Santiago, treinta de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol Nº 18.949, del Cuarto Juzgado Civil de Iquique, caratulados "Glory Product Company Ltda. con Empresa Portuaria de Iquique, por sentencia de quince de junio de dos mil dos, escrita a fojas 288, se acogió la demanda sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de US$ 63.486, en su equivalente en moneda nacional a título de daño emergente y la suma de $5.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes e intereses, sin costas. Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones respectiva, mediante sentencia de treinta de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 311, revocó el fallo impugnado en la parte que acogió la indemnización por daño moral y declaró que la rechazaba, confirmándolo en lo demás. En contra de esta última decisión el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente. Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 del citado texto, es causal de nulidad formal la circunstancia de que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, cuyo numeral 4º, exige se contengan las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo". Tercero: Que en lo relativo a la indemnización por daño emergente, la Corte de Apelaciones se limitó a confirmar, sin modifica ciones, la sentencia de primera instancia en esa parte, la que no consigna las consideraciones que le permitieron dar por establecida la existencia de los perjuicios reparables de responsabilidad de la empresa demandada. En efecto, en el fundamento 25º del fallo de primer grado, hecho suyo por los sentenciadores recurridos, se estableció que la demandada incurrió en una omisión de normas, prácticas y usos comerciales, que perjudicaron a la demandante, perjuicios que son consecuencia directa e inmediata del actuar de la demandada Cuarto: Que, por otra parte, en el motivo 26º del fallo atacado los jueces del grado reflexionaron en torno a la naturaleza de los daños y su monto, asentando que la demandante adquirió a Shaoxing Imp&Exp. 65.850 metros de género de hilo tejido por un valor de US$54.664 y que ésta cursó una nota de venta a la sociedad Novedades Imp. Exp. Ltda., por la misma mercadería, por un valor de US$ 64533. Asimismo, se estableció que en el documento denominado conocimiento de embarque actuó como cargador de 118 cartones de género la actora y como consignatario la empresa Novedades, empresa que aceptó una letra de cambio por US$ 63.486 a la orden de The HongKong and Shangai Banking Corporation Limited. Se agregó que con el mérito de la prueba documental que se indica, se determinó el valor del metro de género que Glory Procucts Ltda. vendió, parámetros que consideraron base para regular el daño emergente sufrido por la actora. Quinto: Que la acción intentada se basa en las reglas de la responsabilidad extracontractual y, de ese contexto normativo, a la luz de lo que disponen los artículos 1.437, 2.314 y 2.329 del Código Civil, se infiere que el cuasidelito civil es fuente de responsabilidad sólo a condición de que se haya ocasionado un daño, esto es, un perjuicio, menoscabo, disminución o pérdida para quien lo experimente y que éste sea consecuencia necesaria y directa de la acción u omisión culpable o dolosa imputable a quien se estima responsable. Sexto: Que relacionando esta materia con el interés pecuniario que debe existir en el ejercicio de la acción civil, se debe concluir que nace la acción para obtener la reparación de los daños, siempre y cuando estos efectivamente se hayan producido, y por ello, más que un requisito o elemento de la esencia del acto ilícito, el perjuicio es el presupuesto o condición de la acción resarcitoria. Séptimo: Que en este mismo orden de ideas, se debe tener presente que son condiciones de la reparación pecuniaria que el daño consista en la violación de un interés legítimo y que los perjuicios sean ciertos y directos. Siendo ello así, la omisión de los fundamentos en virtud de los cuales se estableció la existencia de un supuesto perjuicio, sin explicar cual es el daño real y efectivo padecido por el actor que debe ser indemnizado, sino enunciando simplemente que éste se produjo y que es consecuencia directa e inmediata del actuar de la demandada, implica que la decisión que se revisa carece de las motivaciones que, deben necesariamente sustentarla. Octavo: Que, en estas condiciones, la sentencia atacada, no se ha pronunciado en forma legal sobre la materia de autos, incurriendo en la causal de casación del artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, pues, como antes se dijo, aparece desprovista de los fundamentos de hecho y de derecho que la ley exige. Noveno: Que la Corte Suprema al conocer de los recursos de casación en la forma o en el fondo, puede invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes dejan de manifiesto, que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la nulidad por razones de forma, facultad que se ha ejercido en el caso de que se trata, resultando imposible escuchar a los abogados que concurrieron a estrados por haberse detectado el vicio en el estado de acuerdo de la causa. Décimo: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que se condenó a la demandada a pagar indemnización de perjuicios por daño emergente. Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de treinta de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 311, y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 313. Regístrese. Nº 534-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Mi nistros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob CH.. No firman los señores Medina y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse, el primero en comisión de servicios y el segundo ausente. Santiago, 30 de agosto de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, treinta de agosto de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 23º, 24º, 25º, 26º, 27º, 28º, 29º que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos quinto y sexto del fallo de casación que para estos se dan por expresamente reproducidos. Segundo: Que la actuación negligente que se imputa a la demandada consiste en haber permitido a la empresa Novedades Import. Export Ltda. retirar desde sus bodegas mercaderías de propiedad del demandante, sin tomar resguardo alguno a fin de verificar que dicha compañía estuviera efectivamente autorizada para ello, lo que sólo se cumplía, a juicio del recurrente, exigiendo la presentación del documento BL o conocimiento de embarque. Tercero: Que el actor en el libelo de demanda al precisar los perjuicios cuya reparación pretende, sostiene que el daño emergente asciende a la suma de US$63.486 y que éste corresponde al valor de las especies entregadas a un tercero, no dueño, sin facultades para exigirla, perjuicios que evidentemente derivan del accionar irresponsable de la demandada. Por lucro cesante, demandó US$15.132, que correspondería a la legítima utilidad que habría generado el dinero equivalente al valor de las mercaderías, producto de los intereses ganados durante el tiempo transcurrido entre el 6 de septiembre de 1997, fecha de la factura extendida a nombre de la empresa Novedades y la de presentación de la demanda. El daño moral lo hizo consistir en el sufrimiento, frustración y menoscabo padecido por la demandante al verse def raudada por una suma tan importante de dinero. Cuarto: Que es efectivo que la Empresa Portuaria de Iquique entregó a la sociedad que figuraba como consignataria, según el respectivo conocimiento de embarque -Novedades Import Export Ltda.- las mercaderías depositadas al interior de sus bodegas, con la sola exhibición del denominado Documento Z o Solicitud de Traslado a Zona Franca, pero aún cuando se llegara a calificar tal actuación como imprudente, negligente o descuidad, la omisión en la documentación de respaldo de la operación de comercio exterior, al tenor de la demandada, en caso alguno puede ser la causa necesaria y directa de los perjuicios cobrados. Quinto: Que la empresa Novedades, de acuerdo a lo confesado por la parte demandante en diversos escritos de esta causa y conforme al mérito de la prueba instrumental aportada, en la negociación que dio origen a la intervención de la demandada, no es un tercero ajeno, sino por el contrario, la compradora de las especies que la demandante le vendió según nota de venta cuya traducción rola a fojas 172. La actora adquirió de una empresa extranjera 65.850 metros de género de hilo tejido y a su vez, en calidad de compradora de las mismas, la sociedad Novedades, según instrumentos aportados por el actor, como una forma de asumir su obligación de pagar el precio acordado, aceptó una letra de cambio por la suma de US$ 63.483, lo que, como antes se dijo, corresponde al daño emergente demandado. Sexto: Que para que exista responsabilidad extracontractual es presupuesto necesario la existencia de un daño, que la víctima lo haya sufrido y que éste sea consecuencia directa y necesaria del acto ilícito, es decir, que sea la causa y aquél, su efecto. Séptimo: Que de lo expuesto en los considerandos precedentes se deduce que la falta de pago del precio de venta de las mercaderías, y en que se hacen consistir los perjuicios que se cobran en la demanda, no tiene relación directa y necesaria con el cuasidelito civil que se imputa a la demandada. Octavo: Que distinta habría sido la situación jurídica si la sociedad demandante hubiese justificado que después de iniciar en contra de la empresa Novedades una acción de cumplimiento de contrato y obtener fallo favorable, la sociedad que retiró la mercadería carecía d e bienes para responder al pago de su precio o que estaba en insolvencia. Noveno: Que en este mismo orden de razonamiento, cabe agregar que, en la especie, es la actuación voluntaria del actor, por no ejercer oportunamente sus derechos conforme a los procedimientos que el ordenamiento le franquea ante determinados incumplimientos contractuales, lo que ha impedido configurar el daño que pretende de manera que en estas condiciones mal puede aprovecharse de su negligencia imputándosela, sin prueba suficiente, a la demandada. Décimo: Que, en fin, de acuerdo a la naturaleza de los hechos en que se hacen consistir los perjuicios, es fuerza llegar a la necesaria conclusión, como consecuencia de la ponderación de los elementos probatorios allegados a la causa que esos perjuicios, en caso de existir, no son consecuencia directa y exclusiva de la entrega de las mercaderías a la sociedad consignataria, pues para causarlos concurrieron otros factores o circunstancias que no son imputables a la parte demandada, sino a actos propios de quien pretende su resarcimiento, de manera que el acto que se reprocha a la Empresa Portuaria de Iquique, en estas circunstancias, no fue la causa eficiente, principal o determinante de los perjuicios que se reclaman. Undécimo: Que por lo antes considerado al no darse los presupuestos necesarios para que nazca la responsabilidad extracontractual que se invoca, la demanda de autos debe ser rechazada. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 144 del Código de Procedimiento Civil y 2329 del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de quince de junio de dos mil dos, escrita a fojas 288, que hizo lugar a la demanda y se decide, en cambio, que se rechaza íntegramente, sin costas. Regístrese y devuélvase. Nº 534-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob CH.. No firman los señores Medina y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse, el primero en comisión de servicios y el segundo ausente. Santiago, 30 de agosto de 2004. Autoriza el Secreta rio de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario