob CH.. No firman los señores Medina y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse, el primero en comisión de servicios y el segundo ausente. Santiago, 30 de agosto de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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