Santiago, treinta de agosto del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº5496-03 el reclamante don Salem Pichara Atalla dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que desechó el reclamo de ilegalidad presentado contra el Director de Obras de la Municipalidad de Quintero y por lo que calificada de ilegalidades contenidas en los oficios- ordinarios números 240 y 241, de 30 de noviembre del año dos mil. Mediante el primero de dichos documentos se informó al reclamante que no procede la modificación del Permiso de Edificación Nº32-A/2000 de 7 de abril del año dos mil, en lo que respecta al pago de los Derechos Municipales agregando el recargo legal del 50% establecido en el inciso primero del artículo 133 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Además, que no corresponde informar al tribunal de Policía Local lo solicitado, por cuanto se remitió copia del referido permiso de edificación. Además, el oficio agrega que con la emisión de dicho permiso no se regularizó la totalidad de las infracciones denunciadas mediante el parte Nº81/99, por cuanto la ejecución de la obra permaneció sin la dirección y supervisión del profesional competente que en cali dad de constructor suscribía el permiso, situación que sólo fue subsanada el 11 de septiembre de ese año. Por medio del oficio Nº241 se informó que no correspondía enmendar el Oficio Ordinario Nº168-2000, por cuanto en dicho documento se informó al tribunal que las obras que ejecutaba el denunciado Sr. Salem Pichara se encontraban autorizadas por el Permiso de Edificación Nº32-A/2000 y, a la vez, la persistencia de irregularidades en la obra que no se resolvieron con la emisión del permiso. Con esta autorización sólo se llevó a cabo la regularización de la situación administrativa de la edificación en cuestión, pero no otros aspectos como la regularización de la dirección y supervisión de la obra por parte del profesional competente que en calidad de constructor suscribió el permiso respectivo. Finalmente, se señala que las irregularidades e infracciones denunciadas mediante parte Nº81/99 no se subsanaron en su totalidad con la emisión del aludido permiso de edificación. Así, hasta el 11 de septiembre de 2000 la obra seguía infringiendo lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones respecto del profesional constructor. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso de nulidad de fondo denuncia la vulneración de los artículos 140 de la Ley Nº18.695, 177 del Código de Procedimiento Civil y 133 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En cuanto al primer precepto, expresa que no se quiso dar aplicación estricta al contencioso administrativo municipal que buscaba por la vía que el legislador reconoció, tres cuestiones concretas que estaban dentro de la órbita de atribuciones de la Corte de Apelaciones: que la Dirección de Obras aludida modificara el acto administrativo denominado Permiso de Edificación Nº32-A de 7 de abril de 2000 y determinara aplicar el artículo 133 inciso 1º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones por estar vigente y no derogado; que la referida Dirección de Obras debía informar al Juez de Policía Local de Quintero que la edificación estaba debidamente regularizada; y que dicha Dirección debía enmendar el oficio ordinario Nº168, debido a que las irregularidades denunciadas mediante el parte Nº81 están regulariz adas; 2º) Que el recurrente señala que dichas facultades se encuentran entregadas por el legislador a las Cortes de Apelaciones en la letra h) del artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y, al no hacerlo, se omite aplicar la norma legal en cuestión, lo que importa un error de derecho. Hace presente que una expresión del fallo impugnado resta imperio y superioridad a los tribunales de justicia donde deben actuar en resguardo del ordenamiento jurídico quebrantado y así lo reconoce el artículo 140 de la Ley Orgánica de Municipalidades al permitir recurrir contra toda acción u omisión que se estime ilegal; 3º) Que, seguidamente, el recurso explica que la sentencia incurre en error de derecho, debido a que pretende demostrar que si se acoge el recurso se estaría violando el principio de cosa juzgada, violentándose el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que fija los requisitos de dicha institución jurídica y, analizado el presente recurso, sólo habría identidad legal de personas, pero no existiría coincidencia en la cosa pedida y menos en la causa de pedir, ya que ante el Juez de Policía Local no se invocó el contencioso administrativo del artículo 140 ya aludido; 4º) Que el recurso consigna que se yerra al no aplicar el artículo 133 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en lo tocante a la institución de la regularización, y que el fallo no razona debidamente sobre la presunta derogación de este precepto; 5º) Que, al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo, el recurrente asevera que la Corte de Apelaciones hizo caso omiso de la prueba rendida y ni siquiera la brinda un somero análisis, estimando bastante como razonamiento para pasar por alto la prueba documental de un perito y las declaraciones testimoniales, cuando expresa que los demás antecedentes no alteran lo decidido previamente, como si bastara para un tribunal de derecho que debe fallar conforme al mérito del proceso aplicar un prejuzgamiento y en base al mismo omitir todo aquello que vaya en oposición a una decisión preconcebida. Manifiesta que si el tribunal recurrido hubiera aplicado conforme a la hermenéutica las disposiciones omitidas habría acogido el reclamo de ilegalidad mun icipal, ya que estima resulta evidente la ilegalidad e injusticia bajo la cual se ha obrado; 6º) Que, en primer lugar, corresponde precisar que el recurso de nulidad de fondo adolece de ciertos errores de planteamiento, ya que hace ver la falta de aplicación de la normativa invocada, conforme a la hermenéutica y, no obstante, no denunció dicha preceptiva contenida en los artículos 19 a 24 del Código Civil- como vulnerada. En segundo lugar, se pidió revocar la sentencia impugnada, en circunstancias de que no se interpuso apelación sino, como se dijo, casación de fondo, por lo que procedía solicitar la anulación del fallo referido y la dictación de sentencia de reemplazo. Por lo mismo, no procedía una petición subsidiaria, porque el recurso de casación se acoge o se rechaza. Si se rechaza, no puede revocarse el fallo en lo tocante a las costas, como se pretende, puesto que, reiterando, no se trata de una apelación. Sólo si se acoge, en la sentencia de reemplazo podría emitirse juicio sobre dicha carga procesal; 7º) Que, no obstante que los defectos procesales previamente hechos notar impedirían el acogimiento del recurso de nulidad de fondo interpuesto, se harán consideraciones sobre la materia planteada. Como se dijo, se dedujo reclamo al tenor del artículo 140 de la Ley Orgánica de Municipalidades, contra los oficios ordinarios ya individualizados, y por haber sido desechado el reclamo en su fase administrativa, con la finalidad de que se modifique el permiso de edificación Nº32-A, entendiendo que la situación denunciada vía parte Nº81 de 22 de diciembre de 1999 fue regularizada con la concesión. Además, que la Dirección de Obras del municipio de Quintero informe al Juez de Policía Local de Quintero, en los autos rol Nº1927-2000 que la denuncia fue regularizada totalmente el 7 de abril del año 2000 al otorgársele el permiso Nº32-A, y que se ha procedido a modificar dicho permiso aplicando como sanción el recargo legal del 50% sobre los derechos municipales, oficiando al efecto. Finalmente, que la referida Dirección debe enmendar el oficio Nº168, señalando que las irregularidades denunciadas por parte Nº81 están totalmente regularizadas al otorgarse permiso el día 7 de abril del año 2000; 8º) Que la sentencia impugnada dejó constancia de que lo que se persigue por vía indirecta es modificar lo resuelto en los autos tenidos a la vista, del Juzgado de Policía Local, en que se condenó al pago de una multa, en sentencia ejecutoriada, la que no ha sido cumplida, no obstante que, pedida reconsideración por el reclamante, se le rebajó de un 10% al 5%. Se hace ver que dicho fallo fue objeto de variados recursos. Se agrega que se busca modificar una sentencia ejecutoriada del Juzgado de Policía Local, por esta vía indirecta, en circunstancias de que la revisión de dicho fallo se efectúa mediante el recurso de apelación. Se asevera que nada de lo pedido en el recurso se puede ordenar, sin quebrantar gravemente la institución de la cosa juzgada y mucho menos ordenar las declaraciones de las letras a), b) y c) de lo petitorio que además significan intromisión en aspectos meramente administrativos que no corresponden a los tribunales de justicia. También se aborda el problema de la vigencia del artículo 133 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el que se estima derogado desde el 1º de enero de 1980. Finalmente, cualquiera modificación a los actos recurridos en nada pueden alterar la sentencia ejecutoriada dictada en el proceso a la vista, cuyos efectos deben cumplirse; 9º) Que, sin perjuicio de que este Tribunal de Casación no comparte en su totalidad las afirmaciones contenidas en el fallo impugnado, lo cierto es que la inutilidad del presente reclamo de ilegalidad es manifiesta. En efecto, constituye una cuestión no sometida a discusión y por lo tanto reconocida y hecho de la causa, que el reclamante don Salem Pichara Atalla inició una construcción u obra, de manera irregular, por lo cual la Dirección de Obras respectiva dispuso la suspensión de las faenas, en forma reiterativa, sin ser ella acatada por el propietario, lo que motivó la formulación de una denuncia ante el juzgado de Policía Local correspondiente, iniciándose un proceso en el que fue sancionado; 10º) Que mediante la reclamación se ha pretendido que se ordene que se modifique el permiso de edificación por la Dirección de Obras involucrada, que se informe al Juez de Policía Local de Quintero que la denuncia fue regularizada y que se enmiende el oficio ord inario Nº168, señalando que las irregularidades denunciadas mediante parte Nº81 están totalmente regularizadas al otorgarse permiso el día 7 de abril de 2000. Ciertamente que, al parecer, la pretensión última, no consignada ni expuesta en forma clara, consiste en que se altere lo decidido por el Juzgado de Policía Local en el proceso pertinente, en el que se dictó sentencia ejecutoriada, sobre la base de regularizaciones de una obra iniciada de manera irregular, actos posteriores a la ejecución ilegal de la misma; 11º) Que tal pretensión carece de posibilidades de prosperar. Ello, porque deben separarse nítidamente los dos aspectos involucrados en el problema planteado por el reclamante y recurrente, quien se mantuvo en rebeldía frente a la autoridad administrativa, al no suspender faenas irregulares. Por un lado, se encuentra el problema relativo a la construcción de que se trata, todo lo que compete a la Dirección de Obras pertinente y se trata de cuestiones netamente administrativas. El otro aspecto es el jurisdiccional, referido a la tramitación de la denuncia formulada por la Dirección de Obras con ocasión de las irregularidades cometidas por el recurrente; 12º) Que, en lo tocante al asunto administrativo, resulta obvio que la autoridad del caso debe ir resolviendo en la medida en que se vayan cumpliendo las exigencias que se formulen y que deben decir relación con el cumplimiento de la normativa sobre construcción y urbanismo. Paralelamente y en forma totalmente independiente corre el asunto jurisdiccional, el que iniciado legalmente, debe tramitarse conforme a la ley, hasta la expedición de la sentencia definitiva, la que podrá ser objeto de recursos ordinarios o extraordinarios, según sea pertinente. Ninguna de las dos vías puede tocarse, ya que son independientes, como se dijo, pues una está a cargo de la Dirección de Obras en el presente caso y la otra del Juez de Policía Local; 13º) Que todo el asunto parece fundarse en la creencia, desde luego muy errada, de que la comunicación por parte de la Dirección de Obras de haberse regularizado las obras, podría tener alguna incidencia en lo ya resuelto por el Juez de Policía Local de la localidad de Quintero. Este último, como corresponde a todo procedimiento infraccional, debe invest igar la existencia de la infracción denunciada y la participación de quien aparezca como responsable. Una vez constatadas ambas circunstancias, si no existen situaciones que ameriten una sentencia absolutoria, habría de condenarse. Dicha condena no puede verse afectada por actuaciones posteriores ante la autoridad administrativa, desde que, como ocurre en el caso concreto, la infracción se consumó en plenitud, por lo que la regularización primitiva no tiene la virtud de desvanecerla; 14º) Que, sobre la base de lo que se ha expuesto, aparece evidente que, aunque se accediera a lo que se pide en el reclamo supuesto caso de acogimiento del recurso, anulación del fallo impugnado y dictación de sentencia de reemplazo- ello constituiría una decisión inocua, desde que no produciría el efecto que, sin base alguna, supone el reclamante que podría generarse, en orden a obtener la anulación de la multa impuesta por sentencia ejecutoriada; 15º) Que, desde la misma perspectiva, es también evidente que, si tal como se afirma, la situación se encontraba regularizada, el propio recurrente debió pedir a la Dirección de Obras que se certificaran las circunstancias que le convinieren para acompañar el o los certificados como defensa, en el juicio de Policía Local. Pero es injustificable e inadmisible que se pretenda utilizar a los tribunales para conseguir la finalidad de obtener el envío de un informe al Tribunal a cargo de la denuncia a que se ha hecho referencia, porque también es evidente para esta Corte Suprema que con ello se quiere presionar de modo indirecto o velado a dicho juzgado, para obtener la anulación de la multa impuesta; 16º) Que, en síntesis, el reclamante equivocó la vía jurídica, ya que debió formular sus defensas en el juicio ante el Juzgado de Policía Local, junto con salvar las irregularidades que se le hicieron notar por la Dirección de Obras, sin que pueda pretenderse que sean los Tribunales, particularmente la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y eventualmente esta Corte Suprema, quienes asuman la defensa de don Salem Pichara, que a eso se reduce todo el asunto. En la especie no ha habido congruencia ni coherencia entre el medio empleado, esto es, el reclamo de ilegalidad indebidamente como se dijo- y el resultado que se ha querido obt ener, porque esto último siempre ha estado fuera de las posibilidades de conseguirse mediante la acción a que se refiere el artículo 140 de la Ley Orgánica Municipal; 17º) Que, por lo tanto, ni siquiera resulta menester analizar en detalle las infracciones denunciadas, porque de todo lo dicho puede desprenderse que en ninguna ha incurrido la sentencia impugnada al desechar un reclamo de ilegalidad tan manifiestamente infundado y que, aún en el evento de haberse acogido, a nada habría conducido ni habría mejorado la situación jurídica del reclamante en el proceso seguido ante la justicia de Policía Local y frente a la Dirección de Obras Municipales de Quintero. Lo anterior conduce al rechazo de la casación de fondo. En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.209, contra la sentencia de veintinueve de octubre del año dos mil tres, escrita a fs.205. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol Nº5496-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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