Santiago, treinta de agosto de dos mil cuatro.
VISTOS: En estos autos rol Nº 1.727-98 iniciados ante el Octavo Juzgado Civil de Viña del Mar por doña Young Ok Pak Lee y sus hijos doña Jong-Bom Pak Lee y don Jong-Hyuk Pak Lee en contra de don Alfonso Luis Manuel Martínez Catalán y su cónyuge doña Gladys Angélica Núñez Garrido, en el cual los tres actores solicitan, en lo substancial, que se declare que les es inoponible el pacto de separación total de bienes y liquidación de sociedad conyugal celebrado entre los demandados, la juez titular del mencionado tribunal, por sentencia de 16 de Junio de 2000, rechazó la demanda, sin costas. Apelada dicha resolución por los actores, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante fallo de 14 de Julio de 2003, la confirmó. En contra de esta última sentencia los actores han interpuesto recurso de casación en el fondo. Se trajeron estos autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que para la adecuada inteligencia del asunto sub-lite es necesario tener presente los siguientes antecedentes que emanan de estos autos y de los procesos traídos a la vista: a) El 25 de Febrero de 1997 Sergio Enrique Faúndez Olivares, mientras conducía con pasajeros el bus marca Mercedes Benz, del año 1996, con patente PL 1409-6, de la línea 111, Sol de Reñaca, de propiedad de Alfonso Luis Manuel Martínez Catalán, desde la Población Gómez Carreño y hacia el plan de Reñaca, en Viña del Mar, yendo por Avenida Los Sargazos a exceso de velocidad, con declive de bajada, en una curva cerrada hacia la izquierda y con la puerta delantera abierta, el pasajero Sok Kyu Pak, de 52 años de edad, salió expelido hacia afuera del bus cayendo de espaldas a la calzada y golpeándose su ca bezacontra la solera, de resultas de lo cual sufrió lesiones graves que le ocasionaron la muerte el 28 de Febrero de 1997. Por sentencia de 9 de Julio de 1998 dictada por la Juez subrogante del Cuarto Juzgado del Crimen de Viña del Mar, que se encuentra ejecutoriada, se condenó al conductor Sergio Enrique Faúndez Olivares a sufrir la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo, como autor del cuasidelito de homicidio de Sok Kyu Pak; b) Por escritura pública de 21 de Marzo de 1997, otorgada ante el Notario Público de Valparaíso don Ricardo Maure Gallardo, los cónyuges Alfonso Luis Manuel Martínez Catalán y Gladys Angélica Núñez Garrido, unidos en matrimonio desde el 26 de Mayo de 1971, acordaron substituir el régimen de sociedad conyugal por el de separación total de bienes en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1723 del Código Civil, acordando también, en el mismo instrumento, liquidar la sociedad conyugal en términos tales que tres bienes raíces fueron adjudicados a la cónyuge Gladys Núñez, valorizados de común acuerdo según el avalúo fiscal de cada uno de ellos, que sumaron así la cantidad de $33.597.156.-, más los bienes muebles que guarnecen la casa habitación, avaluados también de común acuerdo en $828.688. Al marido Alfonso Martínez sólo le fué adjudicado el bus Mercedes Benz, inscripción o patente PL 1409-6, avaluado en su tasación fiscal de $26.000.000.-, según dice la misma escritura. Este vehículo, según su certificado de inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil, aparece adquirido en el año 1996 y se encuentra afectado con prohibición de enajenar e internado con franquicias aduaneras. No ha sido cuestionada en estos autos la subinscripción de la escritura pública antedicha al margen de la inscripción matrimonial; c) Doña Young Ok Pak Lee y sus hijos doña Jong-Bom Pak Lee y don JongHyuk Pak Lee, viuda e hijos, respectivamente, de Sok Kyu Pak, fallecido como víctima del cuasidelito de homicidio relacionado en la letra a) que antecede, dedujeron el 20 de Mayo de 1997 ante el Cuarto Juzgado Civil de Viña del Mar, demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios provenientes de los hechos consignados en la misma letra a) referida, en contra de Sergio Enrique Faúndez Olivares po r su responsabilidad civil originada por el cuasidelito de homicidio y solidariamente en contra de Alfonso Luis Manuel Martínez Catalán en su calidad de propietario del vehículo conducido por Faúndez y responsable de perjuicios en virtud del artículo 174 de la ley Nº 18.290 o Ley de Tránsito. En el mismo libelo antedicho, pero separadamente, los actores antes nombrados dedujeron también demanda en juicio ordinario en contra del nombrado Martínez Catalán y de su cónyuge Gladys Angélica Núñez Garrido, solicitando, en lo substancial, que se declarara que les es inoponible el pacto de separación total de bienes y liquidación de sociedad conyugal celebrado entre tales cónyuges por escritura pública de 21 de Marzo de 1997, otorgada ante el Notario de Valparaíso don Ricardo Maure Gallardo. Respecto a esta última demanda de inoponibilidad, ambos cónyuges demandados dedujeron excepción dilatoria de corrección del procedimiento, solicitando que se tramitara separadamente de la acción de indemnización de perjuicios, petición que, desechada en primera instancia y previa apelación concedida en lo devolutivo, mediante interlocutoria de 17 de Abril de 1998 la Corte de Apelaciones de Valparaíso revocó la resolución en alzada e hizo lugar a la mencionada excepción dilatoria, lo que obligó a los actores a iniciar en Mayo de 1998, ante el 8º Juzgado Civil de Viña del Mar, el juicio ordinario de inoponibilidad en que incide el recurso de casación en el fondo interpuesto en los presentes autos. Vale la pena consignar, sin embargo, que en el proceso tramitado ante el 4º Juzgado Civil de Viña del Mar los cónyuges allí demandados también de inoponibilidad procedieron a contestar la demanda y a litigar sobre el particular hasta que fue acogida en alzada la excepción de corrección del procedimiento; y d) En el juicio ordinario de indemnización de perjuicios relacionado en la letra c) que precede, por sentencia de primer grado de 21 de Enero de 2000, confirmada con declaración por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el 5 de Diciembre de 2002, que se encuentra ejecutoriada, se acogió la demanda en cuanto se condenó a los demandados Sergio Enrique Faúndez Olivares y Alfonso Luis Manuel Martínez Catalán a pagar solidariamente a los actores, por concepto de indemnización por daño moral, la suma únicay total para todos ellos de $40.000.000.-, con los reajustes e intereses establecidos en el fallo confirmado.
SEGUNDO: Que los fundamentos de la demanda de autos para sostener que es inoponible a los actores el pacto de separación total de bienes y liquidación de sociedad conyugal celebrado por los demandados mediante escritura pública de 21 de Marzo de 1997, otorgada ante el Notario de Valparaíso don Ricardo Maure Gallardo, son, de modo sucinto, los siguientes: a) el 25 de Febrero de 1997, esto es, en vida de la sociedad conyugal que existió entre los demandados, ocurrió el hecho cuasidelictual que originó la obligación solidaria de Alfonso Martínez Catalán, como propietario a la sazón del vehículo, de pagar los perjuicios causados a los actores, en virtud de lo prevenido en el artículo 174 de la ley 18.290, lo que permitía a aquéllos, como acreedores de Martínez Catalán, perseguir tanto los bienes de éste como los bienes sociales habidos durante la sociedad conyugal existente con su cónyuge, conforme a lo preceptuado en el artículo 1750 del Código Civil, agregándose que el mencionado vehículo formaba parte del haber social; b) el pacto de separación total de bienes y liquidación de sociedad conyugal celebrado por los demandados el 21 de Marzo de 1997 tuvo por claro objeto disminuir el patrimonio del marido y hacer desaparecer el de la sociedad conyugal, causando ello un grave perjuicio a los actores ya que el deterioro del patrimonio entraña la dificultad e incluso la imposibilidad de hacer efectiva en forma total la responsabilidad civil originada por los hechos que costaron la vida al cónyuge y padre de los actores, siendo burlados en sus legítimos derechos, por cuanto, mediante la escritura pública otorgada al efecto, se adjudicó al marido un solo bien, precisamente el vehículo conducido por el chofer que causó el cuasidelito de homicidio, el cual está afecto a una prohibición de gravar y enajenar por haber sido internado con franquicias aduaneras, en tanto que se adjudicó a la cónyuge la totalidad de los inmuebles de propiedad de la sociedad conyugal; c) en consecuencia, el pacto antes referido resulta inoponible a los actores como acreedores del marido perjudicados en la forma expresada, por cuanto el artículo 1723 del Código Civil dispone que el pacto de separación total de bienes no pe rjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer; d) además, disuelta con el pacto antedicho la sociedad conyugal, se procedió en el mismo acto a su liquidación mediante un inventario y tasación de bienes hechos por los propios otorgantes y sin solemnidad judicial, por lo que, según lo prevenido en el artículo 1765 e inciso 1º del artículo 1766 del Código Civil, no pueden tener valor en juicio contra los actores, en su calidad de acreedores, al no haber concurrido a su aprobación y firma, resultando de este modo inoponibles a los mismos.
TERCERO: Que el recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes estima que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 1723, 1740, 1750, 1765 y 1766 del Código Civil, de la manera que se indica brevemente a continuación: a) el artículo 1723, por cuanto establece un requisito de oponibilidad constituido por el hecho de que el pacto celebrado entre los cónyuges no debe perjudicar, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer, requisito cuya infracción trae como consecuencia que aquel pacto le será inoponible a aquel acreedor que haya resultado perjudicado o disminuido en sus derechos como consecuencia de su celebración. La sentencia recurrida ha exigido requisitos adicionales al del perjuicio para aplicar la norma legal citada; b) el artículo 1740, porque desconoce que la sociedad conyugal esté obligada al pago del crédito de los demandantes derivado de la obligación del marido de indemnizar los perjuicios causados en virtud de lo preceptuado por el artículo 174 de la ley 18.290, responsabilidad civil originada por la comisión de un cuasidelito de homicidio; c) el artículo 1750, porque ha desconocido que, durante la sociedad conyugal, el marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio, como también que los acreedores del marido pueden perseguir tanto los bienes del marido como los bienes sociales; d) y los artículos 1765 y 1766, en cuanto no ha considerado que ellos establecen requisitos respecto al inventario y tasación de los bienes quedados a la disolución de la sociedad conyugal que tienen por objeto que los acreedores no resulten perjudicados como co nsecuencia del pacto de separación total de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, en concordancia con lo previsto al respecto en el artículo 1723, evitando así que los derechos de aquellos queden a merced de la voluntad e intereses de los cónyuges.
CUARTO: Que los derechos de los demandantes en contra de Alfonso Martínez Catalán se originaron mientras estaba vigente la sociedad conyugal habida entre éste y doña Gladys Núñez Garrido, con motivo del cuasidelito civil que tuvo lugar el 25 de Febrero de 1997 y que irrogó la obligación de Martínez de resarcir perjuicios a los actores, como sucesores del fallecido Sok Kyu Pak, víctima de dicho cuasidelito. Los derechos de los demandantes y la responsabilidad de Martínez nacieron en la oportunidad antedicha, aunque su reconocimiento y evaluación por la justicia haya sido posterior, al ser desconocido por el obligado a la reparación del mal. Así lo ha resuelto esta Corte Suprema (Sentencia de 7 de Diciembre de 1966, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 63, sección cuarta, página 359).
QUINTO: Que los cónyuges demandados en estos autos, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 1723 del Código Civil, substituyeron el régimen de sociedad de bienes o sociedad conyugal bajo el cual estaban casados desde el 26 de Mayo de 1971, por el régimen de separación total de bienes, lo que ocurrió veinticuatro días después de haber tenido lugar el hecho consignado en el motivo precedente, que originó la responsabilidad del marido, y para lo cual otorgaron la escritura pública de separación total de bienes y liquidación de sociedad conyugal que contempla la disposición legal citada.
SEXTO: Que bajo el régimen de sociedad conyugal, así como hay bienes sociales y bienes propios de cada cónyuge, hay también deudas sociales y deudas personales del marido y de la mujer. Pero esta expresión deudas sociales y deudas personales tienen un doble significado, según se las considere desde el punto de vista de la obligación a las deudas o de la contribución a las mismas. La obligación a las deudas se refiere a las relaciones del acreedor con los cónyuges, esto es, a la determinación del patrimonio en que el acreedor puede perseguir su crédito. Así, si el acreedor tiene acción sobre los bienes de la sociedad conyugal, la deuda es social; si la tiene sólo sobre los bienes propios de los cónyuges, la deuda es personal. En cambio, la contribución a las deudas se refiere a las relaciones de los cónyuges entre sí, vale decir, a la determinación del patrimonio que, en definitiva, debe soportar su pago, problema que surge a la disolución de la sociedad conyugal, para averiguar cual de los tres patrimonios debe soportarla, si el de la sociedad o el de uno u otro de los cónyuges, esto es, si el que efectivamente la pagó al acreedor u otro, en cuyo caso aquel que la pagó sin estar obligado a soportarla tendrá derecho a recompensa.
SEPTIMO: Que durante la vigencia de la sociedad conyugal y según lo dispone el artículo 1750, inciso 1º, del Código Civil, el marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio, de manera que durante la vigencia de dicha sociedad conyugal los acreedores del marido podrán perseguir tanto los bienes de éste como los bienes sociales, sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deba el marido a la sociedad o la sociedad al marido. Por consiguiente, en cuanto a la obligación a las deudas, por regla general las obligaciones contraídas por el marido son obligaciones o deudas sociales, estando la sociedad conyugal obligada al pago de todas ellas y los acreedores pueden perseguirlas sobre sus bienes. En virtud de la norma legal recién citada, los acreedores por deudas personales del marido o por deudas de la sociedad, pueden perseguir indistintamente los bienes propios del marido y los bienes sociales, de donde resulta que, en el hecho, toda deuda de la sociedad es, frente a terceros, personal del marido y toda deuda personal de éste es deuda social.
OCTAVO: Que conforme a lo prevenido en el artículo 1740, números 2º y 3º, del Código Civil, la sociedad conyugal es obligada al pago de todas las deudas y obligaciones contraídas durante su vigencia por el marido, regla que se aplica a toda obligación contraída por éste, sea contractual, cuasicontractual, delictual, cuasidelictual o legal, aunque redunde en beneficio exclusivo del marido, sin perjuicio del derecho de la sociedad conyugal para exigir las recompensas que procedan cuando la deuda deba soportarla sólo él, como en el caso que contempla el artícu lo 1748 del mismo Código, que dispone que el cónyuge deberá recompensa a la sociedad conyugal por el pago que ésta hiciere de las reparaciones pecuniarias a que fuere condenado el cónyuge por algún delito o cuasidelito (Arturo Alessandri Rodríguez, Tratado Práctico de las Capitulaciones Matrimoniales, de la Sociedad Conyugal y de los Bienes Reservados de la Mujer Casada, Imprenta Universitaria, Nº 370, pág. 278).
NOVENO: Que, en consecuencia, en el caso de autos la obligación de indemnizar perjuicios a los actores a que fué condenado el demandado Alfonso Martínez Catalán, ha podido ser perseguida por los acreedores, conforme a los artículos 2465 y 2469 del Código Civil, tanto sobre sus bienes propios como sobre los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal habida con la demandada Gladys Núñez Garrido, aunque la referida obligación haya provenido de la ley (artículo 174 de la Ley de Tránsito) y de la responsabilidad cuasidelictual originada por la conducción de un vehículo de propiedad de Martínez Catalán.
DECIMO: Que, por tanto, la sentencia recurrida, al reproducir y hacer suyo el considerando décimo sexto del fallo de primera instancia, ha cometido error de derecho al infringir los artículos 1740 y 1750 del Código Civil, con influencia substancial en lo dispositivo, al sostener que en el caso de autos no se trata de una deuda social puesto que el crédito de los actores se generó a raíz de un cuasidelito de homicidio causado por el conductor de un bus inscrito a nombre del demandado Alfonso Martínez Catalán, a quien se hizo responsable de los daños causados en forma solidaria con el chofer por mandato del artículo 174 de la Ley 18.290, ley de tránsito y porque la responsabilidad generada es extracontractual y emana de una ley especial. Del mismo modo, la sentencia de segundo grado ha cometido igual infracción y error de derecho, al argumentar, en su fundamento séptimo, que la sociedad conyugal carece de existencia respecto de terceros, de modo que desde este punto de vista no puede ser dueña de bienes ni responsable de forma alguna, mezclando el hecho que respecto de terceros los bienes sociales y los del marido se confundan, con la circunstancia que los mismos terceros puedan perseguir las obligaciones sociales y las personales del marido indistintamente sobre los bienes de la sociedad y los del marido.
UNDECIMO: Que el artículo 1723 del Código Civil, en su inciso 2º, dispone que el pacto de separación total de bienes no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer, norma que tuvo su origen en las modificaciones que a la disposición legal citada le introdujo la ley 7.612, de 21 de Octubre de 1943 y que constituye el fundamento principal de la declaración de inoponibilidad solicitada por los actores en estos autos, vale decir, para que se considere que la separación total de bienes y liquidación de sociedad que en el mismo acto convinieron los cónyuges demandados, según lo permitido por el citado artículo 1723, no ha surtido efectos jurídicos respecto de los derechos de los actores como acreedores del pago de la indemnización de perjuicios a que ha sido condenado el marido demandado, Alfonso Martínez Catalán, lo cual trae consigo que, respecto de aquéllos, no se puede tener por disuelta y continúa la sociedad conyugal que existía entre el nombrado marido y su cónyuge doña Gladys Núñez Garrido y que los bienes adjudicados a esta última han de mirarse, respecto de los actores y acreedores, como pertenecientes al marido en calidad de administrador de la sociedad conyugal, aunque se trate de bienes sociales. El profesor don Manuel Somarriva Undurraga, en su obra Evolución del Código Civil Chileno (Editorial Nascimento, 1955, pág. 349) ha expresado que el legislador temió que la finalidad del pacto de separación de bienes fuera burlar los derechos de terceros y que a objeto de evitar esta torcida aplicación incluyó la norma que se ha transcrito más arriba. Lo mismo señaló en su obra Derecho de Familia (Editorial Nascimento, 1946, pág. 174), repitiéndolo en Indivisión y Partición (Editorial Jurídica de Chile, 1956, tomo II, páginas 431 y 432), donde agrega concluimos que el objetivo de la disposición ha sido crear una especie de cuasi presunción de fraude si se nos permite la expresión- en el caso que los cónyuges pacten la separación y liquiden la sociedad conyugal, perjudicando a los terceros. El legislador considera sospechosos semejan tes actos y por ello dejaría al juez una mayor liberalidad para apreciar la mala fe de los cónyuges. Pero aunque la razón de la norma legal transcrita haya sido precaver el fraude al acreedor, lo cierto es que ella no exige que sea un elemento que deba probarse en el caso concreto para que se declare que el pacto de separación total de bienes y liquidación de sociedad conyugal son inoponibles al acreedor demandante. Basta que exista el perjuicio de éste, consistente en la dificultad en obtener el pago del crédito debido al deterioro del patrimonio del deudor, originado por el pacto de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal (Daniel Peñailillo Arévalo. El pacto de separación de bienes y el perjuicio a los acreedores, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 80, sección Derecho, Primera parte, páginas 21 y siguientes). En el caso de autos, el perjuicio de los acreedores y demandantes aparece de manifiesto del mérito de la documentación acompañada y del proceso sobre indemnización de perjuicios traído a la vista. Los actores son acreedores del pago de una indemnización de perjuicios ascendente a la suma de $40.000.000.-, más reajustes e intereses, a que fué condenado el marido demandado Alfonso Martínez Catalán, a quien en la escritura pública de 21 de Marzo de 1997 celebrada con su cónyuge Gladys Núñez Garrido y que contiene el pacto de separación total de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal, sólo le fué adjudicado un bus avaluado por los cónyuges en su tasación fiscal, a la sazón, de $26.000.000.-, bus que se encuentra afectado con prohibición de enajenar e internado con franquicias aduaneras. En cambio, a su mujer le fueron adjudicados todos los restantes bienes sociales, incluyendo entre ellos tres inmuebles que quedaron inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre de ésta y que antes lo estaban a nombre de su marido, de todo lo cual puede apreciarse el deterioro del patrimonio del deudor Martínez Catalán producido por el pacto y liquidación antedichos, que tuvo lugar, como antes se dijo, tan sólo veinticuatro días después de ocurrido el hecho que motivó la responsabilidad del marido, originando la dificultad de los acreedores y demandantes de autos para obtener el pago de su crédito.
DUODECIMO: Que, po r lo expresado, la sentencia recurrida al exigir que se acredite que los demandados hayan tenido el ánimo o voluntad de perjudicar a los demandantes o que el pacto celebrado entre aquellos haya tenido el fin ilícito de causar perjuicio (considerando 19º del fallo de primer grado, reproducido por el de segundo y considerando 8º de este último), han agregado a la norma del artículo 1723 del Código Civil, antes transcrita, un requisito que no contempla, infringiéndola al cometer el señalado error de derecho, con influencia substancial en lo dispositivo de la misma.
DECIMO TERCERO: Que también se ha demandado en autos la declaración de inoponibilidad, respecto de los actores y de su acreencia, del inventario y tasación contemplados por los cónyuges demandados en la escritura pública de 21 de Marzo de 1997, mediante la cual pactaron separación total de bienes y liquidaron la sociedad conyugal, por cuanto tal inventario y tasación fueron hechos sin solemnidad judicial, por lo que no pueden tener valor en juicio en contra de los actores y acreedores, pues éstos no concurrieron a su aprobación y firma, todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 1765 y 1766, inciso 1º, del Código Civil. No habiéndose acreditado en el proceso que tal inventario y tasación hayan sido hechos con solemnidad judicial ni que los actores y acreedores hayan concurrido a su aprobación y firma, no pueden empecer ni tener valor en juicio en contra de los demandantes, conforme a las normas recién citadas, resultándoles, en consecuencia, inoponibles.
DECIMO CUARTO: Que la sentencia recurrida, al no reconocer lo señalado en el motivo precedente, ha vulnerado también las normas recién referidas, con influencia substancial en lo dispositivo.
DECIMO QUINTO: Que de no haber incurrido el fallo recurrido en los errores de derecho e infracciones de leyes anteriormente anotados, habría debido acoger la demanda de autos, de donde fluye que tales vicios han influído substancialmente en lo resuelto, lo que obliga a acoger el recurso interpuesto.
Por tanto, en atención a las disposiciones legales citadas y a lo preceptuado en los artículos 764, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 107 por los demandantes en contra de la sentencia c onfirmatoria dictada el catorce de Julio de dos mil tres por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, corriente a fojas ciento tres y siguientes, LA QUE SE INVALIDA sólo en aquella parte en que se pronuncia sobre el recurso de apelación, reemplazándosela por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente. Regístrese.
Redacción del Ministro señor Rodríguez Ariztía. Nº 3404-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., y Jaime Rodríguez E. Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Enrique Barros B. No firman el Ministro Sr. Rodríguez E. y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, treinta de agosto de dos mil cuatro.
En cumplimiento de lo ordenado por la sentencia de casación que antecede y de lo preceptuado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes salvedades: En el considerando 3º se cambia la palabra incapié por hincapié. En el considerando 5º, se cambia la frase yusef aocpañó, por Yuseff acompañó. En el motivo 6º, se cambia la palabra acuas por causas. En el motivo 7º, se reemplaza justitificados por justificados. Se elimina el considerando 9º y los párrafos 2º y 3º del considerando 16º. Se suprimen los considerandos 17º, 18º, 19º y 20º.
Y teniendo, además, presente lo razonado en los considerandos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11º y 13º de la sentencia de casación que antecede, los cuales se dan por reproducidos, y visto lo dispuesto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de dieciséis de Junio de dos mil, escrita a fojas setenta y uno y siguientes, y en su lugar se resuelve que SE HACE LUGAR a la demanda interpuesta en lo principal de fojas uno y rectificada a fojas veinticuatro. Regístrese y devuélvanse estos autos y demás procesos acompañados. Redacción del Ministro señor Rodríguez Ariztía. Nº 3.404-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge R odríguez A., y Jaime Rodríguez E. Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Enrique Barros B. No firman el Ministro Sr. Rodríguez E. y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
asi es la justicia chilena, a la chilena. Que lastima que la familia afectada no pudo ser compensada como era debida. (en lo material, ya que es lamentable pero es lo unico que se puede hacer a estas instancias) Pierden un padre que sustenta a un grupo familiar, confiado en la locomocion publica, esforzado y en camino a su trabajo, fallece por la negligencia de quienes manejan esta forma de transporte, tendran que conformarse con la compensacion impuesta por "la ley".
ResponderBorrarEn cualquier otro pais, esta causa significa asegurar al menos el bienestar economico de la familia pero en Chile esto es un chiste. Entre que los responsables ceden sus posesiones a otros y transfieren sus bienes para volver a recuperarlas una vez terminado el juicio.
Pais que se jacta de pertenecer al grupo de los "desarrollados" en APEC, por favor, abre los ojos y lee esta burda sentencia en que el valor de una vida se transforma en una pesima burocracia y termina siendo un chiste para todos los que saben leer en este mundo.
viva chile, y su justicia, una mierda