Santiago, treinta de agosto del año dos mil cuatro.
Vistos:
En estos autos rol Nº5361-03 el contribuyente, don Carmelo Aurelio Mayorga Muñoz dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, confirmatoria de la de primer grado, expedida por el tribunal tributario de la ciudad de Valdivia, mediante la cual se hizo lugar parcialmente al reclamo presentado y se ordenó reliquidar las liquidaciones números 10, 11 y 12, anular las liquidaciones números 8 y 9, y girar la liquidación Nº7. El fallo de primer grado no hizo lugar a la excepción de nulidad de las liquidaciones planteada por incumplimiento a las instrucciones del Servicio; negó lugar a la nulidad impetrada por violación a las garantías constitucionales, y negó lugar a la excepción de prescripción de las liquidaciones y a la nulidad por incumplimiento de las normas de la Ley Nº18.320. El reclamo de autos se interpuso contra las liquidaciones número 7 a 12, de 4 de marzo del año 2002, giradas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, períodos noviembre y diciembre de 1998 y enero de 1999, e Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Global Complementario y Reintegro de Devolución Indebida año tributario 1999. 0 Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
A) En cuanto al recurso de casación en la forma.
1º) Que, el recurso de nulidad de forma se basó en las causales de los números 1º, 4º, 5º y 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En relación con la primera de ellas, el contribuyente explica que la sentencia de primer grado fue dictada por juez sin jurisdicción, sosteniendo que la delegación de facultades jurisdiccionales que efectúan los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos en los mal llamados Jueces Tributarios, es un acto administrativo que no faculta a estos funcionarios para actuar como auténticos jueces;
2º) Que el recurrente agrega que la condición de juez conlleva la independencia para discernir entre los hechos de una causa, precisando cuales son los fundamentales e importantes, y cuales son aquellos que no quitan ni ponen a lo principal y la búsqueda de las disposiciones legales aplicables a la cuestión debatida constituyen el quehacer primordial del encargado de dirimir el conflicto, para los efectos de fundamentar adecuadamente la sentencia. Explica que no se puede hablar de independencia de los Jueces Tributarios, cuando el propio Código Tributario, en su artículo 6º letra B) Nº10 inciso final, dispone que los Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones, deben ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director, y en parecidos términos se expresa el artículo 19 de la Ley Orgánica de dicho Servicio. Añade que permitir a los Directores Regionales la delegación de facultades jurisdiccionales que la ley le ha conferido, mediante un acto administrativo, en otros funcionarios del Servicio que no tienen la categoría de jueces, vulnera el principio de la legalidad en el establecimiento de los Tribunales. Ello implicaría, asegura, que la reclamación materia de autos fue conocida y resuelta por un funcionario que no tiene competencia para ello, porque la calidad de juez se le otorgó mediante el acto administrativo ya indicado. Además, expresa, el artículo 116 del Código Tributario se opone a la normativa de la Constitución Política de la República, que consagra el principio de legalidad o reserva y a los artículos 6 y 7 del Texto Constitucional, concluyendo que la sentencia dictada por don Andrés Caram Bustos en calidad de juez tributario es nulo;
3º) Que, en conformidad con lo estatuido por el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 1En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley;
4º) Que, en primer lugar, conviene destacar que la materia expuesta por el recurrente para fundamentar la primera causal de nulidad formal es nueva, pues sólo fue planteada en la apelación y, con anterioridad, no lo fue en ninguna etapa del procedimiento, lo que apareja la circunstancia de que los jueces del fondo no han podido estar en situación de incurrir en ella, porque no podrían vulnerar una normativa legal que no se encontraba en discusión, al no haber sido invocada oportunamente;
5º) Que, enseguida, corresponde precisar que los hechos en que se hacen consistir el primer vicio no constituyen la causal en cuestión, puesto que la incompetencia que se plantea es la del juez de primera instancia, en razón de que la sentencia expedida por éste habría sido dictada en virtud de una delegación de facultades jurisdiccionales que se estima improcedente. De tal modo, la causal hecha valer no se configura porque la Corte de Apelaciones, -respecto de la cual debe concurrir este vicio- es el tribunal llamado naturalmente a conocer del asunto en segundo grado, conforme lo establece el artículo 141 del Código Tributario y, en tanto, en la especie se ha alegado erróneamente en torno a la incompetencia del juez de primera instancia, y no del tribunal de segundo grado, como corresponde;
6º) Que, finalmente, y como se ha resuelto en forma reiterada por esta Corte, la posible colisión del artículo 116 del Código Tributario, disposición legal que permite la delegación de facultades que se reprocha, con algún precepto constitucional, es un asunto que escapa a la posibilidad de ser analizado y dirimido por la presente vía, ya que corresponde que se dilucide por el camino de la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, según lo clara y precisamente dispuesto por el artículo 80 de la Carta Fundamental;
7º) Que la segunda causal de casación formal invocada se funda en que la sentencia de segunda instancia habría incurrido en el vicio contemplado en el Nº5 del artículo 768 del Código de enjuiciamiento en lo civil, en relación con el número 6 del artículo 170 del mismo texto legal, por no haberse decidido el asunto controvertido relativo a la nulidad invocada por el reclamante ni sobre el efecto neutro que tiene el costo de activo fijo que contiene la factura dubitada, que corresponde a un activo del contribuyente y no a un gasto, lo que hace improcedente el cobro por impuesto a la renta sobre el monto neto de la factura, ascendente a $6.400.000. Estima que aunque la factura hubiera sido declarada falsa, el Servicio de Impuestos Internos tenía derecho a cobrar al contribuyente el IVA, ascendente a $1.152.000, pero en ningún caso el impuesto a la Renta, toda vez que dicha factura no produjo el efecto de disminuir la utilidad del contribuyente, y por tanto nada había que agregar a la renta declarada por éste;
8º) Que, sobre la segunda causal de nulidad de forma, basta con decir que las sentencias dictadas han decidido sobre todas las acciones o excepciones planteadas en autos, según puede advertirse de lo resuelto a fs.187, en primer grado y a fs.268 en segundo. Lo que menciona el recurso como omitido constituyen meras argumentaciones del contribuyente, las que no tenían porqué ser objeto de un pronunciamiento especial por parte de la sentencia impugnada como se pretende;
9º) Que, en tercer lugar, se invoca la causal del número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultra petita, que se funda en que el tribunal de alzada incurrió en ella en la medida en que no se pronunció sobre el hecho controvertido, esto es, la validez o falsedad de la factura cuestionada por el SII y sus efectos con respecto a los impuestos de IVA e Impuesto a la Renta, y en cambio se pronunció sobre una petición tangencial como fue la solicitud de condonación de intereses y reajustes, lo que no era objeto de la controversia;
10º) Que la ultra petita consiste en otorgar más de lo pedido por las partes o en extender la resolución a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. El número 4 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil consagra como vicio de nulidad formal, la ultra petita, en los siguientes términos: 4En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de;
11º) Que el vicio concerniente a esta causal tampoco se ha configurado, porque la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, se limitó a resolver sobre las liquidaciones reclamadas, y sobre otras alegaciones; de suerte que no se advierte de que manera el fallo cuestionado hubiera excedido el límite de las pretensiones controvertidas en el marco de la reclamación planteada en autos. Los hechos en que se fundamenta esta causal configurarían más propiamente falta de decisión del asunto controvertido y, en cuanto a la cuestión tangencial que indica el recurso, por lo mismo resultaría inocua y no produciría agravio;
12º) Que, finalmente, se invoca la causal del número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento aludido, la que se funda en que pidió certificar diversos hechos, lo que, no obstante que se dijo que el tribunal, en la etapa correspondiente, podría verificar lo citado en una inspección personal, ello nunca ocurrió;
13º) Que, sobre esto último, corresponde recordar que, tratándose en la especie de un juicio especial denominado reclamación, regido por el Código Tributario, en conformidad con lo estatuido por el inciso segundo del artículo 768, en relación con el artículo 766, ambos del Código de Procedimiento Civil, la referida causal no procede, consideración ésta que resulta suficiente para desechar el último vicio de casación en la forma alegado;
14º) Que, por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación en la forma no puede prosperar y debe ser desestimado.
B) En cuanto al recurso de casación en el fondo.
15º) Que el recurso del epígrafe denuncia la infracción de los artículos 23 Nº5, inciso 1º del D.L. Nº825; 115 y 200 del Código Tributario; 30 y 31 del D.L. Nº824; artículo único de la Ley Nº18.320; 170 en relación con el Nº5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; 6, 7 y 73 del la Carta Fundamental del Estado;
16º) Que, luego de transcribir el texto del primero de los aludidos preceptos, el re currente señala que, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 21 del Código Tributario, presentados que sean los antecedentes por el contribuyente, documentos, libros de contabilidad u otros medios probatorios, el Servicio no podrá prescindir de ellos y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que las declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Añade que el Servicio no ha probado que la factura número 2050, objeto de la controversia, carezca de los requisitos formales que la ley y el reglamento señalan: timbre verdadero, o número de unidad del Servicio que hizo el timbraje;
17º) Que luego, el recurrente se refiere al artículo 115 del Código Tributario, señalando que radica en el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos la actividad jurisdiccional, por lo que, conforme al claro tenor de esta norma que reproduce-, sólo el Director Regional estaba investido de la capacidad de actuar como Juez Tributario, por lo que el dictamen de don Andrés Caram Bustos, no siendo Director Regional, es nulo por falta de jurisdicción;
18º) Que, en cuanto al artículo 200 del Código de la especialidad, referido a la prescripción, el contribuyente asegura que el Servicio de Impuestos Internos no tenía facultad para extender el plazo normal de prescripción a seis años, en razón de que la Ley Nº 18.320 sólo le permitía revisar 24 meses a la época de la fiscalización, y sólo tenía un plazo de seis meses para citar al contribuyente, liquidar un impuesto o girarlos, contados desde la entrega de los antecedentes. Agrega que el artículo único de dicha Ley establece un régimen excepcional de fiscalización que beneficia a los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios, que cumplen con las normativas y gravámenes que establece el D.L. Nº825. Sostiene que si la conducta del contribuyente resulta irreprochable, el Servicio no puede revisar períodos anteriores y, si resultan hechos ilícitos, tiene un plazo de seis meses para citar, liquidar o girar los impuestos. En el presente caso, la entrega de antecedentes se hizo el 17 de octubre del año 2000, por lo que el plazo para citar vencía el 17 de abril del año 2001 y la citación Nº4 tiene fecha 26 de diciembre;
19º) Que, en cuan to a los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta, también denunciados como infringidos, se dice en el recurso luego de transcribirlos- que de no haberse producido la infracción y haberse aplicado en forma correcta, se habría tenido que concluir que el gravamen de costo asociado de la factura Nº2050, con el impuesto a la renta de primera categoría y global complementario, es improcedente, toda vez que dicho valor neto por $6.400.000 corresponde a un activo o inversión del contribuyente y no a un gasto, por lo que la renta imponible declarada por el contribuyente no fue afectada, aún en el caso de que se establezca que dicha factura no es fidedigna;
20º) Que, al explicar la forma como las infracciones denunciadas influyeron substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso indica que de no infringirse el artículo 23 Nº5 del D.L. Nº825, se habría llegado a la conclusión de que no corresponde aplicar sus incisos segundo y tercero, pasando por encima de su inciso primero, en cuanto a que debe probarse en debido proceso que las facturas objetadas adolecen de alguna de las cuatro razones señaladas en la ley. En cuanto al artículo 115 del Código Tributario, se dice que de no haberse infringido, se habría llegado a la conclusión de que dictamen emitido por don Andrés Caram Bustos como juez tributario es nulo por no tener este funcionario facultades jurisdiccionales. Tocante al artículo 200 del Código Tributario, se indica que de no haberse vulnerado, se habría concluido que el plazo de prescripción es de tres años y no de seis. Finalmente, respecto de los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta, se dice que de no haberse infringido, se habría concluido que el gravamen del costo asociado de la factura Nº2050, con el impuesto a la renta de primera categoría y global complementario, es improcedente, porque dicho valor neto de $6.400.000 corresponde a un activo o inversión del contribuyente y no a un gasto, por lo que la renta imponible declarada por el contribuyente no fue afectada, aun en el caso de establecerse que dicha factura no es fidedigna;
21º) Que, tal como se ha expresado con reiteración en sentencias referidas a la misma materia, el artículo 21 del Código Tributario, cuyo texto resulta innecesario reproducir, regula la carga de la prueba en materia tri butaria, la que hace recaer, tanto en la etapa administrativa como en la jurisdiccional del reclamo tributario, en el contribuyente, no siendo efectivo que el Servicio de Impuestos Internos, que no es parte en el procedimiento de reclamación, sino que constituye un ente fiscalizador, deba probar nada;
22º) Que el acompañamiento por el contribuyente de determinados antecedentes que no sean calificados como no fidedignos no implica, a la luz de dicho precepto, que los jueces del fondo queden obligados a ponderarlos en la forma que el contribuyente pretenda, ni a concluir de la manera como él plantee, porque la apreciación de su mérito, como es lógico, queda entregada al órgano jurisdiccional encargado de dirimir la controversia;
23º) Que, por otro lado, esta Corte Suprema ha expresado con reiteración que la declaración en torno a la circunstancia de ser no fidedignos determinados antecedentes, como una factura, no debe ser hecha necesariamente con tal expresión, pues basta con cualquier otra que signifique o denote falta de fe. En el presente caso y en relación con la factura número 2050 se dice en el fallo de primer grado, motivo vigésimo octavo, confirmado por el de segundo que dicho documento es sin lugar a dudas, falsa, y tal denominación tiene asidero en las pruebas acompañadas que demuestran que este documento no se encuentra registrado en el SII por lo que su timbraje es necesariamente fraudulento, a más que en el sistema de información del Organismo Fiscalizador, el presunto emisor aparece como no ubicado inexistente en el domicilio declarado en el Servicio, inconcurrente a las notificaciones de éste y no declarante. Ello basta para tener por no fidedigno dicho documento y por lo tanto, al tenor del artículo 23 Nº5 de la Ley del IVA, no da derecho a crédito fiscal, de tal manera que este precepto no ha sido infringido;
24º) Que, en lo tocante al artículo 115 del Código Tributario, la materia planteada a raíz de esta disposición legal constituye una causal de nulidad de forma y como tal ya se hizo valer en la sección pertinente y ella fue debidamente desestimada, de tal manera que no resulta procedente que se renueve por la vía de un recurso de casación en el fondo, porque dicho asunto claramente tiene la naturaleza jurídica ya indicada, de ser un vic io de nulidad formal;
25º) Que la mención de la Ley Nº18.320, que Establece normas que incentivan el cumplimiento tributario carece de aplicación en la especie, pues dicho texto se aplica únicamente a contribuyentes con su situación tributaria saneada, lo que no es el caso del de autos, en que al contribuyente que reclama se le imputa una infracción al artículo 97 Nº4 del Código Tributario (considerando trigésimo tercero del fallo de primer grado). El fallo de primera instancia dejó sentado que el contribuyente fue denunciado por infracción a dicho precepto, lo que basta para ampliar el plazo de la prescripción, de tres años, a seis. Por lo tanto no se aplica la primera de ellas, como se pretende. Dicha situación, además, excluye a don Carmelo Mayorga Muñoz de los beneficios de la Ley Nº18.320, según el número 3º de su artículo único, porque el proceso podría conducir a aplicarle una pena corporal;
26º) Que, en cuanto a la infracción de los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta, ellos se refieren a la determinación de la renta bruta de una persona natural o jurídica, el primero, y el segundo, a la renta líquida de las mismas personas. En el presente caso se ha rechazado el crédito fiscal y costo asociado que representa la factura Nº2050, habida consideración que ella fue estimada falsa. Al rechazarse el gasto que importaría la señalada factura, ha de considerarse que éste constituye renta, de manera que al efectuarse cargo por Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, la sentencia no ha vulnerado dichos preceptos, sino que ha hecho adecuada aplicación de los mismos. El efecto que se produce consiste en que, al rechazarse el gasto de que da cuenta una factura que, a la postre resulta falsa, aumenta la base imponible;
27º) Que, por lo reflexionado, tampoco puede prosperar el recurso de nulidad de fondo intentado, el que debe ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fs.270, contr a la sentencia de veintinueve de octubre del año dos mil tres, escrita a fs.268. Regístrese y devuélvanse.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo. Nº5361-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Sres. Daniel y Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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